Sentencia Social Nº 414/2...ro de 2005

Última revisión
10/02/2005

Sentencia Social Nº 414/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 414/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100793


Encabezamiento

7

Rec. Contra Sent nº 3184/04

Recurso contra Sentencia núm. 3184 DE 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a diez de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 414 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 3184/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-6-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1213/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Héctor , asistido del Letrado Dª Adelaida Pérez Esteban, contra EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.LV. representada por el letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-6-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Acogiendo la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN alegada por la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA S.L.U. DESTIMO LA LA DEMANDA formulada por D. Héctor, frente a la misma , a la que absuelvo sin entrar a conocer del fondo del asunto, de la pretensión contra ella formulada por la parte actora.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Héctor, viene prestando servicios para la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA S.L.U. con antigüedad de 18-4-1998, categoría profesional de Oficial de 2a nivel IX, en la sección de Colage Manuel, Banco Shank y Almacén de Expedientes, con un salario base diario de 65,4172 ? , con inclusión de la prorrata de pagas. SEGUNDO.- Por la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA S.L.U. se interesó de la Dirección Territorial de Trabajo autorización para extinguir la relación laboral con los trabajadores cuya relación se acompañó, alegando causas económicas y organizativas, destacando, según la Memoria aportada, la grave situación financiera por la que atraviesa la sociedad así como la necesidad de adecuación de los gastos de explotación a los ingresos, entendiéndose , con la medida propuesta, mejorar el sistema productivo siguiendo un criterio eminentemente organizativo, pretendiéndose también una reducción de almacén ya que el mismo se halla, por motivos circunstanciales, sobredimensionado y no tiene el volumen de movimiento que justifique su actual plantilla, acordándose Resolución administrativa de 27-11-2.003 : 1° ESTIMAR la petición formulada por la empresa, autorizando a la misma para la extinción de las relaciones de trabajo con lo trabajadores que se relacionaron con efectos a partir de la fecha de la presente Resolución. 2º.- DECLARAR en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados, según RDL. 1/94 de 20 de junio, por el que se aprueba texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , jisposiciones concordantes. 3°.- DETERMINAR que la empresa abonará a los trabajador: afectados por el presente expediente la cantidad bruta de 1.200.000 euros ( un millón doscientos mil euros), correspondiéndole a cada uno de los afectados las cantidades individuales que figuran en documentos adjunto a esa Resolución. 4°.- Lo empresa dará cumplimiento al resto de compromisos que se contienen en el acta final del período de consultas, de fecha 25 de noviembre de 2.003, incorporada al expediente.- 5° DETERMINAR que por parte de la empresa de referencia existirá obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de convenio especial respecto de los trabajadores afectados por presente expediente con cincuenta y cinco o más años de edad que tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967." TERCERO.- Que contra la mencionada Resolución se interpone Recurso de Alzada por D. Héctor, en su pronombre, y como trabajador afectado por el expediente de regulación de empleo. Socitando se rectificase el expediente de manera que se excluya de la lista de trabajadores afectado. Manifestó en alegaciones , entre otras cuestiones, que la presentación candidaturas por USO.CV se hizo en fecha 14-11.03, y en fecha 27-03 fue proclamado candidato definitivamente. Resolviéndose por resolución administrativa de 5-4-2.004 desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por D. Héctor, su propio nombre , y como trabajador afectado por el expediente regulación de empleo, contra la Resolución de la Dirección Territorial Empleo y Trabajo de Valencia de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de 27 de noviembre de 2003, en la que accede a la petición formulada por la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U., autorizando a la misma para la extinción de las relacione; trabajo de los trabajadores que relaciona. CUARTO.- Que la solicitud de expediente de regulación de ''empleo lleva registro de entrada de fecha 24 de octubre de 200; mientras que la presentación de candidaturas por parte de USOCV esta fechada en Chiva a 14 de noviembre de 2003; el actor no era a fecha de presentación del expediente representante sindical ni candidato. El trabajador D. Héctor adquirió la condición de candidato con posterioridad a la fecha de iniciación del proceso de despido colectivo en el que estuvo incluido como afectado. QUINTO.- Que no es Miembro del Comité de Empresa Delegado de Personal, en el momento del Despido , ni en el art. anterior. SEXTO.- Que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante l S.M.A.C. en 16-1-2.003, el cual concluyó como celebrado SIN AVENENCIA. SÉPTIMO.- Acciona la adora a fin de que se dicte en su sentencia estimando íntegramente la presente demanda por la que declare IMPROCEDENTE el despido , de forma que se condene a empresa demandada a la readmisión, para el caso de declaración nulidad, o a la readmisión-indemnizatoria, para el caso reconocimiento de la improcedencia y a opción de la misma, manera que dentro del plazo de cinco días , le readmita en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legal, con abono de Ios salarios dejados de percibir a razón de 65,4172 euros diarios, más interés legal por mora , todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Resolución de la instancia que declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer sobre la ejecución de la Resolución administrativa que aprobó el Expediente de regulación de Empleo en el que estaba incluído el actos, plantea el presente recurso de suplicación el trabajador, amparando su recurso en los apartados b, c y a del art 191 de la LPL.

