Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 415/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5145/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 415/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100482
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:703
Núm. Roj: STSJ CAT 703/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004180
BGC
Recurso de Suplicación: 5145/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 415/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado Social
9 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 322/2018 y siendo
recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MC MUTUAL, Mateo y Miguel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Mateo y en consecuencia condeno a EGARSAT MUTUA PATRONAL DE AT Y EP a abonar al actor la suma de 5530,16 euros , con la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el caso de insolvencia de la Mutua. Que absuelvo a MC MUTUAL y a Miguel de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte actora trabajó para la empresa codemandada como ayudante de cocina . La parte demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha de 12 de enero de 2014 y estuvo en situación de incapacidad temporal del 12 de enero de 2014 a 24 de enero de 2015. En fecha de 26 de enero de 2015 inició nueva situación de IT por enfermedad común y fue dado de alta en fecha de 24 de enero de 2017.
2º.- La parte demandante no percibió la prestación de IT por enfermedad común por carecer de la cotización mínima. En fecha de 23 de mayo de 2016 presentó una solicitud al INSS de determinación de contingencia.
Por Resolución de 18 de abril de 2017 se declaró que la IT de 26 de enero de 2015 a 24 de enero de 2017 deriva de accidente de trabajo. Por escrito de 20 de diciembre de 2017 solicitó a la MUTUA EGARSAT el pago de la prestación que le fue denegada por Resolución de 18 de marzo de 2018. Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora sería la de 21,95 euros diarios.
3º.- Formulada por la demandante reclamación previa esta fue desestimada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la representación de la MUTUA EGARSAT, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado , únicamente impugnó el recurso la representación de D. Mateo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la codemandada MUTUA EGARSAT, y con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del contenido de los ordinales fácticos primero y segundo de la sentencia de instancia, a fin de efectuar las adiciones que se especifican en el escrito de formalización del recurso y con el redactado que es de ver en el mismo.Respecto del hecho probado primero, solicita que se deje constancia de la fecha de finalización de la relación laboral entre el demandante Don Mateo y la empresa codemandada MIRKO CARTURAN, así como la fecha de inicio del nuevo proceso de IT por enfermedad común, remitiéndose al folio 25 de las actuaciones.
El referido documento efectivamente acredita que la relación laboral del demandante con la empresa Mirko Caturan se extendió desde 26 de marzo de 2010 a 26 de enero de 2015, fecha en la que inicia un nuevo proceso de IT que es calificado como enfermedad común; la omisión de dicho dato en la sentencia de instancia, con independencia de la incidencia que pueda tener en una eventual modificación del sentido del Fallo, puede ser suplida en esta alzada al concurrir los requisitos del artículo 193.b) de la LRJS, por cuanto se trata de un dato que deriva directamente de la documental aportada, sin que se vea contradicho por ningún otro elemento probatorio, por lo que se accede a incorporar la adición postulada en los términos solicitados.
Por lo que respecta al hecho probado segundo, interesa la recurrente que se suprima la afirmación de que el demandante carecía de la cotización mínima para lucrar la prestación de IT por enfermedad común, remitiéndose al contenido del folio 24 vuelto; en dicho documento, emitido por la TGSS, consta que el trabajador acredita en la empresa Mirko Caturan un total de 276 días en alta, por el período anteriormente citado de 26/3/2010 a 26/1/2015, pero nada consta respecto de los días cotizados, por lo que no es posible derivar de dicho informe que el demandante acreditase carencia para lucrar una prestación de IT por enfermedad común, de modo que no acreditándose error alguno en la valoración de la prueba, debe mantenerse inalterado el contenido de dicho ordinal.
Segundo.- En sede de censura jurídica, por la vía del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la Mutua recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 53.1.b.) y 54 de la vigente LGSS, al considerar que no habiendo solicitado el demandante el abono de la prestación de IT por accidente laboral a la Mutua hasta el 27 de diciembre de 2017, transcurridos 23 meses desde el inicio de la misma y 11 meses desde el alta médica, debe entenderse prescrito el derecho al percibo de la práctica totalidad de las mensualidades reclamadas.
La sentencia de instancia ha aplicado las previsiones del artículo 53.1 de la LGSS, para mantener que no había prescrito el derecho del trabajador a reclamar el reconocimiento del derecho a la prestación, si bien le aplica el período de retroacción de tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, tomando como tal la solicitud de determinación de contingencia ante el INSS de 23 de mayo de 2016; no comparte dicha interpretación la Mutua, que sostiene que el dies a quo debe situarse en el 20 de diciembre de 2017, que es cuando se solicita el abono de la prestación ya reconocida ante la misma, por lo que la retroacción de 3 meses se situaría en septiembre de 2017, fecha en la que ya se había extinguido la situación de IT; subsidiariamente considera que debe aplicarse la caducidad de las mensualidades anteriores a diciembre de 2016.
