Sentencia SOCIAL Nº 415/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 415/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3427/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 415/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100295

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:450

Núm. Roj: STSJ GAL 450/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005483
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003427 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001075 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Ildefonso
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003427 /2017, formalizado por el letrado Miguel Orantes Canales,
en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia número 311 /2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001075 /2013, seguidos a instancia
de Ildefonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ildefonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 311 /2017, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: D. Ildefonso , nacido el NUM000 de 1954, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión la de CALDERERO, solicitó prestación de incapacidad permanente el 22 de julio de 2013. Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 23 de julio de 2013, previo dictamen propuesta del EVI de 12 de julio de 2013, se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total, según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 3 de septiembre de 2013, la misma es desestimada. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos el EVI (informe de 11 de julio de 2013) el actor presente el siguiente cuadro clínico: Antecedentes de gonartrosis dcha. y AT ene/12: Lumbociatalgia izda. Radiculopatía motora crónica L5 izda.

moderada-severa (EMG mar/12). Baja actual por recaída (DC con resolución EC). TAC jun/13: moderada OA y protrusiones L4-L5 que ocasiona significativa estenosis central del canal, y L5-S1 que impronta discretamente las raíces S1 en los recesos laterales + osteofitos que improntas las raíz L5 izda. en foramen. Quinto: Por sentencia dictada por este Juzgado el 28 de abril de 2016 se desestima la demanda interpuesta frente a la resolución por la que se declara el carácter de enfermedad común del periodo de IT sufrido por el trabajador con fecha de inicio de 28 de junio de 2012. Esta resolución ha sido confirmada por la dictada por el TSj de Galicia de 14 de marzo de 2017.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Ildefonso , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA, la MUTUA GALLEGA (DESISTIDA) y la empresa SEOANE, S.L. (DESISTIDA) absolviendo a dichas entidades de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a todos los demandados con base en que las secuelas que restan al actor, como derivadas del accidente laboral que sufrió, no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados que reclama. Este pronunciamiento se impugna por la parte demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado cuarto para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: 'A fecha de su examen por los servicios médicos el EVI (informe de 11 de julio de 2013) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: Sufrió accidente laboral el 19.01.12 presentando a consecuencia del mismo dolor lumbar, en la exploración física destacaba un sobrepeso, con una pequeña contractura muscular a nivel de columna lumbar, limitación de la flexo-extensión de la columna lumbar; el 12 de marzo de 2012 se le realizó Electromiografía que viene informada como una radiculopatía motora de tipo crónico a nivel L5 izquierda, de intensidad moderada-severa (Folio 45); el 21 de marzo de 2012 se realiza Resonancia Nuclear Magnética, donde se observa la hipertrofia de los ligamentos amarillos a nivel L4-L5 y de las articulaciones interapofisarias, asociadas a una pequeña protusión discal que genera una moderada estenosis central del canal, en L5-S1 se observa una moderada protusión global del disco e hipertrofia de la articulación interapofisaria izquierda que genera una estenosis lateral, deshidratación del disco D12-L1 y osteofitos anteriores a nivel L1, L2, L3 y L4 (Folio 135); realizó tratamiento rehabilitador y tratamiento con bloqueos epidurales de corticoides (Folio 136). TAC junio 2013: moderada OA y protusiones L4-L5 que ocasiona significativa estenosis central del canal, y L5-S1 que impronta discretamente las raíces S1 en los recesos laterales + osteofitos que improntan a la raíz L5 izda (Folio 263). Hipoacusia perceptiva (Folios 142 y 143). Gonartrosis bilateral más acusada en dcha (Folio 141). Artroscopia rodilla derecha realizando meniscectomía parcial (Folio 140). Varices esenciales, intervenidas quirúrgicamente según estrategia CHIVA (Folio 139)'.

