Sentencia Social Nº 4145/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4145/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2290/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4145/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104157


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2014 - 0002091

EL

Recurso de Suplicación: 2290/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 23 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4145/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Esnet S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29 de octubre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 465/2014 y siendo recurrido/a Marí Trini , Fondo de Garantia Salarial y Residència Mont Blac Fundació Privada. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de mayo de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando en parte la demanda de despido interpuesta por doña Marí Trini , contra ESNET, S.L., declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora con efectos del 02/05/2014 y, en su consecuencia, condeno a la ESNET, S.L. a que o bien readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido (a razón de 41,92- euros brutos diarios) hasta la fecha de notificación de esta resolución; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la actora una indemnización de 10.410,09- euros. Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.

Que absuelvo a la INSTITUCIÓ BENÈFICA ASSISTENCIAL MANRESANA FUNDACIÓ PRIVADA de las pretensiones en su contra deducidas.

Que absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-La demandante, doña Marí Trini , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa ESNET, S.L., con una antigüedad reconocida del 01/04/2008, con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario de 1.275,20-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

No ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitaria ni sindical de los trabajadores.

(Documentos 1 a 4 y 15 de la demandada ESNET, S.L.)

SEGUNDO.-La empresa ESNET, S.L., tenía concertada con la INSTITUCIÓ BENÈFICS ASSISTENCIAL MANRESANA FUNDACIÓ PRIVADA (en adelante IBAM) la limpieza de la Residencia Montblanc, que gestiona la señalada fundación, siendo éste el centro de trabajo en el que la actora ha desempeñado sus funciones como limpiadora.

IBAM tiene como actividad la gestión de residencias asistenciales.

(Hecho pacífico entre las partes)

TERCERO.-En fecha 04/03/2014 IBAM notificó a ESNET, S.L. que, a partir del 01/05/2014, la propia Fundación realizaría, con sus medios propios, la limpieza de la Residencia Montblanc.

En fecha 18/03/2014 ESNET, S.L. remitió a IBAM una comunicación, cuyo contenido se da por reproducido, en la que manifiesta 'Els agrairíem que ens diguessin si estan interessats en el nostre personal abans de contractar gent nova, doncs a l'hora de comunicar el canvi a les treballadores ho enfocaríemd'una o altra manera'.

Mediante correo electrónico de fecha 31/03/2014, cuyo contenido se da por reproducido, el Presidente del Patronato de IBAM contestó a ESNET, S.L. manifestándole que no estaban interesados en su persona y que realizarían la limpieza con sus propios medios.

En fecha 15/04/2014 ESNET, S.L. remitió una comunicación a IBAM, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le trascribió el contenido del artículo 65 del Convenio de Limpieza y le remitió los datos de las tres limpiadoras que prestaban servicios en el centro de trabajo de la Residencia Montblanc. En respuesta al mismo, IBAM remitió a ESNET, S.L. una comunicación datada a 16/04/2014 cuyo contenido se da pro reproducido, manifestando la inaplicabilidad de la obligación de subrogación.

IBAM contrató a tres empleadas como limpiadoras con efectos del 01/05/2014.

(Documento 1, 9, 10 y 11 de IBAM y 9, 10, 12 y 13 de ESNET, S.L.)

CUARTO.-Desde el momento en que IBAM comunicó a ESNET, S.L. su decisión de llevar a cambo la limpieza de la residencia con sus propios medios, ESNET, S.L. mantuvo con la actora tres reuniones:

a) En la primera, celebrada tras recibir la comunicación de IBAM, solo se le manifestó que la Residencia había decidido hacer la limpieza con sus medios propios y se le dijo que no se sabía si ella trabajaría allí o no.

b) En la segunda, mantenida en el mes de abril de 2014, se le dijo que se buscara un abogado (o se le propuso que la asesorara el de ESNET, S.L.) porque parecía que la Residencia no quería asumir su contrato de trabajo.

c) Y, finalmente, el 02/05/2014 se le dijo que desde ese día no trabajaría ya más en la Residencia.

(Testifical de la Sra. Gloria )

QUINTO.-En ningún momento ESNET, S.L. destinó a la actora a ningún otro centro o contrata a partir del 02/05/2014.

Al cabo de unos quince días, ESNET, S.L. manifestó verbalmente a la actora 'que se tomara esos días de vacaciones'.

