Sentencia Social Nº 414/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 414/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 414/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100417

Resumen:
Adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación 'pro operario', contraria al tradicional 'favor debitoris' que informa la práctica civil, y con apoyo en la jurisprudencia también reciente de la Sala I de este Tribunal Supremo concluye que los intereses moratorios ex artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor. En orden a los intereses moratorios, la misma sentencia de 30 de enero de 2008 , matiza -con apoyo en la jurisprudencia civil que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo ' in illiquidis non fit mora '-, que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional efectuada por la jurisprudencia civil 'todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil ... , sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil ' y que ' estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial'. Interpelación judicial que debe entenderse efectuada desde el momento de la presentación de la papeleta de conciliación en cuanto en todas las sentencias citadas el Tribunal Supremo fija en inicio de su devengo en la fecha de presentación de la demanda. Criterio que habiendo sido aplicado en la instancia comporta la desestimación de este último motivo de suplicación y, con ello, del recurso (se hace referncia a las STS 30/01/2008 (R.414/2007 ) - a la que sigue las de 14 y 23 de julio de 2009 ( Rs. 3576/2008 y 4501/2007 )-)

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE DICIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A num. 414/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SANTIAGO VILLANUEVA ORBAIZ , en nombre y representación de ARIDOS GAMEN S.L. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Ramón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar al demandante, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, la cantidad de 624.366,4 €, suma de la que se descontará el importe de 90.151,82 € mas el interés legal de dicha suma, de conformidad con el art. 1108 y 1109 del C.C . y respecto a la Cia de Seguros ALLIANZ hasta el límite de la Polica suscrita con la misma por la Empresa ARIDOS GAMEN, S.L., más los intereses por mora previstos en el art. 20 de LCS , así como que se condene al pago de la prótesis.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana Echarte Vidal, actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la empresa Áridos Gamén, S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a la empresa Aridos Gamén, S.L. a abonar al trabajador la cantidad de 238.659,51 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, cantidad que devengará el interés legal del dinero entre el día 9 de febrero de 2011 y la presente resolución y los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución y debo condenar y condeno a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar al actor los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la cantidad de 90.151,82 euros entre el 5 de febrero de 2003 y el 28 de marzo de 2006. CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes: PRIMERO.- D. Juan Ramón , nacido el día NUM000 de 1973, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el 12 de diciembre de 2001. En esa fecha prestaba servicios para la empresa Áridos Gamen SL, dedicada a la actividad de producción de áridos y hormigón, desde el 1 de octubre de 2000. Fue contratado con la categoría profesional de oficial 2ª, siendo posteriormente y con efectos de 30 de octubre de 2000 ascendido a oficial 1ª. SEGUNDO.- La instalación en la que prestaba servicios el trabajador accidentado, dedicada a la fabricación de hormigón, constaba de una tolva de áridos, una cinta transporte y un silo con amasadora. El depósito de áridos estaba apoyado sobre cuatro pilares de cemento; tenía forma rectangular y estaba dividido en celdas en las que se echaba la grava, la arena y demás componentes para realizar la mezcla del hormigón. En su parte inferior tenía una pesadora que permitía calcular las cantidades necesarias de los diversos componentes, que vertía sobre una cinta transportadora ascendente que los elevaba a la parte superior del silo y caían a la amasadora. Los dispositivos de mando de la instalación se encontraban ubicados en una caseta situada frente al silo, a unos 10 ó 15 metros de distancia. La cinta transportadora ascendente tenía un extremo apoyado sobre una base en el suelo, de unos 30 cm de altura, y el otro apoyado en la parte superior del silo. El extremo inferior de la cinta estaba metido entre dos de los pilares en los que se apoyaba la tolva de áridos. En este extremo inferior, la cinta tenía un rodillo tensor estriado (para evitar que la cinta se desplazara lateralmente y se saliera del mismo). El rodillo se tensaba mediante el accionamiento de dos tornillos situados en la parte final de la cinta y estaba protegido por una carcasa de chapa perforada sujeta a la estructura de la cinta mediante tornillos. La cinta ascendente era de goma; su parte superior estaba cubierta y en la inferior llevaba unos rodillos locos en los que se apoyaba cuando estaba cargada. Junto a la estructura de la cinta y en su longitud existía una sirga de accionamiento de parada de