No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica, según dispone el artículo 97.2 de la LRJS . Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de que las dolencias que padece el actor son las que se declaran probadas en el hecho cuarto, y esta conclusión debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada de la parte recurrente, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial. La parte recurrente cita como soporte de la revisión interesada, todos los informes médicos que obran en su ramo de prueba (folios 134 a 143), y de la totalidad de estos informes no se desprende el cuadro clínico propuesto, aparte de que algunos de dichos informes aparecen contradichos por otros, como el dictamen propuesta del EVI aceptado por la Dirección Provincial del INSS, según el cual las secuelas que el actor presenta son las previstas en el hecho probado cuarto, tal como recoge el Magistrado de instancia en el hecho probado que se pretende revisar, sin que se pueda sustituir su criterio valorativo, objetivo e imparcial, por la subjetiva versión de la parte recurrente.



TERCERO.- En sede jurídica, el actor articula un segundo motivo de recurso destinado al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio [a la sazón vigente en el momento de presentación de la demanda] y demás disposiciones de concordancia, por inobservancia de reiterada doctrina jurisprudencial según la que la incapacidad permanente absoluta, definida como la que inhabilita de manera completa para toda profesión u oficio, no puede ser valorada a través de una interpretación literal y rígida del precepto tipificador, pues ello, como ha dicho repetidamente la doctrina jurisprudencial, podría implicar la imposibilidad real de su aplicación, sino, por el contrario, en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas que la realidad laboral presenta, con armonía y precisión que demandan el espíritu y finalidad de la norma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984 , 24 de febrero de 1981 , etc) debiéndose valorar más que los padecimientos en sí del trabajador, las limitaciones que los mismos representan para la actividad laboral ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1984 ), añadiendo que la calificación invalidante debe operar sobre el estado patológico concurrente apreciado en su totalidad, sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos que lo integran, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad permanente absoluta resultante del conjunto de aquellos y no de una determinada lesión sobre las sufridas por el operario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1983 ); por lo que aunque las secuelas que padece el trabajador aisladamente no determinen la incapacidad absoluta, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente ( Sentencia Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1984 , con cita de las de 17 de diciembre de 1981 y 7 de marzo de 1983 ).

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor le inhabiliten para toda profesión u oficio, que es el único grado de incapacidad que se postula en esta Suplicación, conteniendo el recurso una única denuncia jurídica sobre dicho grado de incapacidad permanente absoluta ( art. 137.5 de la LGSS ). Si bien en el Suplico del recurso se pide la estimación en todas sus partes de la Súplica de la demanda rectora de este litigio, Súplica en la que, además de la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, también se solicitaba 'la incapacidad permanente total derivada de Accidente de Trabajo', pretensión esta última que no puede ser examinada por la Sala, por cuanto el recurso contiene un único motivo de censura jurídica destinado a examinar, exclusivamente, la incapacidad permanente absoluta.

Esto sentado, el recurso no prospera, pues según el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el actor padece: 'Antecedentes de gonartrosis dcha. y AT ene/12: Lumbociatalgia izda.

Radiculopatía motora crónica L5 izda. moderada-severa (EMG mar/12). Baja actual por recaída (DC con resolución EC). TAC jun/13: moderada OA y protusiones L4-L5 que ocasiona significativa estenosis central del canal, y L5-S1 que impronta discretamente las raíces S1 en los recesos laterales + osteofitos que improntas las raíz L5 izda. en foramen'. A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita al demandante para toda profesión u oficio, no considerándose infringido el artículo 137.5 de la LGSS , por cuanto la afectación de columna que padece el actor no lo inhabilita, ni mucho menos, para toda actividad, pues tan solo sufriría algún menoscabo, en la fases de reagudización de su patología lumbar, considerándose por el EVI que la afectación lumbar que padece, tiene una moderada repercusión funcional actual , no existiendo dataos de radiculopatía activa.

En consecuencia, las dolencias que presenta el actor no resultan incardinables en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no anular su capacidad laboral de un modo absoluto, y al haberlo apreciado de igual modo el Magistrado de instancia, su resolución resulta ajustada a derecho, procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación del fallo que se combate. Por lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital, de fecha 29 de mayo de 2017 , en los presentes autos 1075/2013, tramitados a instancia del referido recurrente frente a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, así como frente a la empresa MAXIMI NO SEOANE, S. L.', debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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