Sentencia Social Nº 414/2...il de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 414/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 188/2011 de 05 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 414/2011

Núm. Cendoj: 02003340022011100161


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00414/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG:02003 34 4 2011 0100198

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000188 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000398 /2010

Recurrente/s:JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Abogado/a:Landelino

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 188/2011

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a cinco de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 414/11

En el Recurso de Suplicación número 188/11, interpuesto por D. Landelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de de fecha quince de noviembre de dos mil diez , en los autos número 398/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS y ACEITES DEL SUR.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia funcional, falta de legitimación pasiva y cosa juzgada, se desestima íntegramente la demanda formulada por don Landelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTS DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚEMRO 61 (FREMAP) y ACEITES DEL SUR (ACESUR) absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La parte actora don Landelino , con DNI NUM000 , nacido el 19/3/1960, y afiliado a la seguridad social con el nº NUM001 prestó servicios para la empresa OLCESA (En la actualidad ACEITES DEL SUR S.A-ACESUR)con la categoría de oficial de primera planta extractora, siendo además miembro del comité de empresa. Dicha empresa tenía concertada las contingencias profesionales con MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61(FREMAP).

SEGUNDO.- Dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo el 19/10/2.004, iniciando un proceso de incapacidad temporal en fecha 25/10/2.004, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de su rodilla izquierda por una lesión del menisco en fecha 15/12/2.004, a consecuencia de la cual sufrió una trombosis venosa profunda, por lo que tras iniciarse el correspondiente expediente de incapacidad en el que el INSS solicitó a la empresa para que la Mutua para que cumplimentase el modelo 3.AT.23 cumplimentado y requiriendo a la empresa para que informase sobre las cantidades abonadas al trabajador desde la fecha de 8/11/2.005, por las prestaciones de incapacidad temporal o de incapacidad provisional, con indicación del periodo al que se refieran, siendo emitido el certificado de salarios para contingencias profesionales por la empresa en el que se hacen constar. Un sueldo diario de 22,33 e un complemento de beneficios de 3,13 € diarios en cuanto a las pagas extras, de la de julio por importe de 1.459,05 € y diciembre 1.459,05 €, el importe de atrasos de 69,25 €, el plus de turno 3.134,62 e, en cuanto a la gratificación festiva 3.026,92 € y plus convenio 130,56 €, en cuanto al plus de tóxico 4.69 € diario, Plus de Antigüedad 8,93 € diario primas de asistencia 1.210,81 €, por ayuda escolar 1.207,36 € y por gratificación normal 804,62 €, estableciendo como días laborables efectivamente trabajador 221 y como días laborables según convenio 221.

TERCERO.- El INSS en fecha 12/12/2.005 dictó resolución por la que se le reconocía una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual reconociéndole con derecho a una pensión del 55% sobre una base reguladora de 2.731,50 € mensuales y efectos económicos de 8/11/2.005. Interpuesta la Reclamación previa por la Mutua FREMAP el INSS en fecha 26/1/2.006 estimó la Reclamación Previa en cuanto a la Base reguladora fijándola en 2.230,54 € mensuales, a la vista del certificado de la empresa en el que constaban 221 días efectivamente trabajador por el trabajador durante el año anterior al accidente.

CUARTO.- En fecha 6/3/2.006 la parte actora interpuso demanda por la que solicitaba se dictase sentencia por la que se le reconociera respecto de la prestación de incapacidad permanente aprobada por el INSS una base reguladora de 30.460,06 €/año (2.538,34 € mes o subsidiariamente, 29.021,53 €/año (2.418,46 €/ mes), con abono desde el inicial del 55% de dicha base reguladora y con la mejora fijada para el 2.005(3,4%) y la prevista para el 2.006 (2%), dictándose sentencia por el Juzgado de lo social de cuenca el 2/5/2.006 por la que se desestimaba dicha demanda en su integridad . Recurrida en Suplicación por la parte actora, fue desestimando el recurso confirmando la sentencia de instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Albacete de 8/3/2.007 , confirmando la resolución de instancia. Contra ésta última sentencia fue interpuesto Recurso de casación para unificación de doctrina, que fue desestimada por sentencia de 14/10/2.008 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

QUINTO.- El número de días trabajados por el trabajador en el año anterior al accidente fue de 221. El número de horas anuales laborales conforme al convenio en la fecha del accidente era de 1.768 y el de la semana de 40 horas.