emergencia. Las instrucciones de funcionamiento de la cinta transportadora constan en autos. En ellas se describe con detalle las operaciones a realizar para proceder al centrado de la misma cuando, por diversas circunstancias (lluvia, hielo, suciedad en los tambores o caída de algún rodillo), se descentra. La empresa tenía concertada la prestación de servicios de prevención de riesgos con Mutua Navarra desde el 1 de febrero de 1999. El trabajador había recibido de la empresa unas fichas de mantenimiento de la planta en las que se detallaban las operaciones a realizar con diversa periodicidad (diariamente, semanalmente, etc.). El trabajador rellenaba las fichas de control de las operaciones de mantenimiento. Entre las operaciones a revisar diariamente consta la de 'comprobar que todo el circuito (cintas, motores, sinfines, básculas, rodillos) funciona correctamente'. TERCERO.- El trabajador accidentado, que era el único que estaba habitualmente en las instalaciones, realizaba las labores de centrado y tensado de la cinta cuando ésta se descentraba. Para realizar la operación de centrado de la cinta debe pararse la instalación desde la caseta de mando. Una vez parada la instalación ha de destensarse el rodillo soltando los tornillos tensores y proceder a centrar la banda de la cinta. Con posterioridad, ha de ponerse en marcha la cinta. El trabajador había advertido hacía días que la cinta funcionaba mal y se descentraba con frecuencia, desplazándose hacia el lado izquierdo del rodillo según el sentido de la marcha llegándose a doblar. El día del accidente, el trabajador accidentado realizó estas operaciones: acudió a la caseta, paró la cinta transportadora, quitó la protección del cilindro, destensó la banda, la colocó correctamente sobre el cilindro y regresó a la caseta para poner en marcha la cinta. Volvió al mismo lugar para observar cómo estaban los cilindros locos o de apoyo y, mientras realizaba está operación, se desplazó lateralmente, entrando en contacto con la banda y el cilindro por la parte inferior, que le atrapó el brazo derecho produciéndole aplastamiento del mismo y amputación. CUARTO.- Las funciones de centrado de la cinta formaban parte de las labores básicas de mantenimiento realizadas por el 'plantista', cuya ejecución es sencilla, salvo que concurran problemas técnicos de más importancia. Al trabajador accidentado le sucedió en el puesto de 'plantista' D. Maximino . El mismo fue interrogado el 14 de junio de 2002 en calidad de testigo en las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de instrucción número 2 de Tudela. En la misma manifestó que presta servicios desde enero de 2002 como 'plantista', sin que se le haya impartido cursillo de formación específico sobre los riesgos inherentes al puesto. Manifestó también que entre sus funciones están las de proceder al centrado de la cinta o banda transportadora de áridos y que tal operación no es muy habitual, llevándose a cabo 'a lo mejor dos veces en un día o una al mes'. Con posterioridad al accidente de trabajo se han realizado las siguientes modificaciones en la cinta transportadora de áridos causante del mismo: introducción de protección lateral y alargamiento de la longitud del cable de parada de emergencia. QUINTO.- Consta en autos documento firmado por el trabajador accidentado en el que reconoce haber recibido evaluación de riesgos de su puesto de trabajo de plantista en fecha 19 de noviembre de 2001. Tal documento consta de dos 'fichas de seguridad y salud' que fueron entregadas al demandante por el técnico en prevención de riesgos D. Remigio , siendo la mayoría de los riesgos descritos propios de un puesto de trabajo administrativo o de oficinista. La empresa no impartió al trabajador accidentado curso alguno en materia de prevención de riesgos ni en cuanto a riesgos en general ni en particular respecto de las tareas que realizaba SEXTO. -El trabajador a consecuencia del accidente sufrió amputación de la extremidad derecha a nivel del tercio medio-distal del brazo por desarticulación y aplastamiento del codo derecho con heridas en axila y tronco y arrancamiento de los nervios de dicha extremidad y síndrome reactivo postraumático. Tardó 548 días en curar de las lesiones, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 9 de ellos hospitalizado. Fue intervenido quirúrgicamente, quedándole como secuelas: amputación del brazo derecho a nivel del tercio medio distal con una longitud de axila-muñón de 23 cms, así como atrofia musculatura de hombro-escapular derecho, importante síndrome depresivo reactivo, síndrome del miembro fantasma e importante perjuicio estético. SÉPTIMO.