Sentencia Social Nº 414/2...io de 2010

Última revisión
14/06/2010

Sentencia Social Nº 414/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1052/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 414/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100446


Encabezamiento

RSU 0001052/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00414/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1052-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 493-09

RECURRENTE/S:DOÑA Silvia

RECURRIDO/S: EUROLIMP S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 414

En el recurso de suplicación nº 1052-10 interpuesto por el Letrado D. ALBERTO MANSINO MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Silvia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 493-09 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Silvia contra EUROLIMP S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Silvia frente a EUROLIMP S.A., debo:

1º.- Declarar procedente el despido efectuado.

2º.- Convalidar la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

3º.- Absolver a la empresa EUROLIMP S.A. de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Silvia , ha prestado servicios por cuenta de la empresa Eurolimp S.A con una antigüedad del 25.3.92, categoría profesional de limpiadora, y con un salario diario de 63,72 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Está afiliada al Sindicato CC.OO, conocido por la empresa.

TERCERO.- El centro en que prestó servicios es el Hospital Universitario La Paz; tenía un horario de 7:30 h 14:30 horas.

CUARTO.- Desde el 24.10.08 se encuentra en situación de IT.

QUINTO.- El 20.1.09 la demandante acudió a su centro de trabajo para ver a un doctor, y entró después en el vestuario; la demandante fue al vestuario a recoger su uniforme y zuecos usados para lavarlos en su casa, aprovechando que estaba de baja; además, como fue algo no previsto de antemano, no se llevó la tarjeta identificativaal Hospital, por lo que entró en el vestuario al abrir otra compañera.

SEXTO.- A tal efecto, el 19 de enero había hablado por teléfono con una compañera de trabajo (Dª Graciela ) que le ofreció el que fuese al Hospital al día siguiente a fin de que le viese un cirujano para determinada intervención quirúrgica.

SEPTIMO.- Una vez en el centro de trabajo, la demandante entró sobre las 12:15 horas en los vestuarios ubicados en la planta sótano del Hospital y forzó la taquilla de su compañera de trabajo Dª Remedios , apoderándose -entre otras pertenencias- de una tarjeta de compra del El Corte Ingles.

La demandante salió luego sobre las 12:37 horas del vestuario y se dirigió al centro comercial de El Corte Ingles sito en La Vaguada, donde sobre las 13:15 horas de ese día efectuó determinadas compras utilizando par ello la tarjeta de compra titularidad de Dª Remedios , por un importe total de 3.051,71 euros; los objetos comprados fueron un audio portatil (485 euros), un producto de joyería de la marca Tous (2.102 euros), dos productos de perfumería (165,31 euros) y dos productos de bolsos y marroquinería(299,40 euros).

OCTAVO.- Sobre las 14:00 horas del 20.1.09 Dª Remedios fue a su taquilla del vestuario, y se la encontró forzada y con sus bolso vacío.

NOVENO.-Dª Remedios acudió al servicio de seguridad acompañada por su encargada, y comunicó al encargado de seguridad D. Gerardo que habían forzado su taquilla.

DECIMO.- Posteriormente Dª Remedios recibió una llamada de El Corte Ingles y le preguntaron si había efectuado determinados gastos por importe de unos 3.000 euros, informándola de lo sucedido; ella contestó que iba a acudir a la Policía para denunciar los hechos.

UNDECIMO.- El Comité de Crédito de Financiera El Corte Ingles había detectado la realización de una serie de compras irregulares con fecha 20 de enero de 2009, por importe de 3.051,71 euros con la tarjeta de compra NUM000 en el centro comercial de La Vaguada, siendo titular de la misma Dª Remedios , y procedió a contactar con ésta en los términos antes señalados.

DECIMOSEGUNDO.- A las 17:10 horas del 20.1.09 Dª Remedios compareció en la Comisaría de Policía para interponer denuncias; en ella manifestó lo siguiente:

"Que denuncia los hechos, que se detallan a continuación, ocurridos entre las 07;30 horas y las 14:00 horas, del día 20/01/2009, en Hospital la Paz (traumatología) Planta Sótano, de MADRID. Que persona/s desconocidas han accedido al vestuario de la citada planta, al cual se accede usando una tarjeta identificativa, y una vez en el interior han forzado la cerradura de la taquilla donde la dicente guarda sus enseres para sustraer del interior todo lo abajo reseñado.

Que desconoce el valor de los daños ocasionados.

Que quiere hacer constar que ha recibido una llamada telefónica a las 14:35 del mismo día 20/01/2009 del gran almacén El Corte inglés informándole que con la tarjeta sustraída le han efectuado diversas compras por un importe aproximado de 3000 euros.

Que igualmente manifiesta que en los pasillos de acceso a los vestuarios de dicho centro disponen de cámaras de video vigilancia, manifestando el personal de seguridad a esta que las mismas graban.

