Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 415/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 415/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100138
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:206
Núm. Roj: STSJ CANT 206/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000415/2018
En Santander, a 29 de mayo del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Remigio , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º .- El actor Remigio , nacido el NUM000 de 1963, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General - Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Encargado de Construcción.
2º.- Previa la correspondiente solicitud la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 6 de Junio de 2017 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de Junio de 2017 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.
3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 1.178,77 euros mensuales con efectos económicos desde el 9 de Junio de 2017.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: ANTECEDENTES AP DE PROPUESTA ALTA (2014) A LOS 369 DÍAS IT: 'DIAGNOSTICO: LUMBALGIA CRÓNICA POR FRACTURA ANTIGUA L2.ESPÓNDILOARTROSIS Y TRASTORNO ADAPTATIVO SECUNDARIO.
TRATAMIENTO EN USM SIERRALLANA Y REUMATÓLOGO PRIVADO: PSICOFÁRMACOS Y PSICOTERAPIA ANALGÉSICOS Y AINES.
LUMBALGIA CRÓNICA Y TRASTORNO DEL ESTADO DE ANIMO.
DOLORES GENERALIZADOS FUNDAMENTALMENTE EN RAQUIS LUMBAR GRADO 1 Y TRASTORNO AFECTIVO ASOCIADO SIN REPERCUSIÓN FUNCIONAL' SEGÚN REFIERE, RECLAMACIÓN DE IP, RESUELTO JUDICIALMENTE CONIP. Y POSTERIORMENTE ANULADO TRAS RECLAMACIÓN DEL INSS.
CONTINÚA EN SEGUIMIENTO POR FIBROMIALGIA, POR REUMATÓLOGO PRIVADO Y PSIQUIATRIA-USM TORRELAVEGA.
RESOLUCIÓN DISCAPACIDAD ICASS (2016) DEL 67%.
AFECTACIÓN ACTUAL CONTINÚA CON LIMITACIONES Y LESIONES SIMILARES, EN PROGRESIÓN CLÍNICA ASISTENCIA EN S. URGENCIAS EN VARIAS OCASIONES POR LUMBOCIATALGIAS.
REFIERE DOLORES EN MÚLTIPLES LOCALIZACIONES, ST EN ESPALDA, RODILLAS CON DIFICULTAD PARA AGACHARSE,..HOMBROS, EN TTO FST EN CS TORRELAVEGA,..
EN SEGUIMIENTO Y TTOS POR REUMATÓLOGO DR. Amador , LE MEJORA PARCIAL Y PROVISIONALMENTE) CON TTOS INYECTABLES EN DIVERSOS PUNTOS (HOMBROS, Z. LUMBAR, TOBILLOS,..) INFORMES DE EVOLUCIÓN: INFORME MAP (DRA Rosa .21.12.16): FRACTURA APLASTAMIENTO CRÓNICA CONSOLIDADA GRADO DEL CUERPO L2. DISCO PATÍA DEGENERATIVA L4-L5 CON PROTRUSIÓN DISCAL POOSTEROMEDIAL. DISCO PATÍA DEGENERATIVA L5-S1, CON PROTRUSIÓN DISCAL RADICULOPATIA CERVICAL C7 DCHA., RADICULOPATIA L5-S1 BILATERAL CRÓNICA DE INTENSIDAD SEVERA.
ARTROSIS CERVICAL FIBROMIALGIA.
TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO-DEPRESIVO, INFORME REUMATÓLOGO DR. B. Amador (12.11.2016): EN SEGUIMIENTO DESDE 2013...REFIERE SINTOMATOLOGÍA DOLOROSA DESDE LOS 47 AÑOS, QUE SE HA CONVERTIDO EN DIFUSA GENERALIZADA,....
FIBROMIALGIA (CUMPLE CRITERIOS ACR 1990 Y ACR 2010).
ESPONDILOARTROSIS. ...S. TÚNEL CARPIANO BILATERAL, TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO- DEPRESIVO.,..RADICULOPATÍA L5-S1 BILATERAL...RADICULOPATIA C6-C7 DCHA..
INFORME PSIQUIATRIA-TORRELAVEGA (8.08.16): Motivo de Consulta: Paciente en seguimiento psicológico desde Octubre de 2013 por Trastorno depresivo después de importantes limitaciones funcionales que le impiden continuar con su vida laboral.
