Sentencia SOCIAL Nº 415/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 415/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100407

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:770

Núm. Roj: STSJ EXT 770/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00415/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EEE
NIG: 06015 44 4 2017 0003289
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000371 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000786 /2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL
Abogado/a: ISABEL SEGURA NUÑEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Gaspar , AMBULANCIAS EMERITA EL MADRILEÑO SL , CONSORCIO EXTREMEÑO
DE TRANSPORTE SANITARIO , SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES)
Abogado/a: EDUARDO GUARDADO PABLOS, , , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
Ilmos. Sres .
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 415/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº371/19, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA ISABEL SEGURA
NUÑEZ en nombre y representación de AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L. contra la sentencia número
76/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº786/2017 seguido
a instancia de DON Gaspar , parte representada por el Sr. Letrado DON EDUARDO GUARDADO PABLOS,
frente a AMBULANCIAS EMERITA EL MADRILEÑO S.L. y CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE
SANITARIO y el SES parte representada los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- DON Gaspar presentó demanda contra AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L., AMBULANCIAS EMÉRITAS EL MADRILEÑO S.L., CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO Y EL SES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2019 de fecha 8 de marzo de 2019 .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Gaspar prestó servicios laborales para la empresa AMBULANCIAS EMÉRITA EL MADRILEÑO, SL, que formaba parte del CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTES SANITARIOS, que tenía adjudicado el servicio de transporte terrestre sanitario en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud.

SEGUNDO. La empresa AMBULANCIAS EMÉRITA EL MADRILEÑO, SL se subrogó en el contrato de trabajo que el actor tenía suscrito con fecha 9 de octubre de 2003 con la empresa AMBYGRÚAS LUSITANA, SL.

TERCERO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del demandante es la de director, su salario de 1.554,71 € brutos mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 9 de octubre de 2003.

CUARTO. A partir del día 1 de noviembre de 2017, la nueva adjudicataria del servicio de transporte terrestre sanitario en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud ha sido la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, SL.

QUINTO. La empresa AMBULANCIAS EMÉRITA EL MADRILEÑO, SL notificó al trabajador, el día 16 de octubre de 2017, una carta con el siguiente contenido: Muy Sr. Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que a partir del 1 de noviembre de 2017, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, SL. Comenzará a prestar el servicio de transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Extremadura, al ser la nueva adjudicataria del concurso. De conformidad con lo previsto en el Art. 18 del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con fecha 31 de octubre de 2017 causara baja en la empresa Ambulancias Emérita el Madrileño, SL, a la que usted ha venido perteneciendo hasta esa fecha. Por todo ello, tal y como establece la normativa vigente, a partir de la citada fecha, usted pasa por subrogación, a ser trabajador/a de la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, SL

SEXTO. El día 27 de octubre de 2017, la demandante remitió un burofax a la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, SL, en el que le requería para que en el plazo de 48 horas le comunicara por escrito y de forma expresa si estaba o no subrogada. SÉPTIMO. La empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, SL no se ha subrogado en la relación existente entre el demandante y la empresa CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO.

OCTAVO. El actor no era en el momento de la finalización de la relación, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. NOVENO. El día 24 de noviembre de 2017 el demandante interpuso una reclamación administrativa previa ante el Servicio Extremeño de Salud. DÉCIMO. El día 24 de noviembre de 2017, la demandante promovió un acto de conciliación ante la UMAC contra las empresas AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, SL, AMBULANCIAS EMÉRITA EL MADRILEÑO y CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTES SANITARIOS, que se celebró el día 13 de diciembre de 2017, con el resultado de sin avenencia. UNDÉCIMO. Es aplicable el II Convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Guardado, en nombre y representación de D. Gaspar , contra las empresas CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTES SANITARIOS AMBULANCIAS EMÉRITA EL MADRILEÑO, SL y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD. Por ello, les absuelvo de todas las pretensiones contenidas en la misma. Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Guardado, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, SL. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1 de noviembre de 2017). hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-a a razón de 51 l l € diarios o le indemnice con 29.058 17 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº786/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14 de Junio de 2019..



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que considera que ha procedido al despido del trabajador demandante y la condena a las consecuencias de su improcedencia, dedicando los dos primeros motivos a pretender la nulidad de actuaciones por infracción en ellas de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión.

En el primero de tales motivos denuncia la recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, habiendo solicitado una prueba como diligencia final, no se practicó ni sobre ello no se resolvió expresamente, alegación que no puede prosperar.

