Sentencia SOCIAL Nº 414/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 414/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 937/2015 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: PABLO FITO GONZALEZ

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100104

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4799

Núm. Roj: SJSO 4799:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00414/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: RAQ

NIG:07040 44 4 2015 0003724

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000937 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Nicolasa

ABOGADO/A:GONZALO HUGO RETA FLORIT

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GLOBAL SANITARY EQUIPMENT SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 31 de julio de 2018

D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento por despido nº 937/2015, seguido entre partes, de una como actora Nicolasa asistida por el letrado Gonzalo Reta Florit, y de otra como parte demandada la empresa GLOBAL SANITARY EQUIPMENT SL que no ha comparecido, sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIME RO.-En fecha 29 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. En este sentido solicita que se declare extinguido el contrato de trabajo y se condene a la parte demandada al abono de 2.486,66 euros en concepto de retribuciones salariales adeudadas y 2.017,86 euros en concepto de indemnización por despido.

SEGUN DO.-Admitida a trámite la demanda se señaló la fecha 13 de octubre de 2016 para la celebración de los actos de conciliación y juicio, los cuales tuvieron lugar el día indicado, no compareciendo la parte demandada. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en interrogatorio de la demandada y documental por reproducida, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCE RO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, atendiendo a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional, en relación con las vicisitudes derivadas de la nulidad de actuaciones planteada que dio lugar a la pieza separada PNO 5/16.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Nicolasa prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada GLOBAL SANITARY EQUIPMENT SL con una antigüedad de 18 de marzo de 2014, contrato indefinido a jornada completa, categoría profesional de auxiliar administrativa y una remuneración de 1.130,49 euros mensuales (861,23 euros salario base + 8,61 euros plus convenio + 260,65 euros pagas extras prorrateadas) equivalentes a 37,68 euros diariosa los efectos de indemnizar el despido.Asimismo percibía 92,46 euros en concepto plus trasporte.

La actividad económica de la empresa es el comercio al por mayor de productos farmacéuticos, siendo de aplicación el convenio colectivo del comercio de Baleares (BOIB, 9 de agosto de 2012).

La empresa extinguió la relación laboral con la trabajadora en fecha 18 de agosto de 2018 al darla de baja en la seguridad social sin entregar carta de despido.

La empresa demandada GLOBAL SANITARY EQUIPMENT SL no tiene actividad desde el 18 de agosto de 2015.

SEGUNDO.-La trabajadora ha devengado a su favor las siguientes cantidades pendientes de abono:

Nómin a julio 2015: 1.222,95 euros

Nómin a agosto (16 días x 40,765): 652,24 euros

Vacac iones no disfrutadas (15 días x 40,765): 611,47 euros

Total adeudado: 2.486,66 euros

TERCERO.Se agotó la preceptiva vía previa, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 15 de julio de 2015 y celebrado el acto de conciliación el 24 de julio de 2014, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

CUARTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIME RO.Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración libre y conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente atendiendo a la documental aportada. Asimismo se tiene a la parte demandada por confesa, ya que habiendo sido citada para su interrogatorio no ha comparecido, dificultando así la práctica de un medio de prueba solicitado y admitido. En todo caso, la prueba documental aportada es suficiente a los efectos de proceder al dictado de una sentencia estimatoria de la demanda.

La relación laboral existente entre las partes, antigüedad y categoría profesional se deducen del contrato de trabajo y nómina aportada. Asimismo se constata que la empresa procedió a extinguir la relación laboral en fecha 18 de agosto de 2015 al dar de baja en seguridad social a la trabajadora, tal y como refleja el informe de vida laboral, sin que conste la entrega de carta de despido. La actividad económica de la empresa consta en el contrato de trabajo y la misma determina la aplicación del convenio colectivo del sector comercio en Baleares (BOIB, 9 de agosto de 2012).

Las vacaciones son un derecho inherente a la existencia de una relación laboral, y en el presente caso se entiende que la reclamación de 15 días por vacaciones no disfrutadas se encuentran dentro de los márgenes legales que en proporción corresponden a la trabajadora (por un año serían 31 días, según el art 36 del Convenio colectivo del comercio en Baleares).