En primer lugar, y como revisión fáctica, solicita la de los hechos Tercero , Cuarto y Quinto. En el Tercero, para que se incluya que fue "candidato provisional en fecha 25.11.2003", y que "El actor mediante escritos de fecha 19.11.2003 y 5.12.2003 manifestó a la empresa su oposición a la inclusión en la lista de trabajadores afectados por serle de aplicación el derecho de prioridad de permanencia. Igualmente denunció que su inclusión en la lista ocultaba como móvil la represalia dado su talante reivindicativo", alegando que tales datos se desprenden de los folios 29 a 66 y del 67 al 75. En el hecho Cuarto se pretende que la redacción alternativa incluya un párrafo al principio en el que se diga: " Que en fecha 25.9.2003 se preavisaron elecciones en el centro de trabajo del actor", y , por último, en el hecho Quinto se diga que: " Que el actor en el momento del despido en fecha 5.12.2003 era candidato proclamado". Sin embargo , a la vista de el contenido de la Resolución de la instancia, en la que se limita a rechazar la competencia para conocer del fondo del asunto por razones de orden procesal, la mención de las circunstancias que el recurrente señala carecen de trascendencia para resolver de la cuestión que se somete a la consideración de ésta Sala, ya que las mismas inciden sobre el fondo de la cuestión, es decir, en si las razones de inclusión del trabajador en el listado del expediente de regulación de empleo tienen o no connotaciones sindicales, no en el tema que ahora procede resolver que es si esta jurisdicción puede o no resolver la cuestión que se debate.

SEGUNDO.- .- Dentro del examen de las infracciones normativas se alega la infracción del art 2 de la LPL en relación con los arts. 51.7 y 68 b del ET y arts 24.1 y 28.1 de la C.E.. Considera la parte recurrente que la competencia jurisdiccional dual existente en ésta materia debe resolverse en el presente supuesto a favor de la jurisdicción social, pues aquí el objeto de impugnación no es la inclusión del actor en la lista del expediente sinó el acto de ejecución de dicha Resolución, que considera es una decisión empresarial constitutiva de despido , en la que no se respetó la prioridad existente de permanencia en el puesto de trabajo, adquirida por la condición de candidato sindical del trabajador. Se pide también la nulidad de actuaciones por vulneración de los arts 218 de la L.E.C. en relación con el 24.1 CE , pues entiende que la Sentencia no es congruente con la demanda que precisamente atacaba esa decisión de la empresa, mantenida a pesar del cambio de estatus del actor . Por último se alega la vulneración del art 105 de la LPL en relación con diversa jurisprudencia de la que se cita la Sentencia nº 290/1999 resolutoria de recurso contencioso administrativo, sobre la carga de la prueba. Por ultimo, se estima igualmente vulnerado el art 106.2 de la LPL que exige la instrucción de expediente contradictorio en los caos de despidos de representantes sindicales y candidatos para tales puestos.

