Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4143/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2040/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 4143/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104224
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7728
Núm. Roj: STSJ CAT 7728/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002187
EMA
Recurso de Suplicación: 2040/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 1 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4143/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 20 de enero de 2010, dictada en el procedimiento nº
624/2019 y siendo recurrido Fausto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2020, que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don Fausto en materia de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta debo declarar al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.621,41€, más aumentos y revalorizaciones a que hubiere lugar, y con efectos económicos del 22 de enero de 2019, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono de la prestación en la cuantía y forma señaladas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º. La parte demandante, D. Fausto , nacido el NUM000 de 1969, con DNI NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta.
2º. Inició situación de IT el 26 de junio de 2017, y agotó subsidio el 13 de diciembre de 2018. Previo dictamen médico de fecha 7 de diciembre de 2018, de la SGAM, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20/01/2019, se acordó declarar al solicitante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor de cupones ONCE, derivada de enfermedad común, en efectos desde 13/12/18, a percibir desde 22/01/2018.
3º-No conforme con el grado de incapacidad permanente reconocido, frente a dicharesolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 17/06/2019, por falta de pruebas médicas suficientes que desvirtuasen o modificasen la valoración médica en su día emitida por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques.
4º. Las lesiones que fundamentaron las anteriores resoluciones fueron las siguientes: ESTENOSIS MIXTA SEVERA DEL CANAL LUMBAR DE D12 A S1. PROTUSION DISCAL POSTEROCENTRAL Y POSTEROLATERAL DERECHA, PROTUSION DISCAL POSTEROLATERAL DCHA. L3_L4, CON IMPORTANTE ESTENOSIS DEL RECESO LATERAL DCHO Y PROBLABLE AFECTACION DE L4 DCHA. CON RADICULOPATIA CRONICA.
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.621,41€, y la fecha de efectos 22/01/2019. (no controvertido) 6º. Las dolencias que padece la demandante son las contempladas en la resolución recurrida.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en fecha 20 de enero de 2020 en los autos núm. 624/2019 en materia prestacional de Seguridad Social-prestaciones que es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. La parte recurrente indica como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la beneficiaria de la prestación reconocida en sentencia D. Fausto .
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en su redacción vigente según la DT 26 apartado Uno , y que en relación a los grados de incapacidad señala que se entiende por incapacidad permanente absoluta. Trascrito por la parte recurrente y con la referencia al texto legal no consideramos necesario, por conocido, trascribir de nuevo su contenido.
Tras esa transcripción la entidad gestora recurrente expresa los argumentos en apoyo de su recurso, que en síntesis y como base para sostener la existencia del error 'in iudicando' del Juzgador los refiere a la cita de los que identifica como documentos-folios 90 y 95, señalando lo que entiende acreditan para sostener que en base a ellos '...no existe mayor limitación que la reconocida por Resolución de 20.1.2019...' Frente a tales argumentos, la parte impugnante del recurso mantiene, en resumen, que la referencia a circunstancias fácticas que reflejan ciertos documentos y que ni constan en el relato de hechos probados que resta inalterado no pueden sustentar el pretendido examen del derecho y por ello que no puede prosperar este recurso.
TERCERO.- En el ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la parte actora presenta el cuadro patológico valorable a los efectos de determinar su situación médica que se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida por su relación con el cuarto y que son las '...contempladas en la resolución recurrida...'. La resolución recurrida es la de fecha 20-1-2019, y posterior de fecha 17-6-2019 que desestimó la reclamación previa de la parte actora, por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor cupones ONCE. Y ese registro factico vincula a la Sala para realizar, dentro de los límites de lo pedido, la valoración que se le requiere de las dolencias acreditadas del trabajador en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral a los efectos de resolver el litigio.
Lo que no es posible pretender, y lo hace la entidad gestora recurrente, es sostener una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida a partir de datos ajenos al relato judicial de hechos probados y en base a la valoración propia y discrepante a la realizada por el Juzgador de informes médicos o pruebas periciales obrantes en autos. Ha renunciado la parte recurrente a la impugnación del relato judicial de hechos para incorporar, basados en el error judicial, precisamente aquellos hechos que relacionados con la determinación de la situación medicamente valorable del actor pretende ahora como fundamento de su recurso al margen de tal vía revisoría.
El hecho probado cuarto identifica la patología presente en la parte actora como de características artrósicas y relacionadas con la presencia de una estenosis mixta severa de canal lumbar de D12 a S1, protrusiones discales en otros segmentos de raquis lumbar con radiculopatía crónica. Recogida literalmente la expresión de tal hecho probado en los antecedentes de la presente, no lo reproduciremos ahora, pero con remisión a su contenido y en base a ello en vía administrativa se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La Juzgadora de Instancia sin embargo valora esa mismas lesiones, como consta en la fundamentación de su sentencia y tras referirse a los criterios de la Jurisprudencia en relación a este grado de incapacidad (cita expresamente las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29-9-87, 6-11-87, 14-4-88 entre otras) como determinantes de una situación en la que está '...acreditada la magnitud de su patología principalmente en orden a impedirle el ejercicio de actividad laboral remunerada alguna en términos de rendimiento y eficacia... (y que)... las limitaciones derivadas del actual estado de sus dolencias de columna hacen concluir que no permiten una sedestación mantenida...'.
Coincidimos entonces con el criterio de la Juzgadora 'a quo' cuando en el momento en que valora la situación secuelar determinada por dichas patologías entiende que supone franca interferencia en su capacidad de trabajo para afrontar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento no solo para el ejercicio de su profesión habitual, como ya se declaró en la vía administrativa, sino para acometer cualquier otro quehacer productivo. Si está limitado para el desarrollo de las tareas esenciales de vendedor de cupón ONCE que se desarrolla prácticamente en una posición sedente mantenida y sin ningún tipo de requerimiento físico esencial, con lo que podríamos calificarla de actividad liviana y sedentaria, las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida. Procede así la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.
CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en fecha 20 de enero de 2020 en los autos núm. 624/2019 en materia prestacional de Seguridad Social-prestaciones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