- El trabajador ha generado las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente. La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona de 21 de julio de 2003 (Autos 253/2003) declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y reconoció su derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 16.568,64 euros anuales, con efectos de 14 de enero de 2003, prestación a cargo de Mutua Universal. Esta sentencia declaró probado que el demandante sufre las siguientes secuelas: 'Amputación postraumática del tercio distal del brazo derecho con dolor local, y miembro fantasma doloroso, con atrofia de musculatura del hombro derecho con desequilibrio muscular de cintura escapular, portador de prótesis bioeléctrica, y síndrome ansiosodepresivo reactivo, con síntomas de ansiedad y depresión, persistiendo manifestaciones síntomas de ansiedad y depresión con elementos fóbicos y anancásticos, con temor a salir de casa, conductas de evitación, ausencia y vida social, con sensación de truncamiento vital, ansiedad generalizada, insomnio, inestabilidad afectiva, desmotivación generalizada, falta de capacidad de adaptación y escasa capacidad para tolerar la frustración, en tratamiento psicológico y farmacológico, originando como efectos secundarios los fármacos que ingiere cierto grado de embotamiento, somnolencia y torpeza mentalAl demandante le ha sido reconocido un grado de minusvalía del 58% por Resolución 889/2004, de 8 de marzo, del Director Gerente del INBS. A raíz del accidente el demandante abandonó sus actividades de ocio y deporte. Presenta limitación para actividades como atarse el calzado, cortarse la carne, pelar frutas o planchar. OCTAVO.- El día 24 de enero de 2004 el demandante adquirió a la mercantil Agreda Automóvil, S.L. un vehiculo nuevo marca Mercedes-Benz, modelo Viano 2.0 CDI Fun Compacta Rojo Velvet. Se le instaló la opción de ' cambio automático 5 velocidades (W5A380)' cuyo precio ascendió a 2.431,00 euros (sin IVA). NOVENO.- La madre del demandante, Dña. Pura , se encuentra en tratamiento por un trastorno de ansiedad con Alprazolam 0,25 mg, Idapamida 1,5 mg y Nebrufen 600 mg. A raíz del accidente, el hermano mayor del demandante dejó su trabajo en Alicante y volvió a vivir a Navarra. DÉCIMO.- En concepto de IT el demandante percibió la prestación de de Mutua Navarra con arreglo a una base reguladora de 10.136 Ptas. diarias (75%). Asimismo percibió la cantidad de 9.069,47 euros en concepto de recargo del 50%. En concepto de prestación de incapacidad permanente absoluta el demandante ha percibido entre el 14 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011 la cantidad de 179.069,93 euros y en concepto de recargo del 50% la suma de 74.269,37 euros. En concepto de seguro de accidentes colectivos ha percibido la suma de 36.060,73 euros de PATRIA HISPANA, S.A. UNDÉCIMO.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones, la dirección provincial del INSS dictó resolución el 18 de abril de 2005, por la que se declaró la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 50%, con cargo a la empresa. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 20 de octubre de 2005. La empresa interpuso demanda que dio lugar al procedimiento 759/2005 seguido ante el Juzgado de lo Social nº2, que dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2006 que desestimó la demanda y confirmó las resoluciones administrativas. Interpuesto recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por STSJ Navarra de 23 de octubre de 2006 (recurso nº279/2006 ). Formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina, el mismo fue inadmitido a trámite por Auto dictado por la Sala 4ª TS de 8 de abril de 2008 . DUODÉCIMO.- Por resoluciones 637/2002 y 623/2002, del Director General de Trabajo del Gobierno de Navarra, se sancionó a la empresa por infracción de normativa en materia de prevención riesgos laborales con sendas multas de 1.502,54 € y 3.005,00 € (expedientes 105/2002 y 106/2002). El trabajador interpuso recurso de alzada contra la resolución 623/2002, que fue inadmitido por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de octubre de 2002. DECIMOTERCERO. -Como consecuencia del accidente, el Juzgado de Instrucción nº2 de Tudela incoó diligencias previas nº134/2002 que dieron lugar al juicio de faltas nº 93/2008, que finalizó por sentencia absolutoria de 13 de abril de 2009. Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue desestimado por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) de 30 de marzo de 2010 . DECIMOCUARTO.- La empresa Hormigones Pamplona, S.A., tenía suscrita póliza de responsabilidad civil nº674004160 00356 con ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la cual aseguraba la actividad de Áridos Gamen, S.L., como empresa integrante del grupo Hormigones Pamplona, S.A.. En la póliza se establece un límite por víctima en responsabilidad patronal de 90.151,82 euros La empresa dio parte del siniestro a la compañía aseguradora, a través de PERIS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., mediante comunicación de fecha 5 de febrero de 2003. El día 28 de marzo de 2006 la compañía aseguradora consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Instrucción nº2 de Tudela la cantidad de 90.151,82 euros. Presentó escrito por el que manifestaba que dicha cantidad correspondía al límite máximo de la cobertura asegurada en la póliza y que la consignación no implicaba el reconocimiento de ningún tipo de responsabilidad por parte de la asegurada ni de la compañía aseguradora. Esta cantidad fue entregada al demandante mediante comparecencia de fecha 4 de mayo de 2006. DECIMOQUINTO.- El día 22 de febrero de 2011 se celebró el acto de conciliación. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada ARIDOS GAMEN, S.L., se formalizó mediante escrito que no contiene ningún motivo articulado al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni con cualquier otro fundamento legal.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y por la representación procesal del demandante D. Juan Ramón