(Testifical de Doña. Gloria )

SEXTO.-En fecha 07/05/2014 la actora dedujo papeleta de conciliación ante el organismo competente, habiendo realizado el intento de conciliación en fecha 26/05/2014 con el resultado de 'sin efecto', no constando citada ESNET, S.L. Y en fecha 27/05/2014 interpuso la demanda directora de estas actuaciones.

(Demanda y documentos acompañados a ella)

SÉPTIMO.-En fecha 23/05/2014 ESNET, S.L. comunicó a la actora una carta de extinción por causas objetivas, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le notificaba la resolución de su contrato con efectos del 07/06/2014.

En el momento de notificar dicha carta la empresa puso a disposición de la demandante la cantidad de 5.088,84-euros en concepto de indemnización que la actora percibió de forma efectiva.

(Documento acompañado a la demanda y manifestaciones de la actora)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, se interpone por la parte demandada, condenada en la instancia a las consecuencias inherentes a dicha declaración, el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de producirse la vulneración de normas o garantías procesales que hayan causado indefensión, denunciando la infracción de los artículos 63, en relación con el 103 y 121 de la LRJS .

La parte recurrente alega dos motivos para instar la nulidad de actuaciones. Por un lado, indica que el domicilio de la empresa facilitado por la parte demandante en la papeleta de conciliación era incorrecto, por lo que la ahora recurrente no pudo asistir a dicho acto, por falta de citación, debida a causa imputable a la demandante, incumpliendo con ello el requisito del artículo 63 de la LRJS . Por otro lado, indica la parte recurrente que la demandante interpuso demanda por despido verbal y contra la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, hecha el mismo día de la demanda, lo que conlleva que dicha papeleta no podía contener la impugnación de la extinción del contrato por esta última causa, por lo que la demanda sobre extinción del contrato por causas objetivas carece del intento de conciliación previo, y la impugnación de dicha petición debería resolverse aplicando la caducidad de la acción contra la extinción por causas objetivas.

Ninguna de dichas alegaciones pueden ser aceptadas. Sin perjuicio de que el planteamiento de la nulidad puede ser considerado como una cuestión nueva, no planteada en la instancia, en la medida en que la sentencia de instancia no aborda dicho extremo, ni dicha omisión se cuestiona en esta alzada, ninguna indefensión se genera en la parte demandada por la falta de citación para el acto de conciliación previo; y dicho presupuesto, que se haya generado una situación de indefensión, actúa como elemento determinante para declarar la nulidad de actuaciones instada por la parte recurrente. La finalidad de la conciliación es evitar la prosecución del proceso, y la parte demandada, si realmente su intención hubiese sido la de llegar a un acuerdo conciliatorio para evitar el proceso, pudo hacer uso de dicha facultad, no solo sin esperar a la fecha de señalamiento ( art. 82.3 LRJS ), sino en la fase anterior a la celebración del acto del juicio, sin que conste que la misma adoptara ninguna medida al respecto.

Por otro lado, como hemos declarado anteriormente ( Sentencia de 13 de julio de 2.001, sent. nº 6144/2001 ), se ha rechazado considerar incumplido el requisito de la conciliación previa y apreciar caducidad por el hecho de que se hubiera proporcionado un domicilio incorrecto de la empresa que impidió su comparecencia a la conciliación previa y retrasó la celebración del acto del juicio, entendiendo que se trata de un efecto excesivo y desproporcionado que, además, la ley no contempla. Se añade que la incorrecta designación del domicilio de la empresa pudo 'ser fruto de un error o confusión, sin que quepa hablar propiamente de ocultamiento, pues en la aclaración de la demanda se acompañó copia del contrato de trabajo en el que figuraba correctamente el domicilio de la empresa, defecto u omisión que puede dar lugar a otras consecuencias menos drásticas y más proporcionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución , como una eventual limitación en los salarios de tramitación por la demora producida en la celebración del juicio, en el caso de considerarse que es un defecto imputable al actor, pero no puede llevar a la desestimación de la demanda por incumplimiento de unos requisitos que en realidad sí se observaron. El defecto, que por otra parte, no llegó a ocasionar una real indefensión ya que la empresa llegó a tener conocimiento de la celebración del juicio, asistió al mismo y pudo efectuar las alegaciones y practicar las pruebas pertinentes en defensa de sus intereses'.