En efecto, el art. 285 LEC nos dice en su nº 1 que el tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas, pero es que tal art., como lo dispuesto en el art. 87.1 y . 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se refiere a las pruebas que se propongan para ser practicadas en el acto del juicio y aquí lo que propuso la recurrente fue una diligencia final, regulada en el art. 88, respecto a las que, como ha señalado esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2003 , el juzgador de instancia no está obligado a acordarlas ni aun cuando fueran solicitadas por las partes. Se dice en esa resolución: "A estas diligencias se refiere el precepto que en el motivo se considera vulnerado, no siéndolo, por cuanto que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que se trata de una facultad -no una obligación- del juzgador de instancia, el cual puede discrecionalmente acordar o no la práctica de pruebas, llegándose a hablar de 'facultad soberana' del mismo - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986 -, y de que, en ningún caso la petición de la parte vincula al juzgador, precisando que esa petición es mera sugerencia - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1984 -, por lo que su denegación no puede sustentar recurso alguno - sentencia del Alto Tribunal de 24 de octubre de 1983 -.

Pueden verse, además, las resoluciones del aludido Tribunal de 9 de julio de 1984, 15 de febrero y 21 de mayo de 1986, 2 de marzo de 1987, 6 de junio de 1988 y 23 de abril de 1998.

Siguen la doctrina jurisprudencial expuesta las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 15 de enero , 27 de abril y 4 de mayo de 1993 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 11 de febrero de 1993 , 23 de febrero y 11 de noviembre de 1996 ; de Galicia de 18 de marzo de 1993 ; de Cantabria de 30 de marzo de 1993 ; de Aragón de 23 de junio de 1993 ; de Navarra de 27 de junio de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de junio de 1993 y 7 de noviembre de 1996 ; de Madrid de 4 de octubre de 1993 y 30 de mayo de 1995 ; de Cataluña de 13 de octubre de 1993 , 9 de noviembre de 1995 y 15 de octubre de 1999 ; de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 1993 ; del País Vasco de 19 de mayo de 1994 y 17 de septiembre de 1996 ; y de esta Sala de Extremadura de 17 de febrero de 1993 y 12 de septiembre de 1995 ".

Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en tal sentido, diciendo en el Auto 281/2007 de 18 de junio : [...se manifiesta la intención de solicitar la práctica de la prueba omitida, pero como diligencias para mejor proveer, id est, sujetas a la ponderación jurisdiccional sobre su necesidad pues, como tenemos reiterado, por todas, en la STC 140/1996, de 16 de septiembre , FJ 2, dichas diligencias 'ni otorgan derecho subjetivo alguno a las partes pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales 'podrán acordar' dice literalmente el precepto, ni 'puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 CE EDL 1978/3879 que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello los convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba' ( STC 98/87 )'.

Consentidos por la demandante tanto la conclusión del periodo probatorio como la ulterior apertura de la fase de conclusiones, se produce una mutación en la propia naturaleza de las diligencias omitidas, tornándose, de diligencias de prueba, en diligencias para mejor proveer, que, a su vez, transforman la intervención judicial al respecto, tornándola de necesaria, en virtud de su previa admisión, a facultativa, como se deduce de la jurisprudencia expuesta ut supra].

De lo expuesto resulta que, como ninguna obligación tiene el juzgador de instancia al respecto, pues solo está obligado a intentar practicar las diligencias finales si las acuerda ( SSTS de 1 de junio de 1987 y 6 de julio de 1988 ), no se ha producido infracción de norma de procedimiento alguna pues el silencio respecto a lo solicitado no cabe sino considerarlo como denegación sin que ninguna indefensión se le haya podido infligir a la recurrente que, después del juicio y antes de la sentencia ninguna disponibilidad tiene sobre la prueba.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción de los arts. 97 LRJS y 218 LEC , porque, según la recurrente, no se ha resuelto en la sentencia recurrida sobre la cuestión de si entre las partes existía relación laboral o no, alegación que tampoco puede tener éxito porque, como en el propio motivo se reconoce, en la sentencia, con mayor o menor extensión, se resuelve sobre la citada cuestión y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo , 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )' y esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida, bastando con acudir a su primer fundamento de derecho cuarto para afirmarlo.

Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

En todo caso, si en la sentencia recurrida se pudiera observar algún defecto en el sentido señalado por la recurrente, el artículo 202.2 de la LRJS nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con los que se citan en este motivo, la estimación del que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no procede porque, como enseguida se verá, con lo que consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida basta para resolver el recurso.