SEXTO.- En fecha 14/1/2.010 la parte actora solicita la revisión del expediente a tenor de un nuevo certificado expedido por la empresa el 9/11/2.009 y en el que se hace constar que el número de días efectivamente trabajador es de 221 y el número de días laborables según convenio es de 273. En fecha 25/1/2.010 por el que se desestima la petición realizada por el trabajador, así como el escrito presentado por la empresa codemandada, en base a que el número de días laborables fue establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/10/2.008 , dictada en unificación de doctrina , siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1/2 de 7 de enero , y por lo que para proceder a su revisión únicamente cabría la utilización del procedimiento establecido en el título VI, artículo 509 y siguientes de la LEC . Y señalando que el cálculo en todo caso no puede variar ya que la finalidad de dividir por el número de días realmente trabajados en el año anterior al accidente, y de multiplicar después, por 273, recogida en el Reglamento de accidentes de Trabajo de 22/6/1956 , no es otra que elevar a cómputo anual las retribuciones no periódicas percibidas por el trabajador durante dicho periodo, en el supuesto de no haber trabajado durante todo el año completo anterior a la fecha del accidente. En el caso del trabajador según el INSS había prestado sus servicios durante todo el ejercicio, con independencia de la distribución horaria de la jornada, por lo que las retribuciones complementarias habían sido tomadas en su totalidad en cómputo anual, estando además las cantidades utilizadas para realizar el cálculo coherentes con las bases reales por las que cotizó el trabajador durante el año anterior al accidente. Interpuesta Reclamación previa por la parte actora, fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, tras rechazar las excepciones de falta de competencia funcional, falta de legitimación pasiva de la empresa demandada y de cosa juzgada, desestima la demanda a través de la cual el actor postulaba que por el INSS se dictase resolución por la que se procediese a revisar la cuantía de la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida en fecha 12-12-2005, la cual fue confirmada judicialmente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 2-05-2006 , que, a su vez, fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Mancha de fecha 8-03-2007 , resolución esta que fue recurrida en Casación para unificación de doctrina, siendo desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2008 ; muestra su disconformidad el demandante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados quinto y sexto, a fin de que, en el primero de ellos, se adicione un párrafo con el siguiente contenido:

'Que sobre las fiestas laborales, se estará en todo momento a lo establecido en la legislación vigente, y concretamente al Calendario Laboral específico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha'

Y por lo que se refiere al ordinal fáctico sexto, lo que se pretende es sustituir en él la expresión '...en base a que el número de días laborables fue establecido por la sentencia del TS...' por la siguiente: '...en base a que el número de días trabajados fue establecido por la Sentencia del TS...'

Para resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico a tenor de lo dispuesto en el art. 191 b) de la LPL , se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que, aplicadas al caso que nos ocupa, deben conducir a rechazar el motivo analizado, en tanto que en él no concurren los presupuestos que, a tenor de lo indicado, podrían viabilizarlo; así, por lo que se refiere a la adición postulada para el hecho probado quinto, la negativa a su admisión se debe a que en realidad lo que se pretende con el mismo es la transcripción de un precepto convencional, siendo así que estos, al igual que acontece con los preceptos legales en general, no son susceptibles de integrar el contenido fáctico de una sentencia, por no acomodarse a lo que debe entenderse por tal, y que no es otra cosa que el resultado obtenido de la valoración racional y conjunta de las pruebas practicadas, sin que las normas legales o convencionales sean susceptibles de valoración a efectos de declarar como acreditada su existencia.

