Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 414/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 414/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100278
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:357
Núm. Roj: STSJ CANT 357:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000414/2020
En Santander, a 2 de junio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Blanca siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante nació el NUM000-1974 y se encuentra afiliada al RETA.
La base reguladora asciende a 355,13 euros, siendo la fecha de efectos el 29-3-2019.
2º.- La demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde 2016 en base a este cuadro: hidrosadenitis supurativa con afectación axilar, inguinal y perianal, capsulitis a nivel de hombro derecho.
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 20-3-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por la demandante por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de esta entidad.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
4º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. hidrosadenitis supurativa con afectación axial, inguinal y perianal.
. capsulitis hombros.
. febrículas.
5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. merma de movilidad de los hombros (apenas alcanza plano horizontal).
. cicatrices en zona axial, inguinal y perianal, molestias, picor, escozor en estas zonas.
. fiebre frecuente.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Blanca contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante,no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, derivada de enfermedad común. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo tramitado que, de forma resumida, acoge. Destacando que, desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total en el año 2016, apenas constan diferencias entre el cuadro patológico y clínico; así como, su repercusión funcional. Continuando incapacitada para realizar esfuerzos físicos, como entonces, pudiendo realizar un trabajo reposado y sedentario. Cuadro que se ve agravado en momentos de brotes o picos epidermológicos; pero, sin considerar probado que se produzcan con frecuencia o regularidad, por lo que niega su condición de permanente.
Frente a esta declaración formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación de los hechos declarados probados cuarto y quinto, para la adición a los mismos del texto que propone. Lo que, documentalmente, funda en 26 informes que une a las actuaciones y refiere, de diversos servicios que le vienen atendiendo (de reumatología, urgencias, medicina nuclear, CS, RMN, hojas de tratamiento, microbiología); junto, al informe médico de síntesis que funda la recurrida. Según doctrina del extinto TCT y jurisprudencial, dictada en un momento en que la materia tenía acceso a recurso ante aquél y en casación. Para que, básicamente, se reseñe que la hidrosadenitis padecida es severa, precisando drenaje, con alergias, problemas inmunológicos, afectación articular lumbar y cervical; y, problemas digestivos.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto que funda el recurso, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la Litis. Pues, aunque admite en dicho relato la recurrida el texto que obtiene del informe de la UMEVI (que a su vez refiere sintéticamente otros de los servicios que le atienden, no todos los citados por la recurrente), por lo que puede estarse al texto íntegro del referido, más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente. No puede estarse a los otros numerosos aportados que cita; que, ni emitidos por la medicina pública son prevalentes a aquél, en lo que sean contradictorios. En especial, cuando el relato atacado parte de un estado susceptible de brotes o agravaciones puntuales; pero, niega que se hayan cronificado, hasta el punto de hacer incompatible su estado con cualquier trabajo, por exento de esfuerzo físico que sea.
Cuadro que admite tratamiento si no curativo, sí, al menos, aminorador de estos efectos puntuales más agravados. Que ni en su relato propuesto (en que se dice que precisa de drenaje en axilas e inglés en 13 o 14 ocasiones), se detalle que sean procesos en un determinado periodo (viene siendo tratada desde 2014), ni que tiempo de intervención precisan o que tiempo tardan en curar. Más allá, de lo detallado en el informe oficial que funda la recurrida.
Por ello, no se admite más que la ampliación del relato citada, del informe acogido en la recurrida. Que, como luego se verá, ya detalla gran parte de lo pretendido, pero es insuficiente al recurso. Lo que determina que, tampoco, sea admisible.
