Sentencia SOCIAL Nº 414/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 414/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1049/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 414/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100405

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4257

Núm. Roj: STSJ M 4257:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0033825

Procedimiento Recurso de Suplicación 1049/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 784/2015

Materia: Derechos y Cantidad

Sentencia número: 414/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinte de abril de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1049/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. GONZALO BLANCO MONTERO en nombre y representación de MERCEDES BENZ RETAIL SA, contra la sentencia de fecha 16.9.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 784/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Leonardo frente a MERCEDES BENZ RETAIL SA, en reclamación de Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor Leonardo presta servicios laborales retribuidos por la entidad mercantil demandada desde el día 9 de febrero de 1.988.

SEGUNDO.- El lugar de trabajo del actor está sito en la C/Londres 40 de la localidad de Las Rozas, desde el mes de julio de 2.014, siendo su categoría profesional la de trabajador de postventa, percibiendo un salario de 2.688,34 euros con paga extraordinarias prorrateadas.

TERCERO.- En fecha de 18 de julio de 1.997 se suscribió un acuerdo con la entonces denominada Comercial Mercedes Benz SA, hoy Mercedes Benz Retail SA por el que se establecía el denominado plus de transporte con los siguientes términos:" Asimismo, cualquier trabajador que prestando servicios en la actualidad en cualquier otro Centro de Comercial Mercedes-Benz SA. Y sea destinado al Centro de las Rozas de Madrid (Madrid), será acreedor del Plus de Transporte, en las mismas condiciones pactadas y reseñadas en este documento".

CUARTO.- El Plus de transporte se fijaba en la cantidad de 700 pesetas por día efectivo, equivaliendo a fecha de demanda a 6,37 euros día con las correspondientes actualizaciones y revalorizaciones.

QUINTO.- En fecha de 4 de noviembre de 2.014 se extiende el acta de la reunión celebrada el 4 de noviembre en Mercedes Benz Retail entre la representación de la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores señalándose que" la firma del citado convenio no implica inmodificación ni alteración alguna del acuerdo colectivo firmado el 18 de julio de 1997 en relación con el traslado de cierto personal al centro de trabajo de Las Rozas, que continúa vigente en sus propios términos y que se adjunta al presente documentos".

SEXTO.- La empresa no habría abonado al trabajador el referido plus correspondiente a los meses de julio de 2.014 a marzo de 2015, haciendo un total de 1.006,46 euros.

SÉPTIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación en fecha de 10 de julio de 2.015.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMARla demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad formulada por don Leonardo debiendo reconocerse el derecho del mismo a percibir el denominado plus de transporte, debiendo la empresa satisfacerle por este concepto la cantidad de 1.006,46 euros por el período comprendido entre el mes de julio de 2.014 y el de marzo de 2.015.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22.3.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

UNICO.- La demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 193 a) de la LRJS y pidiendo a continuación tanto la revisión de la declaración fáctica como el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso presentado se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero la recurrente viene a interesar que se repongan los autos al momento procesal oportuno, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 218.2 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS ,según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , dictadas en aplicación del art. 191 LPL , cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

Con todo, resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

4) Por ser de orden público procesal siempre serán recurribles en suplicación las sentencias que se amparen en el motivo contemplado en el artículo 193 a) LRJS , pero sólo a sus efectos, de forma que el recurrente puede interesar la subsanación de faltas esenciales del procedimiento que le han producido indefensión por la vía del apartado a) del artículo 193 LRJS en todo caso, si bien cuando la sentencia resultara irrecurrible por razones sustantivas únicamente procedería analizar los motivos de su eventual nulidad y no los demás, por permitirse aquí el recurso exclusivamente al amparo del apartado antecitado ( art. 191.3.d) de la LRJS ).

Y aquí hemos de señalar que para que proceda el recurso de suplicación en asuntos de cuantía litigiosa inferior a la cantidad de 3.000 euros establecida en el artículo 191.2 de la LRJS , es necesaria la concurrencia de dos requisitos: uno, que la cuestión debatida sea de afectación general, en el sentido de alcanzar a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social; y otro, que esta afectación general conste por notoria, o por resultar alegada y probada en juicio, o por ser claramente general y aceptada como tal por las partes ( SS. TS de 20-11-1998 , 15-4-1999 , 30-4-1999 , 29-9-1999 , 23-12-1999 , 31-3- 2000 , 22-6-2000 , 28-9-2000 y 4-12-2000 , entre otras muchas, dictadas en relación con el artículo 189.1 de la LPL , cuya doctrina resulta enteramente aplicable tras la LRJS).