Y en lo referente a la alteración instada del hecho probado sexto, la misma debe decaer, por cuanto que en dicho ordinal fáctico el Juzgador de instancia se limita a reflejar el contenido de la resolución del INSS por la que se desestimaba la petición efectuada por el accionante tendente a que fuese modificada la base reguladora de su prestación, contenido el indicado que, independientemente de su corrección o no y de que el recurrente estuviese de acuerdo o desacuerdo con el mismo, era el que era, y como tal hecho lo reflejó el Juez 'a quo', sin que pueda ahora ser alterado, ya que con ello se modificaría la realidad de lo acontecido.

TERCERO.- En el segundo motivo, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 60.2 del Decreto de 22 de junio de 1956 , la doctrina contenida en la STS DE 17-05-2005 (Rec. nº 1408/2004 ) y la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero .

Según resulta de lo actuado, al actor le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 12-12-2005, una Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de oficial de 1ª de planta extractora, derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora de 2.731,50 € mensuales y efectos económicos de 8-11-2005. Interpuesta reclamación previa por la Mutua FREMAP, la misma fue estimada por el INSS, el cual, a la vista del certificado de empresa, en el que se cifraban en 221 los días efectivamente trabajados por el actor durante el año anterior al accidente, se procedía a cuantificar la base reguladora en 2.230,54 €.

En fecha 6-03-2006, el accionante plantea demanda en la que, con respecto a la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida por el INSS, lo que se postula es la modificación de la base reguladora, interesando que como tal se fijase la de 2.538,34 €/mes, o, subsidiariamente, la de 2.418,46 €/mes, y ello por considerar que a los efectos del cálculo de dicha base reguladora, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 60.2 del Decreto de 22 de junio de 1956 y de la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero , el cociente resultante de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el demandante en el año anterior al accidente, por el número de días realmente trabajados durante dicho periodo, debería ser multiplicado por 273, y no, como se llevó a cabo por el INSS, por 221, dado que, según se afirmaba, si bien los días efectivamente trabajados eran 221, sin embargo los días laborables efectivos eran 273. Demanda la indicada que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 2-05-2006 ; y recurrida en Suplicación, la misma fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 8-03-2007 ; interponiéndose contra ella Recurso de Casación para unificación de doctrina, que fue rechazado por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-10-2008 .

Tras ello, en fecha 14-01-2010 el actor solicita del INSS la revisión del expediente en base a un nuevo certificado expedido por su empleadora el 9-11-2009, en el que se hacía constar que el número de días efectivamente trabajados por el accionante en el año anterior al accidente del que se derivó la Incapacidad Permanente Total era de 221 y el número de días laborables según el convenio de aplicación era de 273, postulando que la base reguladora de la indicada prestación se fijase en la suma de 2.418,46 €, pretensión que fue rechazada por la Entidad Gestora, reproduciendo tal pretensión en la demanda de la que trae causa el presente recurso, la cual resulta desestimada en la sentencia ahora impugnada.

Visto lo que antecede y a tenor de las circunstancias concurrentes, se impone, con carácter prioritario, resolver sobre la posible existencia de la excepción de cosa juzgada, la cual fue alegada en la instancia por el INSS y desestimad por el Juez 'a quo', posibilidad esta que, pese a no haber sido alegada la excepción en esta instancia, puede ser examinada de oficio, tal y como al efecto se deriva de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, como la de fecha 4-03-2010 (Rec. nº 134/2007 ), en la cual el Alto Tribunal indica que:

'lo cierto y verdad es que siempre hemos mantenido que el efecto positivo de la cosa juzgada en todo caso es apreciable de oficio cuando tal consecuencia derive de supuesto previamente resuelto por la propia Sala Cuarta. Apreciación de oficio -se ha dicho- que «es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas ... y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en unasentencia anterior» ( SSTS 29/03/99 -rcud 1286/98 -; 08/02/00 -rcud 2208/99 -; 13/10/00-rec. 79/00 -; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -).'