En relación con el juego de la prescripción y caducidad respecto de las prestaciones de incapacidad temporal, la doctrina unificada de la Sala IV del TS, tal como aparece sintetizada en la STS de 7 de julio de 2015 ( RCUD nº 703/2014), ha señalado de forma constante que la prestación de IT se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, llegando por ello a la conclusión de que el reconocimiento de dicha prestación no estaba necesitada de una previa solicitud para que la misma fuera reconocida, de forma que la entidad gestora o colaboradora encargada de su gestión, no podía alegar la prescripción ni aplicar la retroactividad previstas en el vigente artículo 53 de la LGSS, añadiendo, además, que en relación con dicha prestación sólo podía ser apreciada la caducidad del actual artículo 54.2 de la LGSS cuando el beneficiario de la misma hubiera dejado transcurrir más de un año sin reclamar el abono de la cantidad correspondiente a la mensualidad de que se trate a partir del momento en que se produjo la baja en cuanto hecho causante de la prestación; dicha doctrina se ha venido aplicando sin fisuras ni matices a las prestaciones por IT devengadas en el Régimen General, siendo el argumento básico que ni la prescripción ni la retroactividad de los tres meses puede aplicarse a esta prestación al no estar sometida ni condicionada a solicitud del beneficiario, eso sí, siempre que estén cumplidos los presupuestos generales para su percepción, alta y período de carencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, nos hallamos ante un supuesto de IT inicialmente calificada como derivada de enfermedad común, en el que no se percibe prestación económica alguna por el trabajador, al parecer por no cumplir con los presupuestos generales para su percepción, y que sólo podría producirse una vez calificada la contingencia como accidente de trabajo, por lo que en tal caso, como sostiene la referida STS de 7 de julio de 2015, no cabe afirmar que dicha prestación económica no estuviera sometida a la previa solicitud del beneficiario, de ahí que siendo imprescindible en este caso la solicitud, resulta de aplicación la previsión del artículo 53.1 de la vigente LGSS, esto es, la retroacción de los efectos del reconocimiento a los tres meses anteriores a la solicitud, y habiéndose efectuada ésta en fecha 23 de mayo de 2016, una vez dictada la resolución administrativa que califica la contingencia como accidente de trabajo (18 de abril de 2017), los efectos de dicho reconocimiento se retrotraen al mes de febrero de 2016, como acertadamente señala la sentencia de instancia.
La pretensión de la Mutua de que el 'dies a quo' se sitúe en la fecha de solicitud de efectivo abono de la prestación ya reconocida, 27 de diciembre de 2017, no puede ser estimada, por cuanto en ese momento nos hallamos ya ante una prestación reconocida, respecto de la cual sí rigen los principios de automaticidad y oficialidad, especialmente cuando no existió por parte de la Mutua impugnación de la calificación efectuada por la resolución del INSS de 18 de abril de 2017. Cuando el trabajador solicita el pago a la Mutua, no está formulando una solicitud de 'reconocimiento de derecho a la prestación', que ya está reconocida con carácter firme, sino que se limita a reclamar el pago de la misma.
Tercero.- Con carácter subsidiario plantea la recurrente que debe aplicarse a la reclamación de pago efectuada por el demandante la regla sobre caducidad del artículo 54.2 de la LGSS, lo que a su juicio determinaría que hubiera perdido el derecho al percibo de las prestaciones devengadas con anterioridad a diciembre de 2016.
Es evidente que a partir del reconocimiento del derecho del demandante al percibo de la prestación de IT con cargo a la Mutua, la falta de abono por parte de ésta ya no se sitúa en el terreno del reconocimiento del derecho, sino en el de puro incumplimiento de la obligación de abono, lo que nuevamente conduce a la necesidad de determinar si entra en juego o no lo previsto por el mencionado artículo 54.2 de la LGSS.
Al respecto conviene traer a colación la doctrina unificada de la Sala IV del TS, contenida, entre otras, en Sentencia de 4 de febrero de 2014 (RCUD 1173/2013) y de 24 de octubre de 2005 (RCUD 1918/2004), en las que se recuerda que las previsiones del artículo 54 LGSS vienen referidas a un derecho de Seguridad Social reconocido, por lo que la falta de reclamación del abono en los plazos de aplicación comporta la pérdida del derecho al percibo, indicando que para que entre en juego el artículo 54 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido, y cuando se reclama contra la falta de pago de un derecho ya reconocido actúa la denominada 'caducidad' del artículo 54 de la LGSS, en el que se establece que el derecho al percibo caducará al año de su respectivo vencimiento.
Sostiene la Mutua que debe computarse el referido período de un año tomando como referencia la solicitud de diciembre de 2017, tesis que no puede ser compartida por la Sala, habida cuenta que el reconocimiento del derecho no se produce hasta el 18 de abril de 2017, y en ese momento el trabajador ya había sido dado de alta médica con efectos desde 24 de enero de 2017, lo que determina que estemos ante una prestación inicialmente periódica ya vencida, a la que corresponde el abono de una cantidad global ya determinada, cuya reclamación efectúa el trabajador antes de que transcurra el plazo de un año desde su reconocimiento, por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
Cuarto.- En aplicación de lo previsto por el artículo 235 de la LRJS, se imponen las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 e como honorarios de la defensa letrada del trabajador impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA EGARSAT y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 9 de Barcelona, de 15 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 322/2018, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 € como honorarios del abogado del trabajador impugnante del recurso, y acordándose la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que una vez firme esta sentencia se dará el destino legalmente previsto.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