Antecedentes personales: Sin antecedentes psiquiátricos familiares ni personales.
Historia Actual: En el momento de iniciar el tratamiento psicológico (2013) presentaba sintomatología depresiva de un año de evolución en forma de abatimiento, irritabilidad, sentimientos de inutilidad y minusvalía, tendencia al aislamiento, rumiación cognitiva respecto a su problemática de salud y a sus limitaciones y sus consecuencias, sentimientos de impotencia, problemas de sueño, despistado, pérdida significativa de peso.
La evolución ha sido fluctuante con un malestar emocional de fondo que se ha mantenido durante todo este tiempo.
Se ha realizado tratamiento psicológico cognitivo conductual de manejo depresivo (reactivación conductual, solución de problemas), con respuesta parcial.
Persiste sintomatología depresiva asociada a sus limitaciones físicas (tristeza, tendencia a evitación).
Diagnostico: Trastorno depresivo Plan terapéutico: Finalizado ya el tratamiento psicológico podrá solicitar revisión si precisa a lo largo del próximo año.
EVOLUTIVOS: PSICOLOGIA-USM TORRELAVEGA (26.05.17): - Paulino Evolución: Igual. La situación es similar desde hace más de 4 años.
Dolores generalizados. Cansancio. Irritabilidad. Despertares, sueños.
Quiere intentar pensionarse, está en IT desde 8-2016. Mantiene quejas contra el sistema, vivencia de injusticia por falta de reconocimiento.
Preocupado porque en su día le dijeron que tenía isquemia crónica de pequeño vaso (en diagnóstico NRL era de 'daño vascular inespecífico') y por muchas otras consultas con especialistas.
Plan: No subo Venlafaxina por el prostatismo (revisar dispensación RE). Ningún ensayo farmacológico ha servido para nada.
Tratamiento: Vandral R 150mg: 1-0-0 Rivotril 0,5mg-0,5mg-2mg EXPLORACIONES POR APARATOS EF: PORTA FAJA LUMBAR RÍGIDA (SIN ELLA DICE MUCHO MÁS DOLOR EN ESPALDA Y Z. LUMBAR) TONO DE VOZ BAJO, COMO APAGADO.
MARCHA COMO LENTA Y CAUTELOSA... (¿). CIERTA DIFICULTAD PARA DESABROCHAR LOS ZAPATOS. MARCHA BIEN, CUCLILLAS ALGO DIFICULTOSA (¿) EESS: DOLOR ESPALDA EN ELEVACIÓN DE BRAZOS, NO LIMITADA MOVILIDAD HOMBROS.
MUSCULATURA GENERAL, BRAZOS Y PIERNAS MAS QUE ACEPTABLE...
CUELLO SIN LIMITACIÓN DE MOVILIDAD, NI DOLOR.
CV: DISMINUCIÓN DE FLEXIÓN POR DOLOR LUMBAR CENTRAL, DDS 30-40CM (¿) DOLOR A PP PARAVERTEBRAL DORSAL INFERIOR Y LUMBARES, ST IZDA.; PP DOLOROSA A PP GLÚTEA DCHA. DOLOR A NIVEL DE ESPALDA EN ELEVACIÓN DE AMBAS EEII. NO LASEGUE.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS LUMBALGIA. SD FIBROMIALGICO (SEGÚN INFORMES) TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO EN TTO CONSERVADOR MEDICAMENTOSO AINES, ANALGÉSICOS, ANTIDEPRESIVOS, EVOLUCIÓN CRÓNICA PROGRESIVA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS LAS MISMAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LAS REFERIDAS POR DOLOR Y TRASTORNO ADAPTATIVO CONCLUSIONES LUMBALGIA, SD FIBROMIALGICOS (SEGÚN INFORMES) TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO 5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- El actor prestó servicios en la empresa TRANSPORTES ARRUBOR, S.L. del 6 de Junio al 5 de Septiembre de 2016 con categoría profesional de Oficial 3ª Especialista.