TERCERO.- A continuación, si no prosperan los anteriores, como así ha sido, en el siguiente motivo la recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, proponiendo que del primero se suprima la palabra 'laborales' que se emplea para calificar los servicios prestados por el demandante, aunque después, al señalar la redacción propuesta mantiene tal término.

No obstante, pasando por alto tal error, tiene razón la recurrente, discutiéndose la calificación que merecen los servicios que el demandante prestaba para la anterior empresa adjudicataria, determinarla no es cuestión fáctica sino jurídica y, como nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación'.



CUARTO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, con cita al final del 94.2 LRJS , alegando la recurrente que entre el demandante y la empresa en la que trabajaba anteriormente no existía relación laboral, sino que aquél era un 'falso autónomo' y que debieron estimarse como probados hechos que resultarían de una prueba que la otra empresa no aportó.

No puede prosperar tal alegación. En primer lugar, en cuanto al art. 94.2 LRJS , la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca ( artículos 88.2 , 91.2 y 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia.

La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973 , 23 de enero de 1.976 y 6 de noviembre de 1.985 ) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972 ). ). En ese sentido, STS de 12 de mayo de 2009, rec. 4/2008 , nos dice que 'queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio' y, por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia 61/2002, de 11 de abril , nos dijo que 'el art. 94.2 LPL no puede sin más ser aplicado a todos los supuestos y es competencia del órgano judicial decidir cuándo se dan o no sus presupuestos'. La misma doctrina se contiene en la STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014 .

Por lo que se refiere a la alegación de que entre el demandante y la anterior empresa que prestaba el servicio no existía relación laboral, en realidad, no se especifica en el motivo que consecuencia tendría ello en lo que se ha resuelto en la sentencia recurrida, que es que la recurrente se ha debido subrogar en la relación entre esa anterior empresa y el demandante.

No obstante, como lo que mantiene la recurrente es que esa relación entre la anterior empresa y el demandante no era laboral sino mercantil, podría entenderse que también alega la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada en la demanda y, como se expone en la STS de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007 , entre muchas, 'la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de oficio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión'.

Pero no puede aquí apreciarse tal incompetencia porque, según resulta de lo expuesto en el anterior fundamento, aunque se haya suprimido del hecho probado primero la calificación como 'laborales' de los servicios que el demandante prestaba en la anterior empresa adjudicataria, de lo que se declara con valor de hechos probados en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005), en tales servicios se daban los caracteres que para el contrato de trabajo se establecen tanto en los arts. 1.1 y 8.1 ET , como en la jurisprudencia (SSTS 23 de noviembre 2009, rec. 170/2009 y 20 de julio de 2010, rec.

3344/2009, y de esta Sala de de 28 julio de 2006, rec. 468/2006), sin que al respecto puedan acogerse las alegaciones que sobre la valoración de la prueba se hacen en el motivo pues no debe olvidarse que, como nos dicen las SSTS 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 , y de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'.

Pudiera ser que, aunque existiera contrato de trabajo entre el demandante y la anterior empresa adjudicataria, ello no determinara que la recurrente tuviera que subrogarse en él al hacerse cargo del servicio, como resulta del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 17 de marzo de 2017, que en el art. 3 excluye de su aplicación a los altos cargos y en el 18.5 excluye de la subrogación de que se trata a los empleados que sean directivos de su empresa, pero nada se alega en tal sentido en el recurso y como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).

Por otra parte, aunque la cita que en el motivo se hace a una sentencia de esta Sala se tomara como una alegación en el citado sentido, resulta que en allí lo que se mantiene es la subrogación de la recurrente.

Se dice en esa sentencia, de 15 de noviembre de 2018, rec. rec. 575/2018 , [Tampoco aquí consta que el demandante ejerciera en la empresa anteriormente adjudicataria funciones que puedan calificarse como de alta dirección y que fuera en ella 'director' no supone que fuera 'directivo' en el sentido que exige la exclusión del art. 18.5 del convenio pues si sus redactores lo hubieran querido así, lo hubieran dicho expresamente como lo demuestra que en el art. 24 se contempla la categoría profesional de 'director' y se le incluye en 'el grupo profesional del personal Superior y Técnico' que se refiere a quienes 'han sido contratados para ejercer funciones y responsabilidades sobre organización, explotación, administración, etc., en el ámbito de la empresa', lo cual no determina que sean 'directivos' ni en el convenio se les denomina así en ninguna parte].

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.

contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Gaspar frente a la recurrente y otros, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 100 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 11310000 66037119, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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