Sentencia SOCIAL Nº 415/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 415/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 415/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100417

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:774

Núm. Roj: STSJ EXT 774/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00415/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 295 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 680 / 2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE BADAJOZ
Recurrente/s:D. Fabio
Abogado/a: D. JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veintiocho de Junio de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 415/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 295/2018 , interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN PABLO
SERRANO MUÑOZ, en nombre y representación de D. Fabio , contra la sentencia número 71/2018, dictada

por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 680/2016, seguido a instancia
de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Fabio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 71/2018, de fecha Veintisiete de Febrero de Dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Fabio nació el día NUM000 de 1985. Su profesión habitual es la de vendedor en grandes almacenes. Ha cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social 2.154 días (iniciando su cotización en el año 2003), de los cuales 2.098 días los cotizó entre los años 2006 a 2016. Fue dado de baja en la Seguridad Social, al haber finalizado la prestación por desempleo, el día 28 de septiembre de 2013.

SEGUNDO. Seguido un procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 28 de agosto de 2015, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. En el dictamen propuesta se hizo constar que el cuadro clínico residual que padecía era el siguiente: insuficiencia respiratoria nasal. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: ventilatorias grado funcional II- III (obstrucción nasal severa que precisa tratamiento quirúrgico).

TERCERO. El actor presentó una demanda judicial frente a aquella resolución, dando lugar al procedimiento número 851/2015 del Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz, que finalizó por medio de auto número 40/2016 , al no comparecer la parte demandante el día señalado para el juicio.

CUARTO.

Seguido un nuevo procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 22 de julio de 2016, la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: - Por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. - Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación. - Por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente.

QUINTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 28 de noviembre de 2016 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.

SEXTO. D. Fabio padece principalmente las siguientes dolencias: ENFISEMA BULLOSO. ASMA. NEUMOTÓRAX RECIDIVANTE. BULLAS APICALES PULMONARES BILATERALES. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE. TRASTORNO POR PÁNICO.

FOBIA SOCIAL. TRASTORNO DE PERSONALIDAD POR EVITACIÓN. HIPOTIROIDISMO SUBCLÍNICO.

Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: respiratorias y psíquicas.

Está imposibilitado para cualquier actividad laboral.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Serrano, en nombre y representación de D. Fabio contra el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fabio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Catorce de Mayo de Dos mil dieciocho.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador por entender que el demandante, teniendo en cuenta como fecha del hecho causante de la prestación solicitada, la de 12 de julio de 2016, no estaba en situación de alta o asimilada en el sistema de la Seguridad Social, ni reunía el periodo mínimo de cotización exigido de quince años, conforme al artículo 195.4 del TR de la LGSS , para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, partiendo de que sus dolencias le incapacitan para toda profesión u oficio. A ello añade que si hipotéticamente le restara capacidad laboral y pudiera reconocérsele una incapacidad permanente total para su profesión habitual tampoco tendría derecho por no encontrarse en alta o situación asimilada en el momento en el que se dictó la resolución administrativa denegatoria, ni estar este requisito exceptuado para los supuestos de incapacidad permanente total.

Ante ello, primeramente hemos de dejar constancia de que la pretensión del demandante es de reconocimiento de una IPT, tal y como razonábamos en la sentencia número 522/2017 , que anuló la inicialmente dictada en los autos de los que dimana el presente recurso.

Frente a dicha decisión se alza de nuevo el demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, interesando en primer lugar la adición al hecho probado sexto, tras la frase 'Trastorno de la personalidad por evitación, hipotiroidismo subclínico', un párrafo que diga lo siguiente 'Estas dolencias ya las padecía cuando se emitió el Informe de Valoración Médica de fecha 19-08-2015', apoyándose en los documentos obrantes a los folios 73, 71, 63, 59, 74, 56, 11, documentos 5 y 6 acompañados a la demanda, 60 y 111. Y a ello hemos de acceder por cuanto que efectivamente en mentados documentos constan dichos padecimientos, muchos de ellos aportados el 24 abril de 2015 al anterior expediente de incapacidad permanente tramitado, que concluyó con denegación de la prestación, dolencias las cuales no fueron valoradas por el Médico Evaluador en el informe emitido en fecha 19 de agosto de 2015. Y es que lo que refiere el órgano de instancia en la fundamentación jurídica en cuanto al informe del Servicio de Psiquiatría de fecha 7 de junio de 2016 y en el Informe de Salud Mental de 12 de junio de 2016, también referido por el Juez a quo en la fundamentación jurídica, ya aparece en el informe de 4 de abril de 2012, acompañado a la solicitud de incapacidad permanente del expediente anterior. Del propio modo también constan los numerosos episodios recortados de neumotórax ya en el informe del cirujano torácico de 28 de marzo de 2017.

