Sentencia SOCIAL Nº 4140/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4140/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2671/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4140/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103707

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5402

Núm. Roj: STSJ GAL 5402/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0005382
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002671 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001075 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Laura
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GONZALO VAZQUEZ
MARTINEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002671/2018, formalizado por el LETRADO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001075/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Laura presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- La actora, doña Laura , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1927 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , desde junio de 1992 tiene reconocida una pensión contributiva de jubilación en virtud del convenio hispano venezolano de Seguridad Social conforme a una base reguladora mensual de 290,14 euros, según un porcentaje del 84 %.

SEGUNDO.- La demandante, vecina de Vigo, es acreedora de una pensión de vejez a cargo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.



TERCERO.- El 2 de mayo de 2017 la actora presentó ante el INSS una declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos.

CUARTO.- El 3 de julio de 2017 la actora solicitó del INSS el complemento a mínimos a cargo de la entidad gestora, que fue denegado por silencio administrativo, planteando la actora reclamación previa en fecha 19 de septiembre de 2017, que ha sido desestimada por silencio administrativo. La demanda ha sido interpuesta el día 23 de diciembre de 2017'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda que en materia de prestación por jubilación ha sido interpuesta por DOÑA Laura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo el derecho de la demandante a percibir desde el 2 de febrero de 2017 el complemento a mínimos necesario para alcanzar la cuantía mínima de la prestación de jubilación vigente para pensionistas de jubilación mayores de 65 años sin cónyuge a cargo, que está fijada en el 2017 en una paga de 637,70 euros, y con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por falta de legitimación pasiva'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada -INSS-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Laura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara el derecho de la actora a percibir desde el 2 de febrero de 2017 el complemento a mínimos necesario para alcanzar la cuantía mínima de la prestación vigente para pensionistas de jubilación mayores de 65 años, sin cónyuge a cargo, y que está fijada en el 2017 en una paga de 637,70 euros, con absolución de la TGSS por falta de legitimación pasiva.

La sentencia de instancia argumenta que procede la condena del complemento a mínimos a favor de la actora porque el INSS no ha conseguido acreditar que la pensión de Venezuela, de la que es titular la actora- y a la que se refiere en el hecho probado segundo- la reciba de forma efectiva por lo que resuelve la obligación de abono a favor de la actora, del complemento hasta mínimos sin computar la pensión venezolana en tanto no se perciba, ello sin perjuicio de practicar en el futuro compensaciones en funciones de las eventuales percepciones que pudiera obtener a cargo de IVSS (Instituto Venezolano de Seguros Sociales).

Frente a dicho pronunciamiento se alzan INSS formulando recurso de suplicación en el que solicitan que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la Entidad demandada.



SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso en un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS denunciando la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 14.3 RD 1170/2015, de 29 de diciembre, y el art. 14.3 del RD 746/2016 de 30 de diciembre para el año 2017.

El argumento de la recurrente es que la sentencia de instancia desconoce el contenido de los referidos preceptos ya que la parte demandante tiene reconocida una pensión en Venezuela, y que si se produce el impago de la misma por dicha entidad deberá la actora reclamar el pago ante la misma sin que el Convenio bilateral, ni las resoluciones judiciales, amparen que en caso de impago por parte de la Seguridad Social Venezolana el mismo tenga que ser a cargo de la Seguridad Social española.

Para resolver tal cuestión ha de estarse al art. 59 del TRLGSS 8/2015 (anterior art. 50 LGSS) en donde se regula que los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Asimismo no se puede desconocer que la finalidad de tales complementos a mínimos, - como recuerda entre otras la STS en sentencia de 2 de abril de 2007- es la de garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Por tanto, no se trata de prestación contributiva de Seguridad Social a la que se tenga derecho por las cotizaciones efectuadas, sino que su naturaleza es de carácter asistencial, siendo su objeto el que los pensionistas alcancen el mínimo que cada año mediante norma con rango de Ley se considera necesario para su supervivencia, por lo que no se accede a los mismos cuando aquellos por rentas propias de cualquier naturaleza tienen ingresos que hacen incompatible su percepción; son pues prestaciones de naturaleza complementaria, que tienen autonomía propia en cuanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia.

Precisamente en base a esta finalidad de los complementos es lo que ha llevado a esta Sala de suplicación a entender, en consonancia con lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que las pensiones reconocidas en normas internacionales de las que hablan los art. 14.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, se refieren a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas de un derecho al que no se le dé o se le hubiera dado efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales.

En este sentido se ha pronunciado este TSJ de Galicia, entre otras en sentencias de 30 de enero de 2014 ( rsu 3898/11), 6 de mayo de 2016 (rsu 3861/15), 13 de mayo de 2016 (rsu 4866/2015, o la de 15 de abril de 2016, (rsu 519/2016) en la que, en esta última, dando respuesta a las mismas cuestiones ahora planteadas por la recurrente indicamos: ' No puede esta Sala compartir el criterio de las entidades recurrentes, pues la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 -ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Español9 obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 13.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos. La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005, en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art.

13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' En base a tal doctrina es evidente que el recurso no prospera ya que el hecho de que la actora sea titular de una pensión venezolana y por lo tanto acreedora de la misma no puede identificarse con el hecho de que se está abonando de forma efectiva - así ya lo hemos resuelto en STSJ de Galicia de 19 de mayo de 2017 (rsu 5285/2016) o la de 22 de junio de 2017 (rsu 218/2017) - sin que el dato del abono efectivo resulte del relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que al no acreditarse un abono real de la pensión procede mantener la declaración de instancia en el sentido de que la demandada ha de complementar hasta mínimos lo que la demandante efectivamente percibe, y todo ello sin perjuicio de las posibles compensaciones que en el futuro pudieran practicarse.

Por todo lo argumentado procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada con la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en autos 1075/2017, seguidos a instancia de DÑA. Laura contra la Entidad Gestora recurrente y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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