7º.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de Marzo de 2016 , se denegó al actor el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Obra en autos y se da por reproducido.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Remigio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de construcción, derivada de enfermedad común. Por el conjunto de las patologías físicas descritas de conformidad con el informe del EVI. Así como, ponderando la profesión habitual declarada en resolución judicial previa, respecto de su petición de esta situación con anterioridad e informe de vida laboral, frente a su escasa dedicación, tres meses, para oficial de 3ª; o, la falta de documentación acreditada de que es almacenero. Junto a que, básicamente, se trata de las mismas patologías ya valoradas por la sala en resolución de fecha 22-3-2016. Poniendo en relación los déficits limitativos descritos con dicha profesión exenta de esfuerzo físico y de movilidad continua de la columna.
Recurre esta decisión la representación letrada del actor solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26.4 ª). Sin impugnar el relato fáctico de la recurrida, tanto de su profesión de encargado de obra, como del estado clínico y limitativo funcional que le afecta. Considera, en cambio, justificado el grado de incapacidad permanente total que reitera, con sus consecuencias económicas. Destacando que dicha profesión sí necesita realización de esfuerzo físico, deambulación y bipedestación prolongada. En su labor de control y dirección de los trabajos a realizar en las obras, por planos inclinados. Y, si bien, los grandes esfuerzos físicos los realiza el personal a su cargo, también ayuda a la realización de los trabajos encomendados, por lo que debe realizar esfuerzos moderados a lo largo de su jornada de trabajo.
Estando afectado severamente el aparto locomotor, cervical y lumbar. Con FM de 18/18, puntos dolorosos.
Añadido un trastorno depresivo de larga evolución. Que tiene reconocido un 67% de grado de minusvalía.
Aludiendo a doctrina suplicacional en la materia y del extinguido TCT y TS. Con apoyo en el diagnóstico y conclusiones del informe de reumatólogo obrante en las actuaciones, que evidencian una evolución negativa de FM desde el anterior reconocimiento (de 10 puntos en 2013 a 18 en la actualidad).
Es reiterado el criterio de esta Sala, frente a una revisión fáctica no solicitada expresamente aquí, en el extraordinario recurso formulado, en interpretación del art. 193.b ) y 196.3 de la LRJS , que se precisa documental fehaciente que justifique error evidente el Juzgador, sin necesidad de análisis ni conjeturas. En cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social -único que afecta a la declaración solicitada art. 193.1 LGSS -, se está al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LRJS , con relación al art. 74 del mismo Texto normativo, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de otros como el referido por el recurrente ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014 ). Y, siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso.
En las presentes actuaciones, el informe de reumatólogo citado por la parte recurrente como fundamento del recurso, también ha sido valorado y no expresamente acogido en la recurrida. Por lo que su texto integro, no puede ser relatado, más que en lo coincidente con el informe oficial que sí lo ha sido. Pues, lo que no es prevalente es la valoración conjunta de ello, frente a la imparcial de la Juzgadora de instancia, del mismo activo probatorio conjunto.
Por lo tanto, en primer lugar, debe concretarse, que el único relato que funda esta decisión es el mismo que declara probado la recurrida.
SEGUNDO .- En orden a la revisión del derecho aplicado que pretende la parte recurrente. También debe constarse, en segundo término, dado que alude a la negación del mismo grado de incapacidad permanente al actor, en resolución judicial firme previa de esta sala. Que dicha sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 (rec. 145/2016 ), lo hace en atención a un cuadro clínico fijado antes, a fecha 13-2-2015. En el que consta (f. 23 y siguientes que fundan la recurrida, luego puede estarse a su íntegro texto), con una exploración muy funcional del aparato locomotor, salvo por dolor referido. Con síndrome ansioso depresivo y vertiginoso; fractura antigua a nivel de L2, con estudio neurofisiológico de miembros superiores e inferiores, normal. RMN lumbar protrusión discal L4-L5 que contacta con raíz L5 izquierda, sin comprimirla. Rodete discal posterior y foraminal izquierdo a nivel L5-S1, nódulo de schomorl en platillo superior L2. RMN cervical: pequeño complejo disco-osteofitario dorsomedial C4-C5, mínima protrusión discal C5-C6.
Juicio clínico: paciente que cumple criterios de fibromialgia, espondiloartrosis axial con patología discal a nivel lumbar no compresiva, síndrome ansioso-depresivo.
Exploración radiográfica: consta EMG privado enero de 2015, con síndrome del canal carpiano bilateral mayor derecho, radiculopatía C7 derecha leve y radiculopatía L5-S1 bilateral severa izquierda. Con episodio depresivo.