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por D. Juan Ramón y condenó a la empresa Áridos Gamén SL y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA a abonarle 238.659,51 euros como indemnización por daños y perjuicios , más el interés legal del dinero entre el 9 de febrero de 2011 y la fecha de la sentencia y los intereses de mora a partir de esta última, y a la Compañía Aseguradora al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la cantidad de 90.151,82 euros entre el 5 de febrero de 2003 y el 28 de marzo de 2006.

Frente a esa resolución se alza en Suplicación la empresa demandada formulando ocho motivos en los que cuestiona su responsabilidad en el accidente laboral sufrido por el actor, la posible concurrencia de culpas, la falta de medios de prueba, la valoración de los daños morales derivados de las secuelas, la valoración del factor de corrección por Incapacidad Permanente Absoluta, el descuento de la indemnización de las cantidades percibidas y, finalmente la condena al pago de intereses, pero sin pedir revisión fáctica alguna ni denunciar tampoco infracciones jurídicas concretas.

El contenido del recurso, -el recurso en sí mismo-, se agota con esas discrepancias que no contiene ningún motivo articulado al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni con cualquier otro fundamento legal. De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto «examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia» previsto en el art. 193 c) L.R.J.S .

Y esta omisión del recurso implica frontal inobservancia de lo normado en los arts. 193 letra c ) y 196.2 de la Ley de Enjuiciar Laboral , puesto que la Suplicación es, como ha declarado la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial ( art. 218 LECiv ) sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la «cognitio» del Tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.

Y estas carencias en la construcción del Recurso, suponen, en principio, la improsperabilidad del mismo.

Como tiene señalado esta Sala, de lo dispuesto en los arts. 191 y 194 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de Apelación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de Apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( Sentencias del TC de 29-6-1998 , 93/97 de 8 de mayo , 18/93 de 18 de enero y 230/2000 de 2 de octubre, entre otras).

Lo anterior implica que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.

Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

A su vez, en el ámbito jurídico «o de derecho», el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.

De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero , 99/1990 de 24 de mayo , y 10 de febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.

Por lo que a los motivos de revisión fáctica se refiere, debe tenerse en cuenta que para su prosperabilidad de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.

Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14-3-2000 : «Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1993 y 37/1995 ). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación».