Siendo ello así centrándonos pues en el instituto de la cosa juzgada material, el mismo, originariamente regulado en el artículo 1252 de Código Civil , derogado por la Disposición Derogatoria Única, 2.1º de la Ley 1/2000 , mantiene en la actualidad su vigencia al haber sido recogido por el artículo 222 de dicha Ley , precepto en el que se establece:

1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.

2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones , los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen.

3.- La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley ....

4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Trasladándonos del ámbito legislativo al jurisprudencial, la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en orden a la figura de la cosa juzgada, se ha mantenido uniforme, constante y reiterada a través del tiempo, distinguiendo entre el efecto negativo y el efecto positivo de la misma.

En relación a ello el Alto Tribunal, en Sentencias como las de 14 de febrero de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 30 de septiembre de 2004 y 20 de octubre de 2004 , entre otras, viene a establecer, como punto de partida, la notable diferencia y el distinto tratamiento atribuible a esos diferentes efectos predicables de la cosa juzgada, indicando que la cosa juzgada negativamente considerada, esto es, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes , está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el artículo 1252 del Código Civil , exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, términos que , si bien mas difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la LEC , en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada,

Por lo que se refiere al aspecto positivo de la cosa juzgada, esto es, la vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, conocido como el efecto preclusivo de la cosa juzgada, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo.

Sobre el mismo también se ha pronunciado con reiteración el TS en múltiples Sentencias como la de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004 7680) en la que, con cita de otras previas sentencias de 29-5-95 ( RJ 1995 4455 ), 23-10-95 ( RJ1995 7867 ) y 17-12-98 ( RJ 1998 10521), indica que ' para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; o en términos del número 4 del art. 222 , que aparezca en el segundo . La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero ( arts. 222.1 y 421.1 LECv ) y por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SS. de 23-10-95, Rec.627/95 ; y de4 14-10-99, Rec. 4853/98 [ RJ 19999411] ). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.

Trasladando esa configuración genérica del instituto de la cosa juzgada a los concretos supuestos susceptibles de enjuiciamiento, la casuística es abundante, y dentro de ella, y por lo que al supuesto que hoy nos ocupa se refiere, son muy numerosas las sentencias del TS en las que el efecto positivo de la cosa juzgada se aplica en aquellos supuestos en los que en una primera sentencia, ya firme, se fija no sólo el grado de invalidez, sino también la base reguladora de la prestación que se reclama, postulándose con posterioridad en otro proceso distinto la modificación de dicha base reguladora. Indicando sobre el particular el Alto Tribunal en sentencias como la de 10 de mayo de 2004 ( RJ 2004 4461 ) , en la que se remite a su vez a otra anterior de 7 de octubre de 2003 ( RJ 2003 7820 ), que ambos factores, el grado de invalidez y la base reguladora, ' conjunta e indisolublemente unidos pasan a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces, constituyendo elementos de la pretensión y del derecho reconocido, que no pueden escindirse sin desvirtuarlos, siendo indiferente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia de otra causa y, no puede sustentarse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del artículo 1252 del Código Civil para apreciar la cosa juzgada y, el éxito de la excepción, no puede ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aún de existir, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3de la Constitución ) la eficacia de la resolución dictada ( sentencias de 19 de mayo de 1992 [ RJ 1992 3575 ], 9 de diciembre de 1993 [ RJ 1993 9767 ), 27 de enero de 1997 [ RJ 1997 633 ] y 21 de julio de 2000 [ RJ 2000 7641 ].' Doctrina que se reitera en posteriores resoluciones como las de 30 de septiembre de 2004 ( RJ 2004 7680 ), 11 de octubre de 2005 ( RJ 2005 9956 ) y 13-06-2008 (Rec. nº 809/2007). En las que igualmente se afirma que en los litigios sobre incapacidad o invalidez permanente el objeto de la pretensión es único aunque normalmente contenga dos pronunciamientos, cuales son la determinación del grado de invalidez y el cálculo del contenido económico de la prestación, viniendo a constituir la base reguladora de la pensión un elemento de la pretensión que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla.

