Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4140/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1963/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 4140/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104218
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7722
Núm. Roj: STSJ CAT 7722/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002087
EMA
Recurso de Suplicación: 1963/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 1 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4140/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento nº
583/2018 y siendo recurrido/a Natalia y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.952,61 euros y con efectos de 24-4-18, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Dª Natalia , con DNI nº NUM000 y nacida el día NUM001 -71, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativa.
SEGUNDO. El día 3-11-04 sufrió un accidente de trabajo y por resolución de fecha 2-3-07 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente en grado de parcial. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Lesión severa del plexo braquial izquierdo, con parálisis de la extremidad superior izq. por debajo del hombro, dolor y edema'.
TERCERO. En fecha 15-2-18, cuando se encontraba en situación de desempleo, solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total, que le fue denegada por resolución de la misma entidad de fecha 23-4-18. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora en esa ocasión fueron las siguientes: 'Tenosivitis flexores y ganglión muñeca derecha en tratamiento sin limitación funcional. Trastorno adaptativo mixto en tratamiento sin limitación psicofuncional actual'.
CUARTO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 31-7-18.
QUINTO. La base reguladora de la prestación es de 1.952,61 euros y la fecha de efectos es de 24-4-18.
SEXTO. Por resolución de fecha 9-10-09 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 48% con efectos del día 1-7-08. Posteriormente, por resolución de fecha 25-6-19 se le reconoció un grado de discapacidad del 66% con efectos del día 31-7-18.
SÉPTIMO. La actora presenta lesión del plexo braquial de la extremidad superior izquierda, resultando una extremidad afuncional; tenosinovitis crónica de flexores de la mano derecha; cervicobraquialgia, espondilosis C4-C5 y C5-C6, estenosis del canal lumbar e hipercifosis, con dolor cervical y dorsal; voluminoso ganglión crónico en el dorso de la muñeca derecha, con dolor y déficit de flexión total de muñeca y dedos; y trastorno adaptativo mixto.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en fecha 13 de diciembre de 2019 en procedimiento núm. 583/2018 en materia prestacional de Seguridad Social- prestaciones que es estimatoria de la demanda y reconoce el derecho de la demandante a percibir la prestación correspondiente al grado de incapacidad permanente total condenando a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurre en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. La parte recurrente indica como motivo del recurso exclusivamente el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la beneficiaria de la prestación reconocida en sentencia Dña. Natalia que oponiéndose al mismo sostiene que ha de desestimarse el recurso en sus dos motivos y por ello confirmar la sentencia recurrida.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en su redacción vigente según la Disposición Transitoria 26 apartado Uno, y que en relación a los grados de incapacidad señala qué se entiende por incapacidad permanente absoluta en su apartado 5 . Trascrito el concreto apartado por la parte recurrente y con la referencia al texto legal no consideramos necesario, por conocido, volver trascribir de nuevo su contenido.
Tras ello expresa el que sostiene como argumento en apoyo de su recurso, que en síntesis y como base para sostener la existencia del error 'in iudicando' del Juzgador lo refiere literalmente a que '...la parte actora 'NO' aporta ningún documento medico ni exploración complementaria que pueda valorarse y determinar una modificación de la valoración realizada por ...SGAM... (y que)...la afectación mas relevante sigue siendo las secuelas del accidente de trabajo de 3.11.2004...'.
Frente a tales argumentos, la parte impugnante del recurso mantiene, en resumen de los mismos, que lo que se pretende es sustituir la valoración realizada por el Juzgador.
TERCERO.- En el ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, que ni siquiera se ha intentado modificar, la recurrente únicamente apela a una valoración subjetiva que le lleva a afirmar , en los términos literales antes recogidos, la inexistencia de la aportación de pruebas relevantes por la actora. Sin embargo, la parte actora, de profesión habitual la de auxiliar administrativa conforme consta en el hecho probado primero, conforme concluye la magistrada de Instancia, presenta el cuadro patológico valorable a los efectos de determinar su situación médica que se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida. Y ese registro factico vincula a la Sala para realizar, dentro de los límites de lo pedido, la valoración que se le requiere de las dolencias acreditadas del trabajador en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral a los efectos de resolver el litigio.
El hecho probado séptimo puesto en relación con el segundo identifica la patología presente en la parte actora.
Por un lado relacionando que sigue presente la lesión del plexo braquial izquierdo que ya fue determinante de una parálisis de la Extremidad Superior izquierda por debajo del hombro, con lo que resulta una extremidad afuncional, derivada de un accidente de trabajo sufrido en el año 2004, y por la que en su momento se le reconoció una incapacidad permanente parcial. Y además que presenta a nivel físico un ganglión voluminoso en dorso de muñeca derecha que cursa con dolor y déficit de flexión total de muñeca y dedos de esa extremidad derecha y tenosinovitis crónica de flexores de esa mano y una patología a nivel cervical y lumbar que determina la presencia de cervicobraquialgia y dolor cervical y dorsal en los términos expresados y a nivel psiquiátrico lo acompaña el diagnostico de trastorno adaptativo mixto. Y se valora por la Juzgadora, como consta en la fundamentación de su sentencia, que '...se encuentra limitada para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual...' que sostiene entrañan y precisan para el ejercicio de la mayoría de las mismas '...una suficiente capacidad y movilidad bimanual...' Ha renunciado la parte recurrente a la impugnación del relato judicial de hechos, y conforme a la situación que consta acreditada y valorable jurídicamente a los efectos de la determinación del grado de incapacidad que afecta a la parte actora, coincidimos entonces con el criterio de la Juzgadora a quo. Se determina en la parte actora, en el momento en que se valora, una situación secuelar tal que supone franca interferencia en su capacidad de trabajo para afrontar las tareas esenciales de su profesión habitual interfiriendo en la capacidad y movilidad bimanual que le resulta precisa en su actividad cuando se suma a la existente extremidad afuncional por debajo del hombro, la izquierda como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en su día y ya valorada en los términos que consta en el relato de hechos, la afectación de la mano que restaba funcional, la derecha, en concreto con un déficit de flexión total de muñeca y dedos con lo que ello redunda en la funcionalidad de esa mano derecha aunque el resto de la extremidad sí sea funcional.
Procede así la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.
CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a en el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en fecha 13 de diciembre de 2019 en procedimiento núm. 583/2018 en materia prestacional de Seguridad Social-prestaciones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