Comenzando con la imputación de incongruencia de la Sentencia de la instancia , debe indicarse que la demanda del actor señala, tras mencionar la cronología de sucesos previa a la comunicación empresarial de extinción, que se solicita se declare nulo o improcedente el despido, calificando como tal a la decisión de la empresa de ejecutar la decisión administrativa de autorización de extinción de determinados contratos de trabajo. La Sentencia considera, en apreciación de la excepción alegada por la contraparte en juicio, que tal decisión no le compete, remitiendo el asunto a la juridicción contenciosa. Y tal decisión no es incongruente con el suplico de la demanda, que distinguió entre la autorización administrativa y la ejecución de la misma, considerando que ambas son distintas y tienen diversas vías de Resolución jurisdiccional. , pues la sentencia lo que resuelve es no efectuar tal distinción, premisa de la demanda, por considerar que si la lista de trabajadores se incluye en la propia Resolución administrativa, la impugnación de su contenido será siempre contenciosa, no laboral. No existe, pues, incongruencia por considerar la Juzgadora de la instancia que tal premisa no es correcta.

Respecto al resto de infracciones señaladas, se pretende que esta jurisdicción asuma la competencia para resolver la cuestión, como si de un despido se tratase , al afirmar que una cosa es la Resolución administrativa que autoriza el ERE y otra distinta, la ejecución de tal decisión. Sin embargo, son bastante numerosas las resoluciones que han venido distinguiendo entre los supuestos en que la Resolución administrativa recae, además de en la propia estimación del expediente, sobre los trabajadores directamente afectados por el mismo, de aquellos otros en que la individualización y ejecución de aquella decisión administrativa pertenece solo al empresario , que tras la autorización administrativa, decide sobre los concretos trabajadores a los que va a afectar la misma. La atribución de competencia es distinta en un supuesto y otro, pues mientras en el primero la impugnación de la relación de trabajadores por formar parte de la propia decisión administrativa corresponde a la jurisdicción contenciosa, en el segundo, al diferirse la determinación de los trabajadores concretos afectados a una ulterior decisión de la empresa, ésta decisión podrá ser impugnada en sede laboral ( ssT.S. Sala Social de 18.01.1999, R.J. 808 y de 17.03.1999, RJ 2240 , yssTS Sala C.Ad. de 26.04.2002) Por tanto, la dualidad competencial que la parte recurrente señala es un hecho jurisprudencialmente constatado y aceptado.

Cosa distinta es que exista una necesidad, constatada, de unificar los procedimientos , e incluso de aceptar que sea la jurisdicción social la que resuelva en el futuro tales cuestiones, tal y como al respecto expresó la Disposición Adicional quinta de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Juridicción Contenciosa Administrativa, al determinar en su art. 3.2 b) que conocerían los órganos jurisdiccionales sociales de "las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo". No obstante, tal previsión fue posteriormente modificada por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, la cual estableció el plazo de nueve meses para que el Gobierno remitiera a Las Cortes un proyecto de ley que permitiera incorporar tal previsión en la Ley de Procedimiento Laboral, posponiendo hasta entonces también , la fecha de entrada en vigor de tal atribución de competencias; previsión legislativa que ha sido incumplida, lo que impide considerar que dicha competencia ha variado su signo.

Por ello, y dado que consta que en el expediente de regulación de empleo que fue solicitado en su día por la empresa demandada se autorizó la concreta extinción de relaciones laborales que afectaban a trabajadores individualizados, en concreto al trabajador ahora recurrente, y que tal decisión fue ya impugnada ante la propia autoridad administrativa por el mismo, por las mismas razones que ahora se aducen, su condición de candidato en el momento de la aprobación del expediente , es obvio que la resolución sobre la impugnación jurisdiccional de tal decisión administrativa, corresponde al orden Contencioso Administrativo , donde el hoy actor podrá hacer valer las razones de fondo que aduce.

Por tanto procede el rechazo del recurso y la confirmación de la Sentencia de la instancia que defirió al orden jurisdiccional C.A. la Resolución de la disputa de fondo, con la estimación de la excepción de incompetencia de l orden social que debe ser confirmada.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Héctor contra la Sentencia de fecha 23 de junio del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número CUATRO de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el número 1213/2003 en el que ha sido parte la empresa Equipamientos Sanitarios Valencia SLU.

Se confirma la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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