RELACION DE OBJETOS:

Una cartera de piel, de color blanco y marrón, marca Tous portando: DNI y Permiso de Conducir n° NUM001 , a su nombre; una tarjeta bancaria de la entidad La Caixa; tarjeta Sanitaria de la Seguridad Social; una tarjeta de compra de El Corte Inglés; 40 euros en efectivo y diversos efectos personales.

Una libreta de ahorro de la entidad La Caixa.

Unas gafas de sol.

Una bolsa de pinturas.

Un jersey negro.

Una chaqueta de punto negra.

Unas botas de piel negras.

Un cinturón de piel blanco y azul.

Que no tiene; más que decir, firmando su declaración en prueba de conformidad, en unión del Instructor".

DECIMOTERCERO.- Además, El Corte Inglés pasó nota al departamento de seguridad del centro comercial de La Vaguada, que con la información facilitada por los vendedores pudo conseguir la descripción y las imágenes de una persona.

DECIMOCUARTO.-El Corte Inglés realizó seguidamente una segunda llamada a Dª Remedios y le indicaron que habían identificado al supuesto autor del uso de la tarjeta de compra.

Las imágenes fueron mostradas a Dª Remedios , que reconoció en ellas a la demandante, que era compañera suya de trabajo.

DECIMOQUINTO.- A las 16:02 horas del 22.1.09 Dª Remedios realizó una segunda denuncia ante La Policía, en la que expresó lo siguiente:

"Que posteriormente, recibe nuevamente una llamada del servicio de seguridad de dicho establecimiento, instando a dicente que se persone en el lugar, dado que tienen identificada mediante las cámaras de seguridad a la autora de los hechos, para poder visionar las cámaras afin de poder reconocer a dicho individuo.

Que una vez visionadas las cámaras de seguridad, la declarante RECONOCE SIN NINGUN GENERO DE DUDAS a la autora de la compra fraudulenta, como una de sus compañeras de trabajo en el Hospital Universitario de "La Paz" siendo Silvia , aportando así mismo el DNI de la misma siendo NUM002 ".

DECIMOSEXTO.- Estos hechos fueron al Departamento de Seguridad del Hospital, y el encargado de seguridad D. Gerardo procedió al visiona de las cintas grabadas por las cámaras de vigilancia situadas en los pasillos de acceso a los vestuarios, comprobando finalmente como la demandante entraba a las 12:25 horas en los vestuarios y salía a las 12:37 horas.

DECIMOSEPTIMO.- El departamento de seguridad del Hospital elaboró el siguiente "informe de incidencias":

"Somos requeridos desde los vestuarios de mujeres del sótano de traumatología, por la trabajadora de la contrata de limpieza Eurolimp, Dª Remedios a la cual le han sustraído sus efectos personales y documentación de la taquilla, se la indica los pasos a seguir y que sería recomendable que formulase denuncia de los hechos.

El día 22 del mismo mes nos indica la perjudica tiene unas imágenes del corte inglés de la persona que utiliza su tarjeta el día de los hechos. Se procede al visionado de las cámaras, encontrando que ese mismo a las 12:30 la misma persona que aparece en la imágenes del Corte ingles entra en el vestuario en cuestión solo con un bolso, saliendo con el bolso y una bolsa de plástico".

DECIMOCTAVO.- Los anteriores hechos fueron comunicados a Dª María Esther , Gestor técnico de la empresa, en fecha 22.1.09, la cual dio traslado al departamento de RR.HH.

DECIMONOVENO.- Mediante burofax entregado el 17.2.2009 LA empresa comunicó a la actora la incoación de expediente sancionador; asimismo, el 16.2.09 la empresa concedió audiencia al Delegado sindical de CC.OO en la tramitación del expediente sancionador, y el mismo 16.2.09 dio traslado del expediente al Comité de empresa para la realización de alegaciones.

VIGESIMO.- Tras la tramitación del expediente disciplinario (en el que formularon alegaciones, la trabajadora, el Comité de empresa y el Delegado Sindical de CC.OO), la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario mediante carta de fecha 20.2.09, entregada el 23.2.09 mediante burofax y también el 23.2.09 en mano."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos y declaró su procedencia, por considerar, la recurrente, no han podido ser acreditados los hechos imputados en la carta, sobre los que además se sigue causa penal, que pende aún de resolución definitiva.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa en primer lugar la revisión de los hechos probados.

