Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 414/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 414/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100411
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1027
Núm. Roj: STSJ ICAN 1027/2020
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000102/2020
NIG: 3501644420180010921
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000414/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001081/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Carolina ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000102/2020, interpuesto por Dña. Carolina , frente a Sentencia
000209/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001081/2018-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Carolina , en reclamación de Prestaciones siendo demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de junio de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'Se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Doña Carolina , nació el día NUM000 /1982 y se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 de profesión refiere dependienta de decoración y pinturas. (Expediente Administrativo)
SEGUNDO.- Por Doña Carolina se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 28/5/2018, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: 'Determinado el diagnóstico: dolor abdominal postcolecistectomía en estudio. Artralgias erráticas.
Hipertensión arterial grado 3.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Proceso digestivo en estudio: dolores abdominales con náuseas, vómito pérdida de peso y diarreas. Proceso reumatológico con anticoagulante lúpico positivo, sin evento trombótico: artralgias con funcionalidd global conservada y balance muscular adecuado. Hipertensión arterial, con buen control de cifras con tres fármacos.
Y analizado el cuadro clínico actual y las tareas realizadas por el trabajador, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación de la trabajadora como incapacitada...' (Expediente Administrativo)
TERCERO.- Por resolución de la Entidad Gestora se denegó al actor la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Expediente Administrativo)
CUARTO.- Doña Carolina sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: a. Hipertensión arterial: patología que actualmente está en tratamiento farmacológico sin sintomatología ni complicaciones asociadas.
b. Fibromialgia: está diagnosticada de esta patología pero no recibe tratamiento especializado ni en la Unidad del Dolor. Tampoco hay seguimiento por parte del Servicio de Reumatología.
c. Síndrome ansioso-depresivo: la peritada fue diagnosticada de esta patología en 2016 estableciéndose que era un cuadro moderado. Dejó de acudir a la USM donde era tratada. Actualmente aunque tiene pautado tratamiento farmacológico continúa presentando sintomatología compatible con un trastorno depresivo y está a la espera de retomar contacto con su USM. No se han agotado las medidas terapéuticas.
e. Escoliosis.
En sus conclusiones médico forense se concluye que no puede establecerse una conclusión definitiva sobre la enfermedad psíquica de la trabajadora por falta de agotamiento de las medidas terapéuticas ni sobre la sintomatología abdominal puesto que está pendiente de nuevos estudios siendo la fibromialgia de carácter leve que no produce limitación alguna aunque en periodo de crisis podría requerir reposo. (Informe médico forense)
QUINTO.- Contra la citada resolución del INSS fue2 interpuesta reclamación previa. (Expediente Administrativo)
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 697,46 euros mensuales y la fecha de efectos es de 31/7/2018. Doña Carolina percibió la RAI desde el 4/4/2017 hasta el 3/3/2018, desde el 6/3/2018 al 4/2/2019, desde el 12/2/2019 hasta la actualidad (no controvertido).
SÉPTIMO.- Las funciones realizadas por Doña Carolina son las propias de su profesión de dependienta (no controvertida).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Se desestima la demanda intrpuesta por Doña Carolina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a la demandada de la acción ejercitada contra la misma.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Carolina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante presentó demanda en impugnación de la resolución administrativa, que le denegaba cualquier grado de incapacidad permanente al no alcanzar sus lesiones el suficiente grado de disminución de su capacidad laboral, pretendiendo la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia enfermedad común. La parte actora tiene como profesión habitual la de dependienta de decoración y pinturas.
La sentencia desestima la demanda al considerar que las lesiones que sufre la parte actora no le impiden realizar las tareas fundamentales propias de profesión habitual ni llevar a cabo otras profesiones u oficios.
Contra la anterior sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación estructurado en un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del art. 193 LRJS, a fin de que se modifique el hecho probado cuarto, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que denuncia la infracción del art. 194 del nuevo texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, solicitando la declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
La entidad gestora no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14): '... en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del art. 191.b LPL, '. la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 2 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.' La parte recurrente solicita una nueva redacción del hecho probado cuarto para que diga: '
CUARTO.- La parte actora sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: - Fibromialgia - Episodio depresivo mayor larga data.