La retribución de la actora se ha calculado teniendo en cuenta que percibía 861,23 euros salario base, 8,61 euros plus convenio, 260,65 euros pagas extras prorrateadas y 92,46 euros en concepto plus trasporte, equivalentes a 40,765 euros diarios, tal y como refleja la nómina aportada. Pero a los efectos de indemnizar el despido no procede tener en cuenta el plus trasporte ya que se trata de un concepto extra-salarial conforme al art 26.2 ET que tiene por objeto resarcir los gastos por desplazamiento derivados de la asistencia al trabajo, resultado claro que tras el despido los mismos ya no se producen, resultando así un importe de 37,68 euros diarios.

SEGUNDO.El presente procedimiento tiene por objeto principal la determinación de si la actuación llevada a cabo por la empresa en la extinción de la relación laboral entre actora y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no, y la indemnización que en su caso corresponde.

En este caso la parte actora ha probado la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado, correspondiendo a la empresa demandada la carga de la prueba de los hechos que podrían justificar la extinción de la relación laboral (Art. 105 LJS). Teniendo en cuenta que al no comparecer no ha propuesto y ni aportado prueba no ha acreditado los motivos que hubieran podido justificarla, y que no consta que se entregara carta de despido (requisito esencial), debe considerarse un despido improcedente y así ha de ser calificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53.5 ET y 108 de la LJS.

Establece el Art. 56 del ET, en la redacción dada por la ley 3/2012 que 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.'.

Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5º de la mencionada que ley que dispone que '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2.La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'

Por todo ello, el empresario como regla general puede optar por la readmisión o la extinción de la relación laboral. Pero en este caso, en la demanda la parte actora solicita expresamente que se declare extinguida la relación laboral y que se condene a la empresa al abono de la indemnización por despido improcedente. En este sentido reclama un total de 2.017,86 euros, importe calculado en la fecha del despido por una antigüedad de 1,5 años trabajados (49,5 días de indemnización a razón de 40,765 euros diarios). Teniendo en cuenta que la empresa demandada se encuentra dada de baja desde el día 18 de agosto de 2015,tal y como refleja la consulta efectuada al Sistema de Información Laboral, se considera que no es factible la readmisión de trabajador, y que por tanto la parte actora ejerce válidamente la opción por la indemnización conforme al art 110.1 b) de la LJS. En tal sentido resulta procedente declarar extinguida la relación laboral, si bien se establece la indemnización en 1.865,16 euros(importe calculado con la aplicación disponible en la página web del CGPJ), por una retribución diaria de 37,68 euros, en vez de 40,76 5 euros diarios, ya que no se tiene en cuenta a tal efecto el plus de trasporte, tal y como ya se explicó en el Fundamento Jurídico Primero.

Respe cto a las diversas sumas reclamadas en concepto de retribuciones pendientes de abono, debe tenerse en cuenta que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma (y en concreto, el pago). No habiendo acreditado la empresa el abono de las cantidades que figuran en el hecho probado segundo, por conceptos a los que tiene derecho el trabajador, procede, en virtud de lo establecido en los artículos 4.2.F) y 29 del Estatuto de los Trabajadores, estimar la reclamación y condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades establecidas en el hecho probado segundo. No habiendo reclamado el actor el pago de intereses de demora, no procede su imposición, sino solo los procesales que impone el art. 576 LEC.

TERCERO.- RECURSO

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO sustancialmentela demanda interpuesta por Nicolasa contra GLOBAL SANITARY EQUIPMENT SL y por ello:

1º) DECLAROque la parte actora fue despedida de forma improcedente en fecha 18 de agosto de 2015 por la demandada.

2º) DECLAROla extinción de la relación laboral en fecha 18 de agosto de 2015 y CONDENOa la empresa a que abone una indemnización por despido improcedente de 1.865,16 euros.Desde la fecha de la sentencia se devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC.

3º) CONDENOa la empresa GLOBA L SANITARY EQUIPMENT SL a abonar a la parte actora la cantidad de 2.486,66 euros. Desde la fecha de la sentencia se devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Asimismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIG ENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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