Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 414/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 414/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100365
Encabezamiento
RSU 0000700/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00414/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 700/06
Sentencia número: 414/06
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 700/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en nombre y representación de Dª. Celestina contra la sentencia de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 211/05 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ASEPEYO Y Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados
PRIMERO.- La Sra. Celestina presta servicios en el Hospital La Fuenfría (Área 5 de atención especializada), con la condición de personal estatutario y categoría profesional de ATS/DUE.
SEGUNDO.- El día 13-5-04 la actora tuvo, en el centro de trabajo, una discusión con D. Jose Ángel , Auxiliar de enfermería que presta servicios en el mismo Hospital que la actora, saliendo la demandante en un estado de gran nerviosismo. Ese mismo día la demandante presentó denuncia ante la Guardia Civil contra D. Jose Ángel , refiriendo haber sido agredida por el denunciado.
TERCERO.- El mismo día 13-5-04 la demandante fue atendida por los servicios médicos de urgencias del Área 6, sobre las 17:30 horas, siendo diagnosticada de lesiones en cara posterior de brazo izquierdo que semejan muescas de presión de dedos de mano además de arañazos en región escapular externa del mismo lado, con dolores musculares generales de esa zona y región cervical que podrían corresponder a contracturas musculares.
A las 23:30 horas del mismo día acudió nuevamente a los servicios médicos del Área 6, siendo diagnosticada de severa contractura del trapecio izquierdo y musculatura laterocervical izquierda; tendinitis supraespinoso hombro izquierdo y musculatura laterocervical izquierda; tendinitis supraespinoso hombro izquierdo con escoriosis mecánica en defensa.
CUARTO.- EL 14-5-04 la actora fue dada de baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de estrés postraumático severo. El 15-11-04 fue dada de alta.
Mediante Informe de fecha 25-11-04 se diagnostica a la actora de trastorno adaptativo.
QUINTO.- Iniciado expediente para la determinación de la contingencia, se dictó resolución por el INSS con fecha 24-11-04 que acordaba declarar el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal padecida por la demandante y que se inició en fecha 23-3-05. Formulada reclamación previa, por resolución de fecha 24-11-04 se declara la contingencia de enfermedad común.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Asepeyo y Sermas, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a declarar que el proceso de incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de mayo y el 15 de noviembre de 2004 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y para por ello, interpone recurso de suplicación la demandante instrumentando un primer motivo, con adecuada cobertura en el apartado a) del art. 191 LPL , denunciando infracción del art. 24 de la Constitución y de los que cita de la LPL y 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de normas del procedimiento que causan indefensión, toda vez, aduce, cuando se pusieron a su disposición los autos para formalizar el recurso no constaba unido el expediente administrativo del INSS, motivo que ha de fracasar, pues el extravío del expediente aconteció después de dictarse la sentencia, teniendo la Juzgadora de instancia así todos los elementos de juicio necesarios derivados de la prueba practicada para poder resolver el pleito, sin merma del derecho a la defensa alguno, al haberse requerido y aportado copia del expediente por el INSS, contándose con el mismo íntegramente en el momento de formalizarse el recurso, sin saltos en la enumeración, pues se han foliado después de dictarse la sentencia y de extraviarse el expediente, suspendiéndose con anterioridad por el Juzgado el plazo para llevar a término dicha formalización.
SEGUNDO.- Sobre revisión de hechos probados propone adicionar al ordinal quinto , con apoyo en el folio 208, lo siguiente: "El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió informe Médico el 10 de noviembre del año 2004, en el que se dictaminó expresamente (apartado causalidad, al que posteriormente el apartado conclusiones) que queda suficientemente acreditado documentalmente la contingencia de AT del proceso de IT iniciado el 14 de mayo, aunque no exista parte de AT expedido por la empresa".
El motivo debe decaer, puesto que aun poniendo de manifiesto la propuesta del médico evaluador - luego no seguida por la resolución administrativa- de calificar la contingencia como derivada de accidente de trabajo, ello es más bien una cuestión jurídica que corresponde valorar en sede del Derecho aplicado para no predeterminar el signo del fallo.
TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL denuncia infracción del art. 115.3 Real Decreto Legislativo 1/1994 , 142.2 LPL y demás preceptos y jurisprudencia que cita, sosteniendo como base central de su alegato no era a la parte actora a quien correspondía probar que las lesiones causadas lo fueron "con ocasión o por consecuencia del trabajo", sino que eran las demandadas a quienes incumbía la carga de acreditar la inexistencia de nexo causal.
De la resultancia fáctica y valoración que de la prueba realiza la Magistrado de instancia no existe duda acerca de que el 13-5-2004, en el centro y tiempo de trabajo, la demandante mantuvo una discusión con Don Jose Ángel , auxiliar de enfermería que presta servicios en el mismo Hospital que ella, saliendo la trabajadora del despacho en que ambos se encontraban presa de un gran nerviosismo, denunciándole por agresión, siendo necesario fuera atendida por los servicios de urgencias, diagnosticándose las lesiones recogidas en el ordinal tercero.
Pero la sentencia no reconoce la contingencia profesional de la baja por incapacidad temporal razonando que la demandante no ha demostrado que la discusión sostenida con el otro trabajador haya sido motivada con ocasión o por consecuencia del trabajo.
En principio son los obligados a soportar las consecuencias del accidente quienes deben probar que la lesión no tiene relación alguna con el trabajo, por implicar la presunción del art. 115.3 LGSS una inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, siendo los demandados quienes debían haber probado la inexistencia de nexo causal y, en concreto, que lo que existió entre los trabajadores antes de la agresión sufrida por la demandante fue una agresión o una riña mutuamente consentida y no una mera discusión verbal que desembocó en la agresión unilateral contra la actora, como así se desprende del relato fáctico, o que la agresión padecida por la accidentada procede de resentimientos personales y absolutamente ajenos al trabajo mismo; y si no se puede afirmar de manera concluyente que las lesiones sufridas no guardan relación alguna con el trabajo, ha de jugar plenamente la presunción del art. 115.3 de la LGSS antes aludido, sin que por ello sea correcto hacer recaer sobre la demandante, como ha hecho la sentencia recurrida, la carga de probar lo que a ella no incumbe.
Y es que el art. 115.3 LGSS establece una presunción legal iuris tantum que, aunque admite prueba en contrario, dispensa de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, es decir, al trabajador, tal como se sigue del art. 385 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y por eso, demostrado el hecho indicio de que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo, la inexistencia de dicho hecho o del nexo causal incumbía a los demandados, pero en ningún caso a la trabajadora. Al no entenderlo de esta forma la sentencia impugnada ha conculcado los preceptos denunciados como infringidos lo que lleva a estimar el presente recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Eduardo Fernández Gómez en nombre y representación de Dª. Celestina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 17, de fecha 4-7-2005, en autos 211/05 , en virtud de demanda deducida por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Asepeyo y Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), y con revocación de la sentencia, estimando la demanda, declaramos que el proceso de incapacidad temporal comprendido entre el 14 de marzo de 2004 y el 15 de noviembre de 2004 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a Asepeyo a estar y pasar por ello. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