La existencia de perjuicio o indefensión aparece así como el elemento fundamental a tomar en consideración y cuando ésta no se produce también el Tribunal Supremo ha optado por soluciones menos drásticas que tener por no intentada la conciliación y caducada la acción. Así en STS de 23 de enero de 2002 (RCUD 1205/2001 ), en la que se debatía sobre la limitación de los salarios de tramitación en una acción de despido se declaró que 'la conciliación administrativa previa está legalmente concebida como un medio de evitación del proceso, al que debe acudirse con carácter obligatorio a tenor del art. 63 de la (anterior) LPL , salvo en los supuestos exceptuados en el art. 64, entre cuyas excepciones no se encuentra el proceso por despido cuando el empleador sea una persona, física o jurídica, privada. La obligatoriedad de la comparecencia al acto de conciliación se consagra respecto de ambos litigantes en el apartado 1 del art. 66, pero el antes transcrito apartado 3 del propio artículo, sin duda en aras del principio de celeridad procesal ( art. 24.2 de la Constitución Española y art. 74.1 de la LPL ), señala que la incomparecencia del futuro demandado determinará que el acto se tenga por intentado sin efecto (nada dice acerca de un posible nuevo intento conciliatorio previo), contentándose con establecer una sanción para el incomparecido en el caso de que su ausencia no estuviera justificada. Esto significa que el litigante pasivo ausente, si no pudo comparecer por no haber sido debidamente citado, se ve privado, no sólo de la posibilidad de llegar a un acuerdo, sino además de cualquier otro derecho o beneficio que pudiera haberle reportado la asistencia al acto, cual es el que le confiere el citado art. 56.2 del ET '. Y se añade que 'en evitación de que el indicado perjuicio pueda acarreársele, deben interpretarse los preceptos de referencia, en casos como el presente, no según su mera literalidad, sino relacionando ésta con los demás elementos hermenéuticos (muy señaladamente el teleológico) que el art. 3º.1 del Código Civil obliga a tener en cuenta, ya que de otro modo la posible negligencia del solicitante de la conciliación en el señalamiento del domicilio de la otra parte, o cualquier otra anomalía que impida el suficiente conocimiento por ésta acerca de la celebración del acto, causaría un perjuicio carente de justificación a quien no pudo comparecer por una causa independiente de su voluntad, y, al propio tiempo, desplegó, tan pronto como tuvo conocimiento de la situación, toda la diligencia que estaba a su alcance para hacer uso del derecho que le confiere el tan citado art. 56.2 del ET , respetando también en la medida de lo posible los derechos que para la parte contraria se derivan del propio precepto'.

Por tanto, aunque en el presente caso, puedan aceptarse diversos errores en que ha podido incurrir la parte demandante en la designación del domicilio de la empresa, en relación al acto de conciliación que se tuvo por intentado sin efecto, por incomparencia, por no citación de la parte no instante, esta situación no ha causado ningún perjuicio a la parte demandada, máxime cuando no consta que la misma tenga intención real de llegar a un acuerdo por negar la existencia de un despido verbal, situación de hecho que es la planteada por la demandante como causa de extinción del contrato de trabajo, ni tampoco que se le haya causado ninguna indefensión, pues asistió al juicio con las pruebas que consideró necesarias para defender su posición a pesar de ser a cargo de la trabajadora la prueba del despido.

En relación a la alegación referida a la ausencia de acto de conciliación previa sobre el despido por causas objetivas, que la parte demandante acumula junto a la petición sobre la calificación del despido como improcedente, al producirse unos días antes de forma verbal a aquél, debe indicarse que, si bien es cierto que ambas peticiones no son acumulables, tampoco se insta la declaración de nulidad de actuaciones por dicho motivo. Y, por otro lado, la sentencia de instancia analiza la demanda sobre el despido verbal alegado por la parte demandante, estimando que dicho despido se produjo, sin entrar a examinar la concurrencia o no de las causas que justificaron posteriormente la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Con carácter previo a los concretos motivos de revisión debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

2.1.- En el primer apartado, la parte recurrente formula una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba testifical, y en relación a las manifestaciones de las testigos; pero sin perjuicio de que la valoración de dicha prueba es de exclusiva competencia de la Juzgadora de instancia, no se insta ninguna modificación fáctica, ni se propone ningún texto alternativo, sino simplemente se indica que lo que manifestaron las testigos no ha tenido adecuado reflejo en el relato fáctico, alegaciones que son ajenas a dicho motivo del recurso.

