Sentencia SOCIAL Nº 415/2...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 415/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5722/2021 de 28 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 415/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022100649

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:983

Núm. Roj: STSJ GAL 983:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -- FF

SENTENCIA: 00415/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:27028 44 4 2020 0002691

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005722 /2021

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000883 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Victoria

ABOGADO/A:PAULA YEBRA-PIMENTEL VILAR

PROCURADOR:MONICA SEXTO RIVAS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MERCADONA SA, Juan Antonio

ABOGADO/A:BEATRIZ REGOS CONCHA, BEATRIZ REGOS CONCHA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

Ilmo. Sr. D. José Fernando Lousada Arochena A Coruña, a 28 de Enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 5722/2021 interpuesto por Dª Victoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 30 de junio de 2021, en autos nº 883/2020, instados por la aquí recurrente frente a la empresa Mercadona S.A. y D. Juan Antonio, sobre derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Victoria frente a la empresa Mercadona S.A. y D. Juan Antonio, sobre derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, con fecha 30 de junio de 2021, en autos nº 883/2020, desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: 'PRIMEIRO.-A antigüidade era de 25-7-2011 e a categoría de dependente. En informe de vida de traballo consta que a demandante prestou servizos para Mercadona SA desde 25-7-2011 a 18-9-2011 (401) do 17-10-2011 a 17-11-2011 (502) do 15-12-2011 a 27-12-2011 (410) do 28-12-2011 a 15-1-2012 (402) do 17-1-2012 en diante (189). (folio 19). SEGUNDO.- A remuneración era de 52,86 euros brutos diarios, incluida parte proporcional de pagas extra. A nómina de abril de 2020 era de 1.570,67 euros (folio 14). A nómina de decembro de 2019 era de 1.492,33 euros (folio 14). nómina de febreiro de 2020 era de 1.494,04 euros (folio 15). A nómina de novembro de 2019 era de 1.796,59 euros (folio 15). A nómina de outubro de 2019 era de 1.628,67 euros (folio 15). TERCEIRO.- Sentenza do Xulgado do Social de 30-10-2020 do Xulgado do Social 2 de Lugo desestimou pretensión da demandante de conciliación de vida persoal, familiar e laboral (folios 24 e seguintes). CUARTO.-A Victoria fóronlle asignadas funcións en charcutería, carnicería e peixaría cuxa realización repetitiva non era adecuada para patoloxía que sufría a demandante en ombreiro. QUINTO.- Victoria estivo en situación de baixa desde o 7-4-2020 por transtorno de ansiedade debido a afección fisiolóxica coñecida (folio 54) con sete partes de confirmación (folio 57). Informe médico de Sergas de 15-10-2020 sinala que demandante acode a consulta de Psiquiatría desde xuño deste ano (2020) por presentar un transtorno adaptativo con sintomatoloxía ansiosa e transtornos do soño que pon en relación con problemática laboral (folio 58). Informe de Psicoloxía de Sergas de 16-10-2020 afirma que mostra alta reactividade emocional ao relatar situación (conflito laboral). Presenta pranto frecuente, alteracións do soño por rumiaciones polo tema laboral, crise de ansiedade e sentimentos, a pesar de estar de baixa, sendo a situación laboral o único estresor identificado. É vista de novo en setembro onde relata que estivo máis tranquila no verán ao ir organizando a súa vida, ata que foi diagnosticada de Covid, prodúcese un incremento da angustia por este motivo e reaparece ansiedade e alteracións do soño con rumiaciones de novo sobre o tema laboral. Na última consulta no mes de outubro está máis tranquila en consulta, non presentou novas crises de ansiedade, presenta ansiedade anticipatoria e alteracións do soño con rumiaciones frecuentes ante a proximidade do xuízo. Continua a seguimento nesta consulta e na de psiquatría (folio 58). SEXTO.- O esposo do demandante foi despedido por Mercadona por agresión a un compañeiro de traballo. O despedimento foi declarado procedente pola Sala do Social do TSX de Galicia.'

TERCERO.-La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'DECIDO: Desestimo a demanda'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la mercantil Mercadona S.A. y el codemandado Sr. Juan Antonio y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por Dª Victoria frente a la empresa Mercadona S.A. y D. Juan Antonio sobre tutela de derechos fundamentales, se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en atención a cuatro motivos, los tres primeros de los cuales al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, para interesar la revisión de los hechos declarados probados y el cuarto, con apoyo procesal en el apartado c) de dicho precepto, pretendiendo el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso, que se dicte nueva sentencia por la que se estimen las pretensiones de la demanda. Los codemandados Mercadona S.A. y D. Juan Antonio, impugnaron el recurso y con solicitud, amparada en el artículo 197.1 de la LRJS, de que se modificasen los ordinales cuarto y quinto de la sentencia, interesaron la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.Con carácter previo hemos de pronunciarnos acerca de la incorporación a autos de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, aunque de otra sección de la misma, con fecha 25/5/2021, que fue firme, y en las que intervinieron como partes la propia actora y la mercantil aquí demandada, versando sobre derecho a conciliación de la vida personal, familiar y laboral, pues aunque no se insta expresamente dicha inserción, la referida resolución se invoca como sustento de una de las revisiones, en concreto, la relativa al motivo segundo del recurso en el que se hace expresa referencia a la misma, siendo así que, en atención a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y una vez que en el trámite de impugnación ya tuvo la parte demandada oportunidad de pronunciarse al respecto manifestando que no se oponía a la admisión al cumplirse los requisitos al efecto, deviene procedente tener por incorporada a autos la referida documental, sin perjuicio del alcance que pudiera otorgársele a los efectos de la sustanciación del presente recurso.