Siendo las deficiencias más significativas: discopatías cervicales y lumbares, radiculopatías en ambos niveles por EMG. Severa L5-S1 izquierda. Episodio depresivo. Prostatitis y SD vertiginoso, en estudio.
Evolución, crónica. Conclusión: grado funcional 3 locomotor, con radiculopatía clínica y por EMG. Limitaciones para requerimientos de columna mayores que ligeros o esporádicos.
Debiendo atender la situación actual reclamada a las reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan la capacidad laboral del enfermo, en atención al art. 193.1 de la LGSS , con relación a los citados, en el recurso. Siendo el grado de total, aquel que le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Y, teniendo las declaraciones de la Sala a las que alude la parte recurrente como las de otras salas o del TCT y TS de un momento en que la materia tenía recurso ante dichos órganos jurisdiccionales, un carácter meramente orientativo, precisando, en todo caso, de la necesaria individualización con las verdaderas limitaciones justificadas ( STS de 27-10-2003, rec 2647/2002 ).
De ellas, destaca la referida sentencia de esta sala que sin producir cosa juzgada, pues se trata de un proceso patológico que afecta al actor que evoluciona con el tiempo (lo que declara probado la propia recurrida, ha sucedido, en el que afecta al actor), por lo tanto, no idéntico. Sí, es muy similar, en cuanto a su afectación funcional, dos años después de aquella evaluación (a junio de 2017).
Así, en la actualidad, como deficiencias más significativas presenta: lumbalgia, SD fibromiálgico (según informes de reumatólogo privado aportados al expediente a los que alude la parte recurrente), trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Tratamiento conservador (medicamentoso: aines, analgésicos, antidepresivos). Evolución crónica y progresiva. Conclusiones: lumbalgias, SD FM y trastorno adaptativo.
Con dolores generalizados (como en el anterior evaluación), fundamentalmente, en raquis lumbar grado 1 y trastorno afectivo asociado, sin repercusión funcional. Continúa en seguimiento por FM por reumatológico privado y psiquiatría. Resolución del ICASS (2016) 67%. Continúa con limitaciones y lesiones similares, en progresión clínica. Asistencia en Urgencias en varias ocasiones por lumbociatalgias. Con radiculopatía cervical C7 derecha y L5-S1 bilateral crónica de intensidad severa. Artrosis cervical y FM.
De informe de reumatólogo (12-11-2016): en seguimiento desde 2013. Refiere sintomatología dolorosa desde los 47 años, que se ha convertido en difusa generalizada. FM: cumple criterios ACR 1990 y ACR 2010.
Espondiloartrosis, STC bilateral.
De informe USM (8-8-2016): en tratamiento psicológico desde 2013, presentaba sintomatología depresiva de un año de evolución (abatimiento, irritabilidad, sentimientos de inutilidad y minusvalía, tendencia al aislamiento, afectación cognitiva respecto de la problemática de su salud y sus limitaciones y consecuencias, sentimientos de impotencia, problemas de sueño, despistado, pérdida significativa de peso). La evolución ha sido fluctuante con un malestar emocional de fondo que se ha mantenido durante todo este tiempo.
Se realiza tratamiento psicológico cognitivo conductual de manejo depresivo (reacción conductual, solución de problemas) con respuesta parcial. Persiste sintomatología depresiva asociada a sus limitaciones físicas (tristeza, tendencia a la evitación). Siendo su situación similar a 4 años antes (luego, alcanza la valoración previa de esta sala sobre el estado incapacitante del actor). Con dolores generalizados, cansancio, irritabilidad, despertares....
A la exploración física: porta faja lumbar baja, tono de voz bajo apagado. Marcha, como lenta y cautelosa. Cierta dificultad para desabrochar los zapatos. Marcha bien. Cuclillas, algo dificultosas. EESS: dolor espalda en elevación de brazos no limitada movilidad en hombros. Musculatura general, brazo y piernas, más que aceptable. Cuello, sin limitación de movilidad, ni dolor. CV: disminución de la flexión por dolor lumbar central. DDS: 30-40 cm. Dolor a la paravertebral dorsal inferior y lumbares ST izquierda; PP dolorosa a PP glútea derecha. Dolor a nivel de espalda en elevación de ambas EEII, no lassegue.