Por lo demás, se ha de tener en cuenta que si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral, la apertura al recurso de suplicación dependerá del montante de sus consecuencias económicas (SS. T.S. de 10-11-1998, 13-9-1999 y 20-10-1999).

Así, en el supuesto de autos, en que el recurrente basa su primer motivo en la pretendida falta de motivación de la sentencia, resulta indudable que cabría recurso de suplicación contra la misma por el cauce del artículo 193 a) LRJS a tales efectos. Pero en lo demás nos encontramos con que no cabría el examen de los restantes motivos, al no darse los requisitos que establece el art. 191.2 LRJS para que proceda la suplicación, al no aparecer esa afectación general y no alcanzarse la cuantía mínima exigida.

5) Sentado lo anterior, se ha de señalar que en el supuesto ahora enjuiciado y conforme a lo expuesto, la recurrente indica en el primer motivo de su recurso que a través de dicho motivo se denuncia la falta de expresión y motivación de hechos que resultan esenciales para la resolución de la presente controversia. Y aduce la recurrente al efecto que el juzgador ha omitido cualquier referencia a la extensa prueba documental presentada por dicha parte en el acto del juicio, a pesar de que la misma versa sobre cuestiones fundamentales para resolver el litigio y ha sido reconocida de contrario.

Añadiendo la parte recurrente, tras hacer referencia a distintos documentos por ella aportados (contratos de trabajo, nóminas, etc), que la falta de pronunciamiento respecto a dicha documental le genera indefensión, máxime cuando el juzgador de instancia tan sólo debería haber valorado el conjunto de la prueba documental aportada por ambas partes para dictar sentencia, en tanto en cuanto no hubo testifical alguna, por lo que, a su entender, debe declararse nula la sentencia recurrida, reponiéndose los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción denunciada.

Así las cosas, hemos de señalar que, según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral (sustituido actualmente por el artículo 97.2 LRJS ), cuando establece que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso', y 'asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados , haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión', como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635), cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', 'han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente...'.

Finalmente, en el propio artículo 97.2 LRJS se establece (al igual que lo hacía el artículo 97.2 LPL ) que la sentencia deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, y de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del art. 97.2 de la Ley en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se ha de declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de dictarse la sentencia recurrida.

A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho', precisándose que 'la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92 , 55/93 y 77/93 , que 'la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad', siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que 'la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E ., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E ., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E .) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional' ( S.T.C. 55/87 y 22/94 ).

Pues bien, en el presente caso hemos de señalar, a la vista de lo actuado, que no cabe apreciar en modo alguno que se den los requisitos necesarios para declarar la nulidad de la sentencia, por más que formalmente haya incurrido en alguno de los defectos referidos al no dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 97.2 LRJS . Y es que, según se indica en la sentencia, la posición de la demandada en el acto de la vista ha simplificado notablemente el objeto procesal en lo relativo al reconocimiento de la antigüedad del trabajador y el cambio de centro de trabajo, limitándose a una cuestión puramente jurídica cual es la interpretación del acuerdo de 4 de noviembre de 2.014 que se firma con ocasión del I Convenio colectivo, estableciéndose en un acta aparte siete anexos para contemplar situaciones muy concretas y especiales para cierto personal, pero no para todo el personal de la compañía. Añadiendo la propia sentencia ahora recurrida -tras precisar que, de haberse querido la aplicación a los futuros trabajadores, se habría recogido en el contenido normativo del Convenio Colectivo- que 'la cuestión que enfrenta a las partes no es sino una interpretación del acuerdo de 18 de julio de 1.997 y el acta de 4 de noviembre de 2.014', siendo así que, según la tesis de la parte demandada, el acta estaría exclusivamente pensada para un colectivo de 23 trabajadores, de los que en la actualidad sólo 11 se habrían beneficiado de ello.

Y desde estas premisas se ha de concluir que, con independencia de la documental de referencia y de la postura que ha venido adoptando la empresa, lo cierto es que en la sentencia se recogen los extremos necesarios para la resolución del litigio, dándose además respuesta a las cuestiones planteadas con una motivación suficiente en lo fundamental, en los términos expuestos.

Y, por consiguiente, no cabe hablar aquí de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión material, que deban comportar la nulidad pretendida, lo que obliga a rechazar este primer motivo del recurso, sin que quepa entrar a analizar los restantes, conforme a lo indicado.

En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, en los términos indicados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de MERCEDES BENZ RETAIL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 01 de Madrid de fecha 16.9.2015 , en los autos número 784/2015, en virtud de demanda formulada por D. Leonardo , sobre DERECHOS Y CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1049-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1049-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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