En segundo lugar interesa se adicione un hecho probado séptimo, en el que transcribe los informes obrantes a los folios 10 y 56 (folio 10 y 56), folio 11, al que se remite el órgano de instancia en la fundamentación jurídica, proponiendo la siguiente redacción, que al aclarar la situación fáctica del asunto debatido, y dado que se sustenta en los informes ya aludidos, hemos de dar lugar: ' Encontrándose el actor en situación de incapacidad temporal el 4-4-2012 se emite informe dirigido a la Inspección médica por Salud Mental de Mérida en el que se diagnostica grave trastorno por angustia e hipocondría. Depresión mayor prolongada, indicando que es necesario mantener su baja laboral 8Folios 10 y 56). Desde entonces es atendido por esta dolencia en Salud Mental de Mérida, dolencia por la que el actor evita por completo toda actividad que suponga relación interpersonal, como salir a la calle, hace años que no sale, rechaza trabajos, rechaza relaciones afectivas, de amistad, rechaza acudir a médicos, rechaza a facultativos que lo atienden, rechaza psicoterapias, rehabilitaciones etc. Vive en un grave conflicto permanente de autodesprecio, que es lo peor que puede pasar al ser humano. Este grave aislamiento supone que la madre tenga que asumir el papel activo en la gestión de muchos asuntos de los que el debería encargarse (Folio 11) .Según informe del Servicio de Psiquiatría de fecha 7-6-2016 la madre ha de llevar a cabo muchas tareas que debería realizar el paciente, que sobrevive por la especial protección materna, a las consultas de psiquiatría suele acudir la madre porque el paciente no puede enfrentarse a sus patologías y problemas. Presenta trastorno de personalidad por evitación del contacto humano y trastorno de personalidad paranoide (interpreta la mayor parte de las acciones de los demás como hostiles hacia él) (Folio 10)'.



SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente denuncia la infracción del artículo 165 del TR de la LGSS de 2015, y la jurisprudencia que lo interpreta, razonando fácticamente, conforme a la revisión interesada, que el demandante en fecha 19 de agosto de 2015 ya padecía las limitaciones constatadas por Médico Evaluador el 12 de julio de 2016, fecha en la que erróneamente sitúa el órgano de instancia el hecho causante de la prestación solicitada.

Partiendo del aserto de que nadie discute las consecuencias que en el ámbito laboral producen los padecimientos del demandante, y que éste únicamente solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total, que le ha sido denegada por no estar en alta o situación asimilada al alta a la fecha del hecho causante de la prestación, hemos de dar la razón al recurrente por cuanto que si ya en el informe del año 2012, aportado en el anterior expediente de incapacidad, y en el informe emitido en fecha 12 de junio de 2016 y en el de 7 de junio de 2016, folios 11 y 10, vuelta, a los que se remite el órgano de instancia, se refiere expresamente, que hace años que no sale de casa, y ya en el del año 2012 se alude a grave trastorno por angustia e hipocondría, depresión mayor prolongada, que se acordó la demora de la calificación en el precedente expediente en febrero de 2015, a la fecha en la que emite informe el Médico Evaluador 19 de agosto de 2015, estando en situación de IT desde el 27 de septiembre de 2013, fecha en la que finaliza la prestación por desempleo del último trabajo realizado, ya padecía las limitaciones constatadas en julio de 2016, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de estar en situación asimilada al alta.

En este sentido, en efecto, tal y como mantiene el recurrente, el Tribunal Supremo en las sentencias que cita, por ejemplo en la de 26 de marzo de 2002, Rec. 906/2001 , el Alto Tribunal razona '....el actor se encontraba en alta en el momento en que comenzó a manifestarse el efecto invalidante del que deriva el grado de incapacidad permanente reclamado y que fue precisamente la patología psíquica padecida la que, como también indica esa sentencia, le llevó a omitir el cuidado necesario para conservar la protección, mediante una baja médica, que debió aplicarse cuando se produjo el cese en el trabajo y a la que debió seguir, sin solución de continuidad, el inicio del procedimiento para la declaración de la incapacidad permanente, pues, dado el estado del actor, no tenía sentido su inscripción como demandante de empleo'. O en la de 3 de junio de 2014, Rec. 2588/2013, que razona que 'siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido'. Y en el supuesto analizado en la fecha de la tramitación del precedente expediente de incapacidad permanente, ya se estaban instaurados los padecimientos que han desembocado en la situación de incapacidad permanente pretendida, razón por la que ha de estimarse el recurso interpuesto, y declarar al trabajador afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor en grandes almacenes (hecho probado segundo), teniendo en cuenta que el órgano de instancia deniega su pretensión, que no es la de incapacidad permanente absoluta, por no estar en alta o situación asimilada, no debatiéndose el resto de los requisitos precisos para causar el derecho, aun cuanto también consta que el demandante tiene la carencia genérica, más de cinco años cotizados, en concreto 2.154 días y la específica, 2.098 cotizados entre 2006 y 2016, ex artículo 195.3 del TRLGSS de 2015.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Fabio contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, recaída en autos número 680/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCAMOS la citada resolución para, estimando la demanda interpuesta por el recurrente declararle en situación de incapacidad permanente total, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al pago de la correspondiente prestación mensual en la cuantía y forma que legalmente le corresponda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0295 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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