CUARTO.- Consideraciones las indicadas que deben conducir a la apreciación de concurrencia en el caso que nos ocupa de la excepción de cosa juzgada. En tanto que según resulta de lo actuado, el demandante obtuvo, en virtud de sentencia judicial dictada por el Juzgado de lo Social, de fecha 2-05-2006 , la cual devino firme, al haber sido confirmada tanto en Suplicación, como en Casación unificadora, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total sobre una base reguladora de 2.230,54 €, siendo dicha cuestión, esto es la cuantificación de la misma, la que se configuró como tema de especial controversia en tales procedimientos, tanto en vía administrativa, como judicial, siendo así que, en la demanda de la que trae causa el presente recurso lo que se postula, de nuevo, y en los mismos términos, es que se modifique la base reguladora, pretensión que se pretende hacer valer mediante la solicitud al INSS de su revisión como consecuencia de una modificación en el certificado emitido por la empresa, del cual se deriva la existencia de un error en el primer cálculo de la base reguladora, postura que no se puede hacer valer en supuestos como el presente en el que existe una sentencia firme relativa a la cuantificación de la base reguladora, ya que ello iría en contra de la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente referenciada, esto es, la necesidad de hacer valer el efecto positivo de la cosa juzgada a la fijación, en sentencia judicial firme, de la cuantía de la base reguladora, aspecto inescindible de la propia prestación de incapacidad permanente reconocida, y cuya modificación no puede justificarse, ni tan siquiera, en la existencia de un error evidente de la propia sentencia.

Conclusión que no se vería afectada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en diversas Sentencias, como las de 10-05-2010 (Rec. nº 2410/2009 ) y 19-05-2010 (Rec. nº 2556/2009 ), en las que también se analizaba la virtualidad del principio de cosa juzgada en supuestos de fijación por sentencia firme de la base reguladora de la prestación de jubilación de trabajadores de la ONCE, en las cuales se justifica el cambio de la tesis tradicional, según la cual, 'reconocida una prestación con una concreta base reguladora en sentencia firme, esta decisión se convierte en inamovible por aplicación de los efectos de la cosa juzgada material de conformidad con lo dispuesto al respecto en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,' en la circunstancia de que, como igualmente se afirmaba en su previa Sentencia de 22-04-2010 (Rec. nº 1888/2009 ), 'ni en dicha sentencia ni en las anteriores (...) se alegó ni acreditó, como en el caso que aquí nos ocupa, una situación de enfrentamiento entre el principio de cosa juzgada material recogida en una ley ordinaria - antes art. 1255 CC , ahora art. 222 de la LEC - y el derecho constitucional a la igualdad que pregona el art. 14 de la Constitución. En esta situación la solución tradicional que debe permanecer como regla general, quiebra y ha de ceder ante el indicado derecho fundamental por cuanto del contenido esencial del principio de igualdad forma parte la necesidad de dar trato igual a situaciones iguales, sin que pueda aceptarse un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable como viene diciendo el Tribunal Constitucional de forma reiterada desde sus primeras sentencias dictadas en interpretación del indicado precepto constitucional'.

Enfrentamiento el indicado, entre el principio de igualdad y el de cosa juzgada material, que no acontece en el caso que nos ocupa, por lo que en él deberá seguir siendo de plena aplicación la doctrina tradicional del Tribunal Supremo sobre los efectos de la cosa juzgada material que se han explicitado, lo que determina la necesidad de desestimar la demanda planteada, aún cuando lo sea por razones distintas a las recogidas en la sentencia impugnada

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que desestimando el Recurso de Suplicación planteado por la representación de D. Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 15 de noviembre de 2010 , en Autos nº 398/2010, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar el fallo desestimatorio de la demanda contenido en dicha resolución, si bien en base a las diferentes razones jurídicas que han quedado explicitadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0188 11, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha doce de abril de dos mil once . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.