Correspondiendo la valoración conjunta al juzgador de instancia, frente a la que no es prevalente la parcial del mismo activo probatorio realizada por la parte recurrente. Y, ello, sin perjuicio de que, de cronificarse un estado funcional de mayor limitación, pueda de nuevo ser valorado; pero, con efectos económicos diferentes a los aquí pretendidos.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, de lo establecido en el artículo 194.1.c), Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). La recurrente reitera la pretensión de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, con la prestación inherente a su declaración. Al declararse probado una agravación significativa de su estado previo, merecedor del grado que pretende revisar. Por estar afectada por la hidradenitis supurativa, dolencias en ambos hombros, columna lumbar y cervical; y, en aparato digestivo por gastritis atrófica. Conjunto que -en su argumentación- , no le permite ni vida normal. Con zonas inflamadas localizadas y lesiones cutáneas muy dolorosas e incomodas. Calificada de severa, con múltiples complicaciones, tratamientos e intolerancia a medicamentos que los dificultan. Precisando drenaje quirúrgico reiterado en el último año, con múltiples cicatrices y complicaciones, limitaciones de movilidad de los hombros, columna y con dolor continuo, fiebre.... Con nuevas dolencias y agravación de las preexistentes, mala evolución clínica; precisando farmacología múltiple y dificultades de tratamientos que considera, por su carácter severo y crónico, como justificación de incapacidad para todo trabajo, al carecer de la posibilidad de realizarlo con la mínima profesionalidad, rendimiento y eficacia, en términos reales de empleo.
Ahora bien, el inalterado relato de la recurrida, contempla un cuadro evolutivo clínico, de menor trascendencia limitativa funcional que el relatado en el recurso.
La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de gerocultora, en el año 2016. A consecuencia de: hidrosadenitis supurativa con afectación axilar, inguinal y perianal. Capsulitis a nivel de hombro izquierdo. Con evolución tórpida de los diversos tratamientos quirúrgico y RHB; persistiendo tratamiento conservador y limitación de movilidad dolorosa en ambos hombros, <50% en derecho y persistencia de limitación funcional en el izquierdo. Limitación de movilidad >50%, dolorosa. Hidrosadenitis supurativa que ha precisado IQ previas y de ciclos de tratamiento con AB, con mala evolución, incluida nuevamente en LEQ desde el 3-10-2016. Persisten limitaciones funcionales previas: limitación para los trabajos sobre la cabeza y aquellos que requieran combinar fuerza y destreza manual. Limitaciones más acusadas en hombro izquierdo (capsulitis).
En la actualidad, presenta como diagnóstico principal: hidrosadenitis supurativa con afectación axial, inguinal y perianal. Capsulitis a nivel de hombro izquierdo. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: grado funcional locomotor EESS, 2; y, grado funcional dermatológico, 2; en LEQ.
De informe de RMN cervical (agosto 2017): cambios degenerativos de mayor intensidad a nivel de espacio intervertebral C5-C6, donde se observa estenosis foraminal izquierda y compresión radicular secundaria.
Informe de PET (octubre 2017): captación difusa gástrica con probable relación a gastritis. Áreas cicatriciales pulmonares con probable relación a tuberculosis conocida. Captaciones, manos y antebrazos, en probable relación a proceso de sobrecarga.
Informe de alta de cirugía general (octubre 2018): diagnosticada de sinus pilonidal. Ingresa de forma programada a CMA para fistuletomía/fistulotomía/drenaje el día 22-10-2018 a las 10:10 horas en el centro de especialidades de Torrelavega.
Informe de reumatología de SPS (noviembre 2018): s. reumatología, fecha de la consulta el 14-11-2018. Motivo de la consulta: hidradenitis supurativa. Antecedentes personales: tuberculosis pulmonar en 1998, tratada de forma correcta. Capsulitis en hombro izquierdo. Hidradenitis supurativa crónica, con afectación axilar, inguinal y perianal con múltiples intervenciones quirúrgicas. Epigastralgia con gastroscopia donde se visualiza una gastritis erosiva. H. pylori+ (recibe tratamiento erradicador). Cervicobraquialgia C6, C7 izquierda. IQ: cesáreas. Antecedentes familiares: no AF. Alergias: sensibilización betalactámicos. Evitará fosfomicina. Posible alergia a contrastes yodados. Dermografismo.