Propone la recurrente la revisión del hecho 7º, para el que interesa su sustitución por otro texto que diga que no está acreditado que la actora forzara la taquilla de Dª Remedios , ni sustrajera sus efectos personales, incluida la tarjeta de compras, y que la demandante no efectuó compras con la citada tarjeta. Aduce la actora que no ha sido valorado correctamente la documental aportada por la firma "El Corte Inglés", folios 93 al 107 de los autos, en conexión a su vez con la copia de las diligencias previas del juzgado de instrucción nº 32, folios 138 al 141, que entiende de las diligencias penales - D.P. 302/2009 -, y de la que, a su juicio, no puede identificarse sin género de duda a la persona responsable de las compras, máxime cuando no se han aportado los fotogramas del momento de las compras. También cuestiona el valor de la grabación que se incluye al folio 109 de los autos, en cuanto solo comprende lo sucedido en los pasillos de acceso a los vestuarios durante 20 minutos. Pero, y como se argumenta en el F. de D. 3º, el hecho en cuestión ha sido obtenido de la valoración conjunta de la documental que se cita en el recurso, del visionado del referido vídeo, de los documentos nº 1 al 5 del ramo de prueba de la empresa - folios 148 al 153 -, y de la testifical practicada en autos. De ahí que no pueda hablarse de error evidente en la valoración de documentos o pericias, únicos medios de prueba idóneos a efectos de sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -, y sin necesidad por ello de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas, como las empleadas por la recurrente en la articulación de la presente revisión fáctica, que la justifique. Por ello debe desestimarse.

También propone la adición de un nuevo hecho, el 21º, del siguiente tenor literal: "Que, la trabajadora solicitó en su escrito de Alegaciones de 18 de febrero de 2009 que se practicaran las siguientes pruebas en el trámite de expediente contradictorio:

Pericial grafológica, a fin de que por un perito calígrafo se determine si la firma plasmada en el justificante de caja del día de los hechos denunciados, que ha de conservar El Corte Inglés, se corresponde o no con mi letra y, por tanto, puede imputárseme a mí o no tal hecho.

Testifical de:

Doña Mariola (señora de la limpieza del turno de mañana en el Hospital, en el área de traumatología); que se encontraba dentro del vestuario conmigo el día de los hechos.

Doña Graciela , del servicio de limpieza en el Hospital (3ª Planta), empleada de Eurolimp.

Dr. Jacobo , de Cirugía, en la Tercera Diagonal del Hospital de la Paz; Doctora al que fui a visitar con ocasión de mi intervención quirúrgica programada.

Se me permita ver las grabaciones que se dice que existen, a fin de someterlas a contradicción.

La empresa, sobre esta petición, contestó lo siguiente: "En cuanto a las pruebas cuya práctica propone, debemos indicarle que a la vista de las que ya obran en poder de la Empresa y que se aportarán en el momento oportuno, estamos en condiciones de demostrar la certeza de cuantas alegaciones se le han puesto de manifiesto y que justifican sobradamente la decisión tomada por esta Empresa y que hoy se le traslada (folio 120)."

Se trata, como argumenta la recurrente, de recoger lo alegado y pedido por la demandante en el expediente disciplinario incoado por la empresa, así como la respuesta dada por esta última. Pero, y como advierte la recurrida, se trata de diligencias que de haber considerado la recurrente eran imprescindibles para su defensa, debieron ser interesadas en el momento procesal oportuno, lo que no es el caso, siendo por tal razón irrelevantes para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 50.3.c) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, así como del art. 54.2.d) del E.T ., al estimar, en esencia, que admitidas las revisiones fácticas previamente interesadas, "resulta obvio que ninguna infracción de sus obligaciones laborales cometió la recurrente", por lo que la imputación de trasgresión de la buena fe contractual no tiene fundamento legal alguno. Pero de nuevo la recurrente basa su recurso en lo que entiende ha sido una inadecuada valoración de la prueba practicada a instancia de la empresa, con la que discrepa, y de la que a su juicio no resulta prueba de cargo suficiente para considerar a la demandante autora de la sustracción de una tarjeta de compras de las taquillas del centro de trabajo, así como su posterior utilización en un centro comercial, que son los hechos imputados en la carta de despido, pues con ello se desborda el cauce revisor que posibilita el art. 191.b) de la L.P.L ., ya que, y conforme se argumenta en la STS de 12-5-2008, EDJ 82912 , "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos".

También aduce la recurrente que si bien la trasgresión de la buena fe contractual no admite graduación alguna, si deben valorarse "las enormes lagunas y extrañas circunstancias que han rodeado la conducta de la demandada, así como determinar que "sí con las pruebas practicadas... hay razón para terminar una relación laboral, cuando con esas mismas pruebas incluidas en unas diligencias previas en la jurisdicción penal no cabría siquiera abrir juicio oral". Pero, y como, entre otras, se razona en la STS de 27-11-2002, EDJ 61395, con cita, entre otras, de la STS de 13 febrero de 1998 EDJ 1998/1472 , "La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido. Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 15 junio 1992 EDJ 1992/6322 y 20 junio 1994 EDJ 1994/5491 , y ello, en cuanto - Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 febrero, 36/1985 de 8 marzo EDJ 1985/36 y 62/1984 de 2 mayo EDJ 1984/62 - "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 marzo 1992 EDJ 1992/2679 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Por todo ello, y limitado el recurso de la parte actora a los términos indicados, y acreditada, por lo ya razonado, la comisión de la conducta imputada en la carta de despido, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Silvia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Silvia contra EUROLIMP S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1052-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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