Sentado cuanto antecede, y si bien la falta de las formalidades legales supondrían ya la inadmisión del recurso, no obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, esta Sala va a proceder a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.-En el primer motivo la empresa recurrente pone de manifiesto que el trabajador accidentado recibió formación suficiente sobre el funcionamiento y uso de la cinta transportadora y que se le entregó el manual de funcionamiento de la instalación, con lo que la empresa habría cumplido con el derecho de protección frente a los riesgos laborales, rompiéndose así la relación de causalidad entre su actuación y el accidente ocurrido y por lo tanto al no darse los condicionamientos necesarios tampoco existiría responsabilidad civil derivada del accidente.

En el segundo motivo, en relación con el anterior, sostiene que el trabajador accidentado siempre manifestó que para el centrado de la banda no había que quitar ni retirar la carcasa de seguridad, ya que había sido instruido al respecto, por lo que resulta notoria la concurrencia de culpas del trabajador.

Sin embargo, inalterado el relato fáctico de la sentencia del mismo se desprende que la empresa no impartió al trabajador curso alguno en materia de prevención de riesgos ni en cuanto a riesgos en general ni en relación con las tareas que realizaba (HP 5º), limitándose la empresa, a través del técnico en prevención de riesgos, a entregarle dos fichas de seguridad y salud en la que la mayoría de los riesgos descritos eran propios de un puesto administrativo. De modo tal que no puede entenderse cumplido aquel deber de protección.

En lo atinente a la concurrencia de culpas no consta en la sentencia recurrida ningún dato fáctico que permita sustentarla en cuanto el hecho probado tercero sólo declara que el actor era el único trabajador de la empresa que realizaba las labores de centrado tensado de la cinta cuanto ésta se descentraba y que para hacerlo debía parar la instalación desde la caseta de mando, después soltar los tornillos tensores y proceder al centrado de la banda de la cinta, para finalmente volver a poner en marcha la máquina, procedimiento seguido según se desprende de lo declarado en el último párrafo del mismo hecho probado.

TERCERO.-En el tercer motivo la empresa denuncia que en su escrito de Diligencias Finales puso de manifiesto que no se había aportado copia de la grabación de la vista del Juicio de Faltas Nº 93/2008 celebrada el día 31 de marzo de 2009, prueba que había sido propuesta y admitida por la Juzgadora, exponiendo que ello le causa indefensión al tratarse de una prueba trascendente para sus intereses.

En relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio , con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio ) que se sintetiza en las siguientes líneas:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , F. 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , F. 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , F. 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000, de 10 de abril , F. 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , F. 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero, F. 2 ; 45/2000, de 14 de febrero , F. 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , F. 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , F. 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , F. 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8 ; 1/1996, de 15 de enero, F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio, F. 2 ; 129/1998, de 16 de junio, F. 2 ; 45/2000, F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , F. 28 )» (F. 2).

Por otra parte; el Tribunal Constitucional (Sentencia 32/200), de 14 de febrero) también ha indicado que 'corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, aun cuando el Juez o Tribunal, en su caso, haya de explicar su decisión negativa sobre la admisión'; añadiendo que 'desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente, no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Una exigencia simétrica impone al juzgador la obligación de razonas también, en su caso, la inadmisión o la impertinencia, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión'.

Pues bien, en el caso la Magistrada de instancia acertadamente razona en el tercer fundamento jurídico de la sentencia que tras la celebración de la vista se concedió a la empresa un plazo para que pudiera examinar la documentación remitida por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Tudela, de tal forma que pudo examinarla y pedir como diligencia final su aportación, postura que no adoptó limitándose a señalar en fase de conclusiones que faltaba esa grabación. De tal forma que no puede invocar vulneración alguna de su derecho a la defensa. Pero es que, además, tampoco justifica en que medida su no aportación le causa la indefensión pretendida.

CUARTO.-Sobre la valoración de los daños morales derivados de las secuelas la parte recurrente discrepa de los 50 puntos atribuidos a la secuela por amputación de la extremidad superior derecha a nivel del tercio medio-distal, exponiendo que conforme al informe pericial médico emitido por el Dr. Jacinto debería establecerse en 45 puntos aplicando por analogía la valoración de la desarticulación del hombro prevista en la Ley 30/95 de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, y; en cuanto al perjuicio estético, que debería considerarse moderado-alto, no máximo, otorgándole una valoración de 18 puntos, en lugar de los 20 que fija la Juzgadora.

