Sentencia Social Nº 414/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 414/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100219

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00414/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2012 0000991

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001362 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000317 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Evelio

Abogado/a:CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1362/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 414/14

En el Recurso de Suplicación número 1362/13, interpuesto por la representación legal de Evelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 31 de julio de 2013 , en los autos número 317/12, sobre desempleo, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Evelio contra el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de cuanto se pretende frente a ella en la demanda'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D. Evelio , con DNI nº NUM000 , presentó solicitud de subsidio de desempleo el día 13 de diciembre de 2011, a la que acompañó los documentos justificativos de su petición.

SEGUNDO.- El día 13 de diciembre de 2011 la Dirección Provincial del SPEE de Ciudad Real dictó Resolución, reconociendo el derecho solicitado en los siguientes términos: 720 días de derecho del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013, sobre una base reguladora diaria de 105,88 €.

TERCERO.- Contra dicha resolución D. Evelio formuló reclamación previa, que fue desestimada.

CUARTO.- Con anterioridad a encontrarse en situación de desempleo, el actor prestó servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

La base de cotización por desempleo durante los seis meses anteriores a la situación de desempleo, en los que cotizó 180 días, ha sido de 19.380,60 €.

La base reguladora diaria correspondiente a los 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo es de 105,88 € diarios.

QUINTO.- Agotada la vía previa D. Evelio ha interpuesto demanda en fecha 28 de marzo de 2012'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora y declaró su derecho a percibir prestaciones por desempleo sobre una base diaria de 105,88. Habiendo sido reconocido el derecho por la administración sobre una base de 105,88 Euros día, por lo que la diferencia anual no es superior a 3.000 Euros, ya que solita una base de 107,67 Euros día.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su informe dice, en consecuencia, el Fiscal considera que la Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación del Don Evelio contra la sentencia dictada en los autos 317/12 del Juzgado de lo Social número 3 bis de Ciudad Real, interesando se dicte sentencia en este sentido, debiendo declararse al tiempo la nulidad de las actuaciones practicadas en esa causa a partir de la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 , que debe ser declarada firme por no ser susceptible de recurso de suplicación atendida la cuantía litigiosa.

TERCERO.- Esta Sala ha resuelto varios asuntos semejantes al presente, por lo que procede aplicar el criterio sentado en anteriores resoluciones, en las que dijimos (por ejemplo en R. 1843/12) que la recurribilidad o no de una Sentencia es cuestión de orden público procesal, que en cuanto que afecta a la competencia funcional de los órganos judiciales es revisable de oficio, incluso tras la reforma del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la L.O de 23-12-03. De manera que, aunque no haya sido solicitado por las partes, los diversos órganos judiciales pueden entrar a verificar dicha cuestión, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, con la consecuencia añadida, en caso de estimar que no es susceptible de recurso, de anular todo lo actuado desde la publicación de la Sentencia tenida por irrecurrible ( SSTS, entre otras, de 23-1-09 y las dos del 28-1-09 - Recursos 1219 y 2747/07 -).

Conforme al artículo 191.2, g) de la LJS, no cabe el recurso en 'reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', de manera que, no alcanzando este supuesto dicha cuantía ni siquiera aunque se conociera la duración de la prestación reconocida (nada se declara probado al respecto), en cuanto la cantidad reclamada asciende a la diferencia de base reguladora de 2,32 €, resulta meridianamente claro que no procede recurso de suplicación por razón de la cuantía.

No obstante, habrá de resolverse si concurre o no la excepción conocida 'afectación general' y prevista en el artículo 191.3,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en iguales términos que lo hacía el 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , declarando que procederá el recurso 'En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Sobre la misma cuestión de la diferencia de base reguladora para la prestación de desempleo en función de computar las cotizaciones de los 180 días naturales últimos o previos a la extinción, o computar las cotizaciones de los 6 últimos meses cotizados como meses de 30 días, el Tribunal Supremo ha rechazado en cinco sentencias la posibilidad del recurso de suplicación ( Ss TS 14 mayo 2009 -recurso 2048/08 -; 15 junio 2009 -recurso 3971/08 -; 14 julio 2010 -recurso 2625/09 -; de 5 octubre 2010 -recurso 3006/09 -; y 30 enero 2012 -recurso 1855/11-), en la última de las cuales, el Tribunal Supremo señala que:

"SEGUNDO.- 1.- Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación, como en supuestos análogos al ahora enjuiciado relativos a la base reguladora de la prestación por desempleo se resolvió, entre otras, en las SSTS/IV 18-diciembre- 2007 (rcud 91/2007 ), 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ), 15-junio-2009 (rcud 3971/2008 ), 9-julio-2009 (rcud 1835/2008 ), 11-mayo- 2010 (rcud 3249/2009 ) y 5-10-10 (rcud 3006/2009 ).

2.- La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: ' A) La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.

TERCERO.- En el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.'

CUARTO.- Aplicando el criterio expuesto al presente supuesto, es de ver que del relato fáctico y de lo actuado no puede concluirse que exista constancia de litigiosidad abundante y actual sobre el tema discutido, pues no cabe confundir la potencialidad con la actualidad, de manera que el número de afectados no conforma supuesto de afectación general en el sentido exigido por la doctrina jurisprudencial, en particular en este tema de diferencia de base reguladora de la prestación de desempleo por razón del criterio de cálculo de la misma, por lo que no dándose la excepción de afectación general prevista en el artículo 191,3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (como antes lo hacía el artículo 189.1.b) de la LPL ) y siendo la cuantía de lo reclamado claramente inferior a los 3.000 euros en que actualmente está señalado el listón cuantitativo para tener acceso a Suplicación, la sentencia de instancia no era susceptible de recurso, careciendo esta Sala de competencia funcional para el conocimiento del recurso, procede declararlo así y acordar la nulidad de todo lo actuado desde que se publicó la misma, no debiéndose de haber admitido el anuncio de recurso presentado ni, por ende, la formalización del mismo realizada, teniéndose por firme desde aquel mismo momento. Y ello, sin pronunciamiento en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Apreciamos la falta de competencia funcional de la Sala para el conocimiento del presente recurso de suplicación por no caber el mismo; declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 Bis de Ciudad Real, de fecha 31 de julio de 2013 , recaída en los autos 317/12, resolviendo demanda interpuesta y declaramos la firmeza de la misma desde su publicación, todo ello sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1362 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha uno de abril de dos mil catorce . Doy fe.


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