2.2.- La modificación del ordinal sexto, aunque se formula un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, se dirige a que se intercale, a continuación de la referencia a que la empresa demandada no fue citada, el siguiente texto: 'por resultar desconocida la dirección dada en la papeleta (c/ Ängel Gimera, 5 de Manresa)'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 6 y 69, pero dicha aclaración es intrascendente a los efectos de resolver el recurso en el aspecto de la infracción de normas sustantivas. Ya se ha analizado anteriormente el motivo del recurso dirigido a la declaración de nulidad de actuaciones por dicho motivo, y, en concreto, lo referente a la ausencia de citación de la parte demandada para la asistencia al acto de conciliación previo.

2.3.- Modificación del ordinal séptimo, para que se adicione que, además de haber percibido la indemnización, la demandante también percibió el salario del mes de mayo y el finiquito. La parte recurrente se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 67 y 68, pero dicha adición es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.

TERCERO.-En el correlativo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 52 y 53 del citado Estatuto.

Lo que se cuestiona por la parte recurrente es que, por un lado, no existió despido verbal, y, por otro lado, que la decisión extintiva se ampara en la causa organizativa en virtud de la comunicación escrita remitida a la demandante.

La demandante presentó demanda por despido alegando que fue objeto de despido el 2 de mayo de 2.014, y que, posteriormente, el 23 de mayo se le entregó una comunicación escrita mediante la que la empresa le comunicaba la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Y la sentencia de instancia concluye que dicho despido se produjo en la fecha indicada por la demandante, aplicando las consecuencias inherentes a la calificación de la decisión extintiva como improcedente. La cuestión, por tanto, se limita a extremos relacionados con la valoración de la prueba, en la medida en que en el desarrollo del motivo lo que la parte recurrente viene a sostener es que se ha producido error en dicha valoración, con la finalidad de combatir la afirmación de la sentencia de instancia sobre la acreditación de dicho despido verbal. Indica la parte recurrente que venía negociando con la empresa principal la posibilidad de subrogar a las trabajadoras que hacían la limpieza en el centro de trabajo, y que se manifestó a la trabajadora que no tenía que seguir prestando sus servicios en la residencia, pero no que no volviera a trabajar para la empresa, que ésta comunicó a la demandante, así como a las otras trabajadoras afectadas, que mientras se solventaba dicha situación, hicieran vacaciones y, finalmente, que el 27 de mayo se le entregó comunicación escrita sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

En relación a dichas argumentaciones, debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, a través del cauce procesal adecuado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS ; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. Y, en tal sentido, debe indicarse que la versión fáctica que formula la parte recurrente no es totalmente coincidente con lo que consta en los hechos probados -ordinal cuarto-, en el que se indica que la empresa principal comunicó a la recurrente su decisión de llevar a cabo la limpieza de la residencia con sus propio medios, existiendo varias reuniones con las trabajadoras; en la primera solo se manifestó que la empresa principal había decidido realizar la limpieza con sus medios propios; en la segunda que buscara asesoramiento legal porque la residencia no quería asumir su contrato de trabajo; y en la tercera, la que se produjo el 2 de mayo de 2.014, se le dijo que desde ese día no trabajaría ya más en la residencia.

El criterio de la sentencia de instancia al considera que se produjo un despido verbal en la indicada fecha debe ser confirmado, pues, a la trabajadora se le indicó que desde ese día dejaría de prestar servicios, pero no consta -y la sentencia de instancia no lo acepta como probado- que la empresa simplemente le eximiera de acudir al trabajo, o que iniciara el período de vacaciones, o cualquier otra situación que pudiera considerarse como constitutiva de un supuesto de suspensión del contrato de trabajo. La existencia de dicho despido verbal, como pretensión principal de la demandante, debe ratificar la calificación de dicho cese como improcedente con las medidas legales inherentes a la misma, sin necesidad de analizar la concurrencia de causas justificativas de la decisión extintiva por causas objetivas, en virtud de la comunicación escrita remitida posteriormente a la demandante, y ello sin perjuicio de compensar la indemnización ya percibida por dicha causa de extinción al indicarse en los hechos probados que la demandante percibió posteriormente una cantidad en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo.

CUARTO.-Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ESNET, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de 29 de octubre de 2.014 , dictada en los autos nº 465/2014, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y aseguramientos constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, sin perjuicio de deducir la parte de indemnización ya percibida, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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