- Dolor abdominal postquirúrgico con sensación nauseosa y diarreas ocasionales y pérdida de peso de 17 Kg en 8 meses.
Presentando la siguiente sintomatología: - Dolores osteoartciulares y musculares generalizados con síndrome miofascial que ocasiona gran importancia funcional (informe reumatólogo) - Ansiedad basal acusada, tristeza, angustia, anhedonia, sentimiento de inutilidad, hiporexia, insomnio, apatía, anergia, desmotivación, irritabilidad, labilidad con llanto, falta de atención y concentración. Ideas autoliticas frecuentes.
Por lo que no puede realizar actividades que supongan el más mínimo esfuerzo o que requieran de planificación, concentración o atención.
Está sometida a tratamiento farmacológico con protectores gástricos antieméticos, antidepresivos, ansiolíticos y analgésicos potentes, sin conseguir mejoría clínica aparente.' No se estima. Se trata de una modificación que se apoya en las conclusiones de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, y que se postula como medio de prueba de mejor condición que el dictamen médico forense obrante en los autos. No resulta del informe que la demandante señala circunstancia alguna que prime su resultado frente al emitido por el Médico Forense, que ajeno a la controversia sostenida entre las partes, y con cualificación para llevar a cabo el informe solicitado, causó la convicción del Juez de instancia.
Como se ha dicho, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
TERCERO.- La sentencia de instancia, ha confirmado el criterio administrativo denegatorio del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, basándose para ello en que las limitaciones funcionales de la actora no son de la suficiente entidad ni han sido tratadas a la fecha de forma que puedas considerarse que se sufren de forma crónica.
Las incapacidades protegidas por el sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, debiendo valorarse para ello el conjunto de dolencias probadas por el demandante y alegadas oportunamente en vía administrativa, y la posibilidad de corrección de la dolencia, en cuanto que evitaría la declaración de incapacidad.
El artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), establece que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: parcial, total, absoluta, y gran invalidez.
La incapacidad permanente absoluta es aquella que se reconoce al trabajador al que no resta capacidad para llevar a cabo profesión u oficio alguno dentro de la variada oferta que resulta del mercado laboral.
En este caso debe coincidirse con el criterio sostenido por la Juez de instancia. La parte actora sufre de: 'a. Hipertensión arterial: patología que actualmente está en tratamiento farmacológico sin sintomatología ni complicaciones asociadas.
b. Fibromialgia: está diagnosticada de esta patología pero no recibe tratamiento especializado ni en la Unidad del Dolor. Tampoco hay seguimiento por parte del Servicio de Reumatología.
c. Síndrome ansioso-depresivo: la peritada fue diagnosticada de esta patología en 2016 estableciéndose que era un cuadro moderado. Dejó de acudir a la USM donde era tratada. Actualmente aunque tiene pautado tratamiento farmacológico continúa presentando sintomatología compatible con un trastorno depresivo y está a la espera de retomar contacto con su USM. No se han agotado las medidas terapéuticas.
e. Escoliosis.' Estas patologías y sintomatología llevan al Médico forense que emitió dictamen como diligencia final, a sostener las siguientes conclusiones: 'no puede emitirse una conclusión definitiva sobre la enfermedad psíquica de la trabajadora por falta de agotamiento de las medidas terapéuticas ni sobre la sintomatología abdominal puesto que está pendiente de nuevo estudio, siendo la fibromialgia de carácter leve que no produce limitación alguna aunque en periodo de crisis podría requerir reposo'.
Consecuentemente, no hay patología invalidante, no lo es la fibromialgia, ni las que pudieran revestir mayor gravedad están a la fecha cronificadas, siendo posible establecer tratamiento y seguir en su estudio para sanación o mejoría.
De manera que, no incurriendo la sentencia que se impugna en la infracción denunciada, se impone la desestimación del motivo y del recurso.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Domingo Tarajano Mesa, en nombre y representación de DOÑA Carolina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 20 de junio de 2019 , dictada en Autos nº 1081/2018, confirmando la misma en su integridad, sin costas.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0102/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
