Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 414/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 937/2015 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: PABLO FITO GONZALEZ
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100104
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4799
Núm. Roj: SJSO 4799:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: RAQ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En Palma de Mallorca, a 31 de julio de 2018
D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento por despido nº 937/2015, seguido entre partes, de una como actora Nicolasa asistida por el letrado Gonzalo Reta Florit, y de otra como parte demandada la empresa GLOBAL SANITARY EQUIPMENT SL que no ha comparecido, sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Hechos
La actividad económica de la empresa es el comercio al por mayor de productos farmacéuticos, siendo de aplicación el convenio colectivo del comercio de Baleares (BOIB, 9 de agosto de 2012).
La empresa extinguió la relación laboral con la trabajadora en fecha 18 de agosto de 2018 al darla de baja en la seguridad social sin entregar carta de despido.
La empresa demandada GLOBAL SANITARY EQUIPMENT SL no tiene actividad desde el 18 de agosto de 2015.
Nómin a julio 2015: 1.222,95 euros
Nómin a agosto (16 días x 40,765): 652,24 euros
Vacac iones no disfrutadas (15 días x 40,765): 611,47 euros
Fundamentos
La relación laboral existente entre las partes, antigüedad y categoría profesional se deducen del contrato de trabajo y nómina aportada. Asimismo se constata que la empresa procedió a extinguir la relación laboral en fecha 18 de agosto de 2015 al dar de baja en seguridad social a la trabajadora, tal y como refleja el informe de vida laboral, sin que conste la entrega de carta de despido. La actividad económica de la empresa consta en el contrato de trabajo y la misma determina la aplicación del convenio colectivo del sector comercio en Baleares (BOIB, 9 de agosto de 2012).
Las vacaciones son un derecho inherente a la existencia de una relación laboral, y en el presente caso se entiende que la reclamación de 15 días por vacaciones no disfrutadas se encuentran dentro de los márgenes legales que en proporción corresponden a la trabajadora (por un año serían 31 días, según el art 36 del Convenio colectivo del comercio en Baleares).
La retribución de la actora se ha calculado teniendo en cuenta que percibía 861,23 euros salario base, 8,61 euros plus convenio, 260,65 euros pagas extras prorrateadas y 92,46 euros en concepto plus trasporte, equivalentes a 40,765 euros diarios, tal y como refleja la nómina aportada. Pero a los efectos de indemnizar el despido no procede tener en cuenta el plus trasporte ya que se trata de un concepto extra-salarial conforme al art 26.2 ET que tiene por objeto resarcir los gastos por desplazamiento derivados de la asistencia al trabajo, resultado claro que tras el despido los mismos ya no se producen, resultando así un importe de
En este caso la parte actora ha probado la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado, correspondiendo a la empresa demandada la carga de la prueba de los hechos que podrían justificar la extinción de la relación laboral (Art. 105 LJS). Teniendo en cuenta que al no comparecer no ha propuesto y ni aportado prueba no ha acreditado los motivos que hubieran podido justificarla, y que no consta que se entregara carta de despido (requisito esencial), debe considerarse un despido improcedente y así ha de ser calificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53.5 ET y 108 de la LJS.
Establece el Art. 56 del ET, en la redacción dada por la ley 3/2012 que 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.'.
Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5º de la mencionada que ley que dispone que '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2.La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'
Por todo ello, el empresario como regla general puede optar por la readmisión o la extinción de la relación laboral. Pero en este caso, en la demanda la parte actora solicita expresamente que se declare extinguida la relación laboral y que se condene a la empresa al abono de la indemnización por despido improcedente. En este sentido reclama un total de 2.017,86 euros, importe calculado en la fecha del despido por una antigüedad de 1,5 años trabajados (49,5 días de indemnización a razón de 40,765 euros diarios).
Respe cto a las diversas sumas reclamadas en concepto de retribuciones pendientes de abono, debe tenerse en cuenta que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma (y en concreto, el pago). No habiendo acreditado la empresa el abono de las cantidades que figuran en el hecho probado segundo, por conceptos a los que tiene derecho el trabajador, procede, en virtud de lo establecido en los artículos 4.2.F) y 29 del Estatuto de los Trabajadores, estimar la reclamación y condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades establecidas en el hecho probado segundo. No habiendo reclamado el actor el pago de intereses de demora, no procede su imposición, sino solo los procesales que impone el art. 576 LEC.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º)
2º)
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Asimismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
