Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 414/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 414/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100407
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00414/2015
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2014 0002583
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000322 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000609 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adoracion
ABOGADO/A:ESTEBAN CORCHADO MARCOS
PROCURADOR:MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CÁCERES INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 414/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN 322/2015, interpuesto por el Sr. Letrado Don Esteban Corbacho Marcos, en nombre y representación de DOÑA Adoracion , contra la sentencia de fecha nueve de Marzo de 2015, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 609/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Adoracion presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Doña Adoracion nació el día NUM000 ' de 1.956. La demandante se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conserje del Ayuntamiento de Mérida. SEGUNDO.- La Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de fecha 1 de mayo de 1.999 reconoció a la actora una prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora por padecer síndrome de hiperpresión rotuliana externa de rodilla izquierda, con rótulas altas y displásicas, esclerosis subcondral y signos clínicos de condromalacia rotuliana. TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de la incapacidad permanente concedida por agravación y, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 4 de junio de 2.014. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 5 de junio de 2.014 se desestimó la revisión pretendida por cuanto que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de una incapacidad permanente total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 12 de agosto de 2.014, al considerar que el Equipo de Valoración de Incapacidades se ratificaba en el informe de síntesis y las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no eran constitutivas de una agravación de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. QUINTO.- La actora presenta en la actualidad nefroureterctomía laparoscopica derecha en 2005 por tumor pT3, RTU vesical en 2008 y 2012 pTaGI, sin recidiva en la actualidad, trastorno depresivo mayor recidivante sin síntomas psicóticos, dolor lumbar derecho crónico y posible artrosis de cadera derecha en estudio, presentando limitaciones orgánicas o funcionales oncológicas de grado 2, psicológicas de grado 1-2 y lumbares de grado 2, estando limitada para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, para elevados requerimientos de deambulación, sobrecargas posturales sobre caquis lumbar, así como para profesiones de especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Adoracion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adoracion interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala, en fecha 30/6/15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la actora por entender que no es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que postula, habiéndole reconocido la Entidad Gestora, en fecha 1 de mayo de 1999, afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora, al padecer síndrome de hiperpresión rotuliana externa de rodilla izquierda, con rótulas altas y displásicas, esclerosis subcondral y signos clínicos de condromalacia rotuliana, considerando que, aunque concurre la agravación de sus padecimientos que postula el artículo 143 de la LGSS , ésta carece de entidad suficiente para cualificar el grado que solicita. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa se suprima del hecho probado quinto de la sentencia recurrida las conclusiones del médico evaluador, en concreto cuando narra que debido a los padecimientos relacionados está '...limitada para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, para elevados requerimientos de deambulación, sobrecargas posturales sobre raquis lumbar, así como para profesiones de especial responsabilidad, riesgo o carga física', por considerar, en lo que atañe a los padecimientos psiquiátricos, que se contrapone con los informes obrantes a los folios 84, del psiquiatra Dr. Valeriano , y 85 y 86 de los autos, del psicólogo D. Jose Miguel , de los que se deriva que la actora viene siendo tratada desde el año 2009/2010, por lo que se ha de calificar como crónico su padecimiento, con ideas autolíticas, habiendo devenido en un trastorno depresivo mayor grave recidivante. Y a tal pretensión no hemos de acceder por variados motivos. En primer lugar por cuanto que el órgano de instancia, una vez valorada la prueba practicada, ex artículo 97.2 de la LRJS , se apoya para la declaración fáctica en el informe del Médico Evaluador, y el recurrente pretende asentarse en informes médicos y como tal sometido a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe evacuado por el Médico Evaluador para llegar a las conclusiones fácticas que expone en el hecho probado cuarto. Y finalmente viene a resultar que, además de no solicitar el recurrente la revisión del grado de limitación psicológica que consta en el hecho probado que trata de modificar, grado I-II, los informes que cita no refieren lo que pretende el recurrente, pues en el último, el que consta al folio 85, de fecha 26 de febrero de 2015, pues los que obran a los folios 84 y 86 con anteriores, ya refiere que 'Tras derivación interna inicia tratamiento farmacológico pautado por el psiquiatra de la unidad, refiriendo la paciente una mejoría general, sobre todo por la práctica desaparición de la ideación autolítica', teniendo en cuenta que dicha ideación, cuando existía, no era elaborada, sin gestos o intentos, aunque clínicamente era significativa. Ello hace al Psiquiatra concluir que el diagnóstico es de 'Trastorno depresivo mayor grave, recidivante, sin síntomas psicóticos en remisión parcial en el momento presente'.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la recurrente con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 136 y 137.5 de la LGSS y las sentencias del Tribunal Supremo relativas al concepto de incapacidad permanente absoluta, para mantener que la demandante es acreedora de ella, teniendo en cuenta que la demandante, tal y como hemos visto, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, siendo la actual la de Conserje del Ayuntamiento de Mérida. Del propio modo cita sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, incluida esta Sala de Extremadura, respecto de lo cual vaya por delante que, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 . A ello hemos unir lo que el propio recurrente reconoce en cuanto que como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión', y el recurrente alude a padecimientos y no al grado de éstos y su repercusión profesional, conceptos estos esenciales para calificar el grado de incapacidad permanente.
Para el adecuado estudio de este motivo, hemos de partir, dada la cita legal sustantiva y la doctrina jurisprudencial invocada, de que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias citadas por el recurrente, de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Aplicando lo expuesto al supuesto examinado, hemos de partir, no de los hechos que afirma el recurrente, tal y como hemos resuelto en el motivo de revisión fáctica anterior, sino del inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que nos ofrece el grado de los padecimientos de la actora, oncológicos II, psicológicas I-II y lumbares II, que se corresponden, conforme a la propia guía de actuación comúnmente utilizada para valorar las incapacidades, con las limitaciones descritas en el mentado ordinal, es decir para actividades con requerimientos físicos de mediana o gran intensidad, para elevados requerimientos de deambulación, sobrecargas posturales sobre raquis lumbar, así como para profesiones de especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica, limitaciones precisamente compatibles, entre otras, con el puesto de trabajo desempeñado por la actora, Conserje del Ayuntamiento de Mérida.
Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Adoracion , contra la sentencia de fecha nueve de Marzo de 2015, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 609/2014, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 032215 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