Además de ello expone sobre el cálculo matemático al aplicar la fórmula de Blathazar en el importe de los daños morales de las secuelas que reconociéndose cuatro secuelas funcionales valoradas de mayor a menor en 50, 10, 8 y 5 puntos el resultado sería de 60,67 puntos, que redondeando debería establecerse en 61 puntos en lugar de los 62 fijados por la Magistrada de instancia.

Pues bien, también en ambos aspectos aceptamos las conclusiones de la Juzgadora ya que, como acertadamente razona, el informe que las sustenta fue emitido por el Dr. Germán tras examinar al trabajador, y el mismo no ha quedado desvirtuado por la pericial médica de la empresa demandada cuando el propio Dr. Jacinto manifestó en el acto del juicio que no reconoció al actor y que lo emitió en función del informe forense.

Y en lo atinente a la aplicación de la fórmula de Balthazar procede acoger los cálculos incluidos en el escrito de impugnación del recurso, coincidentes con los de la Magistrada.

QUINTO.-En cuanto al factor de corrección por Incapacidad Permanente Absoluta el baremo fijado en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor establece la posibilidad de conceder entre 68.651,46 y 137.302,92 euros. La sentencia otorga por este concepto 120.000 euros y la empresa discrepa considerando que, teniendo reconocido el actor un grado de minusvalía del 58% la indemnización por ese concepto debería calcularse entre 68.651,46 y 82.381,75 euros (horquilla entre el 50-60% de la cantidad máxima cifrada en 137.302,92 euros). Argumentos que tampoco podemos compartir ya que las importantes limitaciones derivadas de la amputación de la extremidad superior derecha a nivel del tercio medio dista junto con el síndrome depresivo reactivo, además de impedirle el ejercicio de cualquier profesión, también le incapacitan de forma muy importante para realizar muchas actividades personales, familiares o de ocio, con lo que no parece desproporcionada ni exagerada la cuantía fijada como factor de corrección.

SEXTO.-En relación con la pretensión sobre el descuento de las cantidades abonadas al demandante por la Aseguradora Patria Hispana derivadas del seguro de accidentes colectivos (36.060,73 euros), tampoco procede su deducción ya que dicha percepción fue debidamente valorada en la sentencia de instancia a la hora de compensar el lucro cesante.

SÉPTIMO.-En último lugar se cuestiona la condena al abono de intereses que estima sólo se devengarían desde el día 15 de marzo de 2011, fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, y no desde que se presentó la papeleta de conciliación.

La más reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de Sala General de 30 de enero de 2008 (recurso 414/2007 ) - a la que sigue las de 14 y 23 de julio de 2009 ( recursos 3576/2008 y 4501/2007 )- en orden al adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación 'pro operario', contraria al tradicional 'favor debitoris' que informa la práctica civil, y con apoyo en la jurisprudencia también reciente de la Sala I de este Tribunal Supremo concluye que los intereses moratorios ex artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor. En orden a los intereses moratorios, la misma sentencia de 30 de enero de 2008 , matiza -con apoyo en la jurisprudencia civil que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo ' in illiquidis non fit mora '-, que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional efectuada por la jurisprudencia civil 'todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil ... , sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil ' y que ' estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial'. Interpelación judicial que debe entenderse efectuada desde el momento de la presentación de la papeleta de conciliación en cuanto en todas las sentencias citadas el Tribunal Supremo fija en inicio de su devengo en la fecha de presentación de la demanda. Criterio que habiendo sido aplicado en la instancia comporta la desestimación de este último motivo de suplicación y, con ello, del recurso.

OCTAVO.-Procede la condena en costas de la empresa Áridos Gamen SL, incluido el abono de los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 450 euros ( artículo 235.1 L.R.J.S .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la empresa Áridos Gamen SL, frente a la sentencia dictada el 8 de junio de 2012, por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 250/11, seguido a instancia de D. Juan Ramón contra la empresa recurrente y Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros SA, en reclamación de cantidades, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, en cuantía de 450 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0416.12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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