Última revisión
20/05/2009
Sentencia Social Nº 4144/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2009 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4144/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104742
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0039751
mi
ILMA. SRA. MARIA DEL MAR GAN BUSTOS
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCÍA
ILMO. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 20 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4144/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 de Sabadell de fecha 05 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 29/2008 y siendo recurrido/a INDUSTRIA DEL TROQUEL, S.A. Y SABADELL ASSEGURADORA, CIA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, S.A. ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR GAN BUSTOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamació quantitat, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 05 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Lorenzo , frente a Industrial del Troquel, S.A., y la entidad aseguradora Sabadell Aseguradora, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las citadas entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellas ejercitada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El demandante Lorenzo , mayor de edad, con DNI. núm. NUM000 , trabajaba para la empresa Industrial del Troquel, S.A. en fecha 20 de julio de 2004, con categoría de Grupo Profesional 4 OP., desarrollando las funciones de responsable del mantenimiento y utillaje de la empresa, con cuatro operarios a su cargo, encargándose del mantenimiento periódico que requería la maquinaria.
La antigüedad del actor en la empresa era de 16 de diciembre de 1963.
2º.- En fecha 20 de julio de 2004, el actor debía realizar, dentro de las funciones de mantenimiento, el cambio de la válvula del depósito de aceite de la prensa núm. 19.
La entrada del depósito se encuentra aproximadamente a una altura de 280 cm. sobre el suelo, encontrándose el techo de la planta donde debía realizar el trabajo el actor a una altura aproximada de 294 cm, y la válvula a cambiar se encontraba situada ligeramente por encima de la entrada del depósito. Por la entrada de acceso al depósito no cabe el cuerpo de una persona, pudiendo acceder al interior exclusivamente el brazo del operario.
Para llevar a cabo la sustitución de la válvula se destinaron cuatro operarios, estando situados en la planta inferior el actor y el testigo Samuel , y en la planta superior, por donde salía parte de la máquina, otros dos operarios.
Para realizar dicho trabajo se utilizó una escalera doble de peldaños metálica (escalera de tijera), que una vez colocada alcanzaba una altura de 175 cm., con siete peldaños antideslizantes colocados a una distancia de 25 cm. y con tirantes de refuerzo a ambos lados de los mismos, que disponía de tensores de seguridad entre los largueros y gomas antideslizantes en los cuatro puntos en que la escalera debe apoyar en el suelo.
Con carácter previo al cambio de la válvula se vacía el aceite contenido en el depósito.
El trabajador llevaba puestas botas de seguridad con suela antideslizante y con puntera reforzada.
Dicha operación era realizada aproximadamente una vez al año, siendo realizada en ocasiones por los operarios de mantenimiento de la empresa, incluido el actor, y en otras ocasiones era contratada una empresa externa para realizar el cambio de la válvula.
El cambio de fluorescentes existentes en el techo de la planta donde estaba trabajando el actor cuando sufrió el accidente se cambiaban con la misma escalera a la que estaba subido el actor cuando sufrió dicho accidente.
La escalera había sido comprada por la empresa cinco años antes del accidente.
La empresa Industrial del Troquel, S.A. tenía contratada la evaluación y prevención de riesgos laborales con el Servicio de Prevención Ajeno de la Mutua SAT, que efectuó el informe de evaluación de riesgos laborales en fecha 2 de octubre de 2003.
Al actor se le facilitó en fecha 13 de febrero de 2004 el equipo de protección individual, y en enero del mismo año se le había entregado la ficha de información de riesgos del puesto de trabajo de operario de taller de utillaje y mecanizado.
3º.- Realizando las labores del cambio de la válvula, y estando el actor subido en la escalera mientras Samuel se encontraba en el suelo, Lorenzo perdió el equilibrio y cayó al suelo de espaldas, impactando con ambas manos contra el suelo, sufriendo fractura del cúbito y radio de ambos brazos, con afectación de las muñecas y fractura de coxis.
4º.- El día del accidente el trabajador fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siendo dado de alta por curación el 25 de enero de 2005.
En fecha 27 de marzo de 2006, como consecuencia de una recaída en las lesiones que se derivaron del accidente sufrido por el actor en fecha 20 de julio de 2004, Lorenzo fue dado de baja por incapacidad temporal médica por accidente de trabajo, siendo dado de alta con propuesta de invalidez en fecha 1 de junio de 2006.
5º.- Solicitada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, el actor fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en fecha 28 de junio de 2005, con el siguiente resultado: "limitación de movilidad en ambas muñecas de menos del 50%". En fecha 14 de septiembre de 2005 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba al actor afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.400 euros.
Instado procedimiento de revisión, el actor fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en fecha 17 de julio de 2006, con el siguiente resultado: "Artropatía postraumática de ambas muñecas: limitación y dolor a la movilidad". En fecha 16 de octubre de 2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
6º.- El actor sufre como secuelas derivadas del accidente una artropatía postraumática de ambas muñecas, con limitación y dolor a la movilidad.