Historia actual: hidradenitis supurativa crónica. Desde marzo de 2018 (fecha del último informe), la paciente presentó las siguientes complicaciones:
Hidradenitis axilar e inguinal bilateral (14 intervenciones quirúrgicas). Última en octubre 2018, sobre zona perianal. Limitación de movilidad de hombros (abducción d: 90º; 75º el izquierdo). Diesestesias C6 izquierda con relación a patología discal cervical. Fiebre/febrícula crónica de origen desconocido que precisó retirada de adalimumab. Dicha retirada ocasionó brotes recurrentes de su enfermedad de base, con afectación principal de axilas y zona infracoccígea que requirió toma crónica de antibióticos. Se realizó estudio genético para descartar síndrome autoinflamatorio (negativo).
Exploración física: abducción de hombros activa y pasiva a 30º. Cicatrices a nivel axilar con relación a cirugías previas. Varias fístulas, a nivel axilar e inguinal, con supuración a nivel infracoccígeo, con relación a hidradenitis supurativa.
Pruebas, RX (26-4-2018): ecografía de abdomen completo (incluye renal), hallazgos área pancreática accesible homogénea, bien definida. Hígado de tamaño, morfología y parénquima homogéneo, sin LOES. Vesícula normodistendida, sin litiasis. Vía biliar, no dilatada. Porta permeable. Bazo, riñones y vejiga, sin alteraciones. Se explora de forma dirigida la región dolorosa, mediante sonda lineal multifrecuencia, sin observarse alteraciones en los arcos costales, tejido celular subcutáneo ni musculatura intercostal. Impresión: exploración sin hallazgos de significación patológica. Se recomienda valorar el antecedente alérgico a contraste yodado por posibles exploraciones futuras.
Diagnóstico: hidradenitis supurativa, capsulitis en hombros. Tratamiento farmacológico.
Informe de reumatología (27-12-2018): evolución: dolor en zona glútea derecha (no fístula, probable quiste/HS). IQX previa en zona. Asocia trocanteritis izquierda (infiltro). Ha bajado dosis analgesia por mejoría clínica. Impresión diagnóstica: RMN fístulas, tratamiento, igual.
Informe de reumatología (14-1-2019): evolución: no RMN abierta por escasa potencia. Se cita para RMN con sedación.
ECO transrectal (marzo 2019): motivo de la consulta hidradenitis supurativa severa. Múltiples intervenciones quirúrgicas. Presencia de nuevas fístulas. Interesa valorar afectación de esfínter anal. Técnica: ecografía endoanal y perianal. Hallazgos: se consigue canalizar pequeño trayecto fistuloso subcutáneo en el glúteo izquierdo por el que se introduce agua oxigenada, pero no se observan fístulas perianales ni afectación esfinteriana. Pendiente de RMN lumbar con sedación.
Reconocimiento y exploración (20-3-2019): refiere estar mal, dolor en EESS.... Está con mucha medicación para el dolor. Movilidad de ambos hombros muy limitada; llega, con dificultad, hasta la horizontal en abducción y antepulsión. Dolor a la movilidad de EESS, dolor a la movilidad del tronco, dolor en zona glútea. En tratamiento actual con antibióticos. Refiere continua con bultos/quistes en ambas axilas, en tratamiento con humira, 1 vez por semana. Refiere fiebre a diario.
Tratamiento médico, limitaciones orgánicas y/o funcionales: patología inflamatoria y de hombros, en seguimiento.
Esto es, se aprecia en primer lugar, respecto de lo previsto en el art. 200 LGSS/2015 que constata la agravación de su estado (del que se ha omitido referencias de los informantes al estado de incapacidad de la enferma, por ser el objeto del litigio, constituyendo expresiones predeterminantes del fallo y, por ello, inatendibles) que autoriza una nueva valoración. Dado que, tanto en la movilidad de ambos hombros se observa un retroceso, como la aparición de nuevas patologías, como la cervical y digestiva.