Las padecidas por el actor que se declaran probadas en la instancia -dejando a salvo meras referencias del enfermo al médico evaluador-, consisten en las detalladas, muy similares en cuanto a la limitación funcional o psíquica que afecta al enfermo, respecto de la denegación por la sala en nuestra sentencia previa. Con descoparías cervicales y lumbares, radiculopatías a ambos niveles por EMG (como entonces), severa en L5- S1 izquierda, ahora bilateral. Episodio depresivo (2015, con dos años de evolución desde su aparición) y con muy similar sintomatología depresiva asociada desde aquel pronunciamiento. Prostatitis y SD vertiginoso que ahora no se detalla.
Valorando expresamente nuestra resolución previa, cuyos criterios se mantienen inalterados, dado que no se adicionan hechos que autoricen un pronunciamiento de signo diferente. Respecto de la afectación lumbar que es trascendente a profesiones de especiales esfuerzos, lo que no concluye de la realizada por el actor, encargado de obra -la misma que aquí analizamos y, por tanto, con igual contenido-. Con limitación, ya entonces, de GF 3 del aparato locomotor, para requerimientos de columna mayores que ligeros o esporádicos.
Que se estiman compatibles con dicho empleo, como en la actualidad. Sin una sintomatología física o psíquica suficiente al efecto. Aunque, ya se reconocía que podía tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario a la obtención del mismo grado de incapacidad permanente reclamado. Especificando aquella resolución de esta sala al actor, que la FM entonces, tan solo cumplía criterios diagnósticos, sin mayor especificación, como ahora.
Que no determina automáticamente la IP postulada. No bastando la genérica referencia al cumplimiento de tales criterios, especialmente, tratándose de una profesión que se define al margen de realizar esfuerzos esporádicos por el control y supervisión de obras.
Y, aquí, nuevamente, estamos ante la mera declaración en el informe oficial acogido de que cumple criterios de SD FM, por informe de reumatológico privado. No que se describe funcionalmente afecte al enfermo de forma permanente para las exigencias físicas que realiza habitualmente y no de forma permanente o constante.
Sin que el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad que atiende a otros criterios, sea equivalente al reconocimiento pretendido de IPT para su profesión habitual ( STS/4ª de 5-11-2008, rec.
1088/2007 ). Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de discapaces). Mientras que es el art. 193.1 con relación al art. 194.1.b) de la LGSS /2015, determinan que para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente, solo tiene en cuenta déficits funciones definitivos y objetivados, que sean relevantes al contenido profesional de su empleo.
En las resoluciones de esta sala, se indica, ya se ha dicho, con un mero carácter orientativo, respecto de una de las dolencias padecidas por el actor (FM) que destaca en su evolución el recurrente, que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo '...puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna' ( STSJ Cantabria Social de fecha 23-4-2018, rec. 132/2018 , entre otras numerosas).
Al ser posible el desarrollo de las actividades de escasa entidad física, sin interferencia del dolor músculo-esquelético. Solo, cuando el SD FM se presenta como intenso y prolongado, con 18 puntos positivos sobre 18, y el trastorno depresivo se califica de intensidad severa, con carácter cronificado, es el tributario de tal reconocimiento.
No obstante, siendo su profesión de dirección, control y vigilancia, directas de las obras. En las que, sin duda, la bipedestación y deambulación es frecuente, no así la carga de pesos o posturas de sobre carga de columna cervical y lumbar, afectadas. Y, siendo la referida deambulación posible solo algo afectada, más lenta. No siendo su empleo de los caracterizados por la intensidad del esfuerzo o deambulatorio intenso, como del personal al que dirige en la obra. Y el SD depresivo como en la anterior valoración, escasamente trascendente, no calificado de grave.
Con movilidad prácticamente completa salvo en últimos tercio de la flexión lumbar. Sin que una agravación de su estado psicológico, lo impida. Se considera, como en la instancia, que no es tributario del grado de incapacidad permanente total que reclama. Conservando la fuerza o sensibilidad normal, en las extremidades y columna, afectados, con balance articular, también, conservado.
En atención a lo expuesto se desestima el recurso formulado, y se confirma la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Remigio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 25 de enero de 2018 , en virtud de demanda instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0220 18 Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0220 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