7º.- El actor percibió el 100% de la base de cotización durante el primer periodo de incapacidad temporal (20-07-2004 a 25-01-2005), y el 75% de dicha base durante el segundo periodo (27-03-2006 a 01-06-2006), ascendiendo la diferencia entre lo percibido por el actor en este segundo periodo, y lo que habría percibido calculando la prestación al 100% de la base de cotización, a la cantidad de 1.331'80 euros.
8º.- El capital coste de la pensión por incapacidad permanente total reconocida al actor asciende a la cantidad de 352.368'25 euros.
9º.- La empresa Industrial del Troquel, S.A. tenía concertado seguro de responsabilidad civil para el año 2004 con la empresa Sabadell Aseguradora, S.A..
Dicho contrato de seguro tiene establecido un límite de indemnización a cargo de Sabadell Aseguradora, S.A. de 30.050'61 euros por víctima.
10º.- Por resolución de fecha 8 de octubre de 2007, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial de Industrial del Troquel, S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Lorenzo el 20/07/2004, estableciendo un incremento del 30% sobre las prestaciones reconocidas al trabajador, con cargo a la empresa Industrial del Troquel, S.A..
Dicha resolución ha sido impugnada por Industrial del Troquel, S.A. ante la jurisdicción social, habiendo correspondido el conocimiento de la demanda al Juzgado de lo social núm. 26 de Barcelona.
11º.- Intentada la conciliación, el acto se celebró el día 23 de enero de 2008 concluyendo con el resultado de intentado sin avenencia respecto de la empresa Industrial del Troquel, S.A., e intentado sin efecto respecto de Sabadell Aseguradora, S.A.."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ha sido impugnado por las partes demandadas.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare la responsabilidad civil de la empresa por los daños sufridos como consecuencia del accidente laboral de 20.7.2004, fijando en concepto de indemización la cantidad de 56.413 euros,más los intereses por mora desde 16.5.2007, condenando a su vez a la compañía aseguradora Sabadell Aseguradora CIA.de seguros y reaseguros , S:A, como responsable directa o en su caso a la empresa empleadora total o parcialmente, con expresa imposición de costas del recurso.
Al amparo del art 191 b) de la LPL , solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).- Del hecho probado segundo, de conformidad con la documental que obra en el folio 538, 542, 543, en los siguientes términos:
1.-En el apartado penúltimo, se añada que en el apartado de dicha evaluación relativo a Operarios de taller de prensas, planta inferior,se consignó la siguiente medida correctora........... "En la visita a la empresa se comunicó que se utilizaba la carretilla para trabajos en altura esporádicos. Se observó que se utilizaba una plataforma plana incorrecta. Su retirada será inmediata. Se instalará una plataforma de trabajo, la cual debe estar diseñada de forma segura, fabricada de material de seguridad, de resistencia adecuada. Es conveniente que lleven acopladas unas bandejas portaobjetos situadas preferentemente en la parte delantera sobre las barandillas evitando de ésta forma que las herramientas se dejen sobre la superficie de la plataforma. La plataforma ,estará fijada de forma segura al sistema de elevación u horquillas de la carretilla. La altura del trabajo se limita a 5 m. Se califica el riesgo como notable y de corrección necesaria urgente.
2.-Se propone asimismo un segundo añadido al citado penúltimo párrafo del hecho declarado probado segundo, en relación a la documental que consta en los folios 542 y 543, a fin de que recoja que en la página 84 de la Evaluación de Riesgos, referida a la Prensa hidráulica Hesa n° 19, en la que precisamente ocurrió el accidente, primer apartado del hecho probado segundo, se indica a la empresa que...... "El acceso a la zona superior para el mantenimiento debe ser a través de escalas provistas de aros de seguridad Se colocaran barandillas en la zona superior para evitar caídas. Se califica el riesgo como notable y de corrección necesaria urgente"...
Se desestima la revisión del hecho probado segundo en los términos expuestos , al no producirse error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.
b).- La revisión del hecho probado noveno en relación con la documental que obra en los folios 704 a 722, proponiendo la siguiente redacción:
"La cláusula particular Grupo V - R. C. Patronal de la póliza suscrita nº, NUM001 ,establece un capital asegurado de 120.202,42 euros. En el Apartado 4.4.3.3. de las Condiciones Generales se limita la indemnización por víctima en 5.000. 000.- de pts., (sic.), sin que aparezca resaltada o expresamente aceptada por el tomador. No consta la firma del tomador".
Se desestima la revisión del hecho probado noveno en los términos expuestos, al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.
c).- La supresión de la afirmación con valor de hecho, contenida en el fundamento tercero apartado segundo 2º , en relación con los documentos 680 y 681, en el que se consigna que......"En el presente caso, como se desprende de los hechos probados......2°.- Por la puerta de acceso al depósito para llevar a cabo la sustitución no cabe el torax de una persona, ni total ni parcialmente como se señala en la demanda, como se deriva de las fotografias aportadas ".