En cuanto la patología inflamatoria y en hombros, ésta es la más evolucionada desde el anterior reconocimiento, incrementando su incapacidad; pero, siempre, para tareas que requieran esfuerzo físico manual y por encima de la horizontal. Cuadro que sigue permitiendo trabajos sin exigencia física. A lo que la dolencia cervical adicionada, no incrementa su déficit funcional. No constando limitación a una mínima bipedestación a un centro de trabajo sencillo, sedentario o que alterne posturas de sedestación y bipedestación.
También la hidrodenitis supurativa, ya estaba presente y de entidad cuando le fue reconocido el grado de incapacidad permanente que pretende revisar, en 2016. Suponiendo hasta entonces diversas intervenciones (hasta 13 en 2014) y el LQX para nuevas en el año del reconocimiento, con tratamiento RHB, antibiótico y farmacológico que continúa, con variaciones desde entonces. Persistiendo al momento de aquel reconocimiento, cicatrices, nódulos y fístulas, axiales inguinales y anales (f. 155 y siguientes de las actuaciones), siendo las múltiples cicatrices dolorosas.
Luego, en esta dolencia, básicamente, el cuadro limitativo y funcional es muy semejante, al anterior. Que mereció con el déficit de movilidad de ambos hombros de más del 50% en su conjunto (aunque de mayor alcance ahora, más agravado), para profesión de esfuerzo y febrícula que precisa tratamiento crónico antibiótico, así como reiteradas nuevas IQ. Que, como entonces, mejoran sus brotes o puntuales agudizaciones que ha precisado su ingreso hospitalario.
Por lo que, desde el antecedente ya valorado, su estado ha precisado nuevas intervenciones semejantes a las anteriores (en 2018) que, al menos, rebaja el estadio más agravado de esta patología. Debiendo atender en este procedimiento, únicamente, al estadio permanente o crónico, según preceptúa el art. 193.1 LGSS, con relación a los preceptos citados en el recurso.
Y, ni la dolencia digestiva le incapacita más allá de las tareas de esfuerzo, siquiera moderado o la cervical con escasos signos. Que no son trascendentes al grado de incapacidad absoluta para todo trabajo que reclama. Hasta las profesiones que no requieran estos esfuerzos físicos.
No siendo materia propia de generalizaciones o reconocimientos estandarizados. Los pronunciamientos que refiere la actora recurrente contemplan supuestos fácticos en la que citada limitación conjunta es de mayor entidad a lo aquí declarado probado.
Constando otras muchas resoluciones de aquel momento procesal en que la cuestión sí llegaba a recurso de casación o de esta sala, como meros criterios orientativos, en los que, con una gran limitación para tareas manuales, de no constarse otros adicionales y relevantes déficits que justifiquen la situación pretendida, no es reconocida. Puesto que existen trabajos livianos o sencillos que no presentan tales exigencias manuales ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 6- 11-2019, rec. 621/2019; y, 26-7-2016, rec. 472/2016). Sin que aquí se a precien circunstancias especiales que autoricen un pronunciamiento diferente.
Y, ni con otras dolencias añadidas así se concluye entre otras en sentencias del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de fecha 16-2-1989 (RJ 1989884), 8-6-1982 (RJ 19823935) y 3-12-1981 (RJ 19814918), al considera que la pérdida total de la extremidad rectora, no suficiente a la prestación reclamada por la trabajadora ( SSTS de 9-6-1986, RJ 19863507; 5-10-1987, RJ 19876825; y 9-3-1989, RJ 19891817), pues, no son obstáculo para un empleo productivo. Con déficits en ambas EESS; pero que, permiten cierta funcionalidad, sin que se sumen dolencias de entidad, con la mínima capacidad para las aludidas tareas sencillas, livianas o sedentarias.
En especial cuando, aquí, se pondera en la recurrida que consta tratamiento que aminora los efectos de los brotes más graves de la hidrasadenitis supurativa crónica que le afecta.
Por lo que se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Blanca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 20 de enero de 2020 (proceso 630/2019), en virtud de demanda formulada por la trabajadora recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0271 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0271 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ldo. D.Carlos Umbría Saiz, Ldo. de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