Se desestima la supresión de la afirmación de hecho en los términos expuestos, del fundamento tercero de la sentencia de instancia, pues de no estar de acuerdo con los fundamentos de derecho, la via para impugnarlos es la censura jurídica de conformidad con lo dispuesto en el art 191 c) de la LPL .
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia ,que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables .
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
SEGUNDO.-Al amparo del art 191 c) de la LPL , como motivo de censura jurídica alega la infracción por inaplicación del art 42.1. de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en, relación con el art 16 2.b de la citada ley , art 9.1 del RD 486/1997 , art 1.6 del RD 1215/1997, de 18 de julio, y apartado A, 9 del anexo del RD 486/1997, y el art 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , y la jurisprudencia, sobre la válidez de claúsulas limitativas no aceptadas expresamente.
El fundamento del mismo lo justifica en que el uso de los medios inadecuados, se desprende de la propia evaulación de riesgos, pudiendo calificarse de plus de responsabilidad la actitud omisiva de la empresa a pesar de la urgencia denunciada, y que la claúsula limitativa consignada en las condiciones generales no ha sido expresamente aceptada por el tomador, al no aparecer su firma, ni estar especialmente destacada.
Al haber sido desestimada la revisión de los hechos probados en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia, se queda sín fundamento la infracción de los arts citados.
Partiendo del reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos,
Queda acreditado que el trabajador el 20 de julio de 2004, debia de realizar el cambio de la válvula de aceite de la prensa nº 19, junto con otros tres operarios, y utilizó una escalera doble de peldaños metálica(escalera de tijera), que habia sido comprada 5 años antes del accidente, como consta en el hecho probado segundo, y realizando las funciones citadas, estando subido en la escalera perdió el equilibrio y cayó al suelo de espaldas.
De la valoración conjunta de la prueba que realiza el Magistrado de instancia, en el que se constata que no se aportó prueba alguna de la inestabilidad de la escalera, disponiendo el trabajador y las calzaba de botas antideslizantes en el momento del accidente de trabajo, con una experiencia de más de treinta años, realizando la misma operacion en varias ocasiones al ser el encargado de mantenimiento.
No es ajustado a derecho estimar la complejidad de la operación por la intervención de cuatro personas a las que hace referencia la parte recurrente, pues hay que analizar el accidente de trabajo en las concretas circunstancias en que se produjeron,que son las descritas anteriormente.
Y como consta en el hecho probado segundo, para realizar dicho trabajo se utilizó una escalera doble de peldaños metálica(escalera de tijera), que una vez colocada alcanzaba una altura de 175 cm, con siete peldaños antideslizantes colocados a una distancia de 25 cm y con tirantes de refuerzo a ambos lados de los mismos, que disponía de tensores de seguridad entre los largueros y gomas antideslizantes en los cuatro puntos en que la escalera debe de apoyar en el suelo y como se recoge en la sentencia de instancia, es de aplicación el RD 2177/2004, y el anexo del RD 1215/1997 , es necesario medidas de protección alternativa cuando los trabajos se realicen a más de 3.5 metros de altura, desde el el lugar de operación en el suelo.
Siendo necesario precisar que la escalera para la realización del trabajo, tenía las medidas de seguridad, contaba con tirantes de refuerzo a ambos lados, de lo que se deduce que no incumplió la normativa citada.
En consecuencia no existe incumplimiento por parte de la empresa en cuanto a las medidas de seguridad necesarias para el uso de la escalera en relación causal con el trabajo a realizar, y que dió lugar al accidente de trabajo del trabajador, por todo lo expuesto.
Y en la valoración que efectua el Magistrado de instancia,en las facultades expuestas en el fundamento primero de esta sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba, y que justifica la desestimación del recurso, al no ser exigible en estas circunstancias responsabilidad civil a la empresa derivada de accidente de trabajo.
No se justifica por si mismo la evaulación de riesgos laborales, que menciona la parte recurrente, en cuanto a la responsabilidad de la empresa que se menciona en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que se realizó en el año 2003, pues hay que ubicarlo en la actividad concreta que realizaba el actor el dia del accidente de trabajo y como se ha expuesto anteriormente, no se practicó prueba alguna en relación causal con que el accidente de trabajo se produjese por inestabilidad de la escalera.
Motivo por el cual la evaulación de riesgos en este caso en concreto,no puede tener el efecto que pretende la parte recurrente,pues por si mismo no justifica, la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, en relación con el mismo, y las circunstancias en las que se produjo, que se han mencionado anteriormente, pues las escalera estaba en condiciones suficientes y necesarias para realizar el trabajo encomendado al trabajador.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Lorenzo , contra la sentencia del Juzgado social 3 de SABADELL, autos 29/2008,de fecha 5 de septiembre de 2008 , seguidos a instancia de aquel, contra INDUSTRIAL DEL TROQUEL ,S.A y SABADELL ASEGURADORA,S.A,en reclamación de cantidad,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, absolviendo a INDUSTRIAL DEL TROQUEL ,S.A y SABADELL ASEGURADORA,S.A,de los pedimentos deducidos en la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