TERCERO.-Así las cosas, cabe señalar, que en los motivos primero, segundo y tercero del recurso, la parte actora interesa las siguientes modificaciones del relato histórico:

*La adición de un nuevo ordinal que señala como Segundo Bis, para lo que ofrece el texto siguiente: 'Con fecha 7 de octubre 2019, la actora solicitó a la empresa y envió a la misma por burofax la solicitud de reducción de jornada a 33 horas semanales por conciliación laboral y familiar, ya lo había solicitado verbalmente con anterioridad al coordinador en varias ocasiones, ya que a la empresa no le gustan que las solicitudes los trabajadores las realicen por escrito. La actora a la vista de que no le contestaban presentó un escrito, alcanzando un acuerdo ambas partes en fecha 16 de octubre de 2019. Solicita en el mismo escrito el traslado al centro de Villalba al ser ésta la localidad en la cual reside con su familia, lo cual también había sido solicitado oralmente en anteriores ocasiones haciendo tanto la empresa como el coordinador caso omiso a dicha solicitud', invocando como sustento de su solicitud de revisión la contestación a la demanda formulada por la empresa así como la documental señalada como nº 3 y 4 del ramo de prueba, siendo de acoger, en parte y en la forma a que nos referiremos, la modificación fáctica pues, aun cuando la contestación a la demanda no integre elemento hábil y eficaz para la revisión y el texto ofrecido contenga párrafos de carácter valorativo y conclusivo que no son válida apoyatura al efecto, atesora datos objetivos como la solicitud de fecha 7/10/2019, relativa a la solicitud de reducción de jornada a 33 horas semanales por conciliación laboral y familiar, así como el acuerdo alcanzado por las partes y plasmado en documento de fecha 7/10/2019 y la solicitud de traslado al centro de Villalba, localidad en la que la actora reside con su familia, de manera que el ordinal Segundo Bis quedará redactado como sigue: 'Con fecha 7 de octubre 2019, la actora solicitó a la empresa y envió a la misma por burofax la solicitud de reducción de jornada a 33 horas semanales por conciliación laboral y familiar. Con fecha 16 de octubre de 2019 ambas partes signaron documento de acuerdo relativo a concreción horaria para reducción de jornada.'

*La adición de un nuevo hecho probado tercero Bis, con arreglo al texto siguiente: 'Que por Victoria se interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 30-10-2020 del Juzgado de lo Social 2 de Lugo que desestimo la pretensión de conciliación de vida personal, familiar y laboral. Por el TSJG, RSU 335/2021, se dictó sentencia en fecha 25-05-2021 en la cual se estima el recurso presentado y se revoca la sentencia que con fecha 30-10-2020 ha sido dictada en autos 'declaramos el derecho de la actora a adaptar geográficamente su contrato, y, por tanto, al traslado al centro de trabajo que la empresa Mercadona SA, tiene en Villalba por conciliación de su vida familiar y condenamos a que le abone 6000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados', sustentando su solicitud de revisión en el interrogatorio de parte de D. Juan Antonio, así como la sentencia de fecha 28/5/2021, del TSJ de Galicia adjuntada como documento nº 1 al recurso de suplicación y la prueba documental aportada por la actora como documento nº 8 del ramo de prueba, pues si bien el interrogatorio de parte así como el documento citado no integran elemento de sustento eficaz para el éxito de la revisión interesada, sí lo es la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, aunque de otra Sección de la misma, invocada por la recurrente al contener inequívocamente los datos que pretende incorporar, en concreto, la mención del recurso interpuesto y la parte dispositiva de la referida sentencia de manera que habrá de añadirse al relato fáctico un nuevo hecho probado, que será el Tercero Bis, con arreglo al texto que ofreció la parte actora-recurrente, antes reseñado.

*La modificación del ordinal cuarto, para que se redacte con arreglo al texto siguiente: 'A raíz do conflicto laboral a Victoria fóronlle asignadas funcións en charcutería, carnicería e peixaría cuxa realización repetitiva non era adecuada para patoloxía que sufría a demandante en ombreiro. Estes comportamentos da empresa realizados a través do seu coordinador D. Juan Antonio foron una represalia frente a Dª. Victoria a raíz dos conflitos laboráis do seu marido e os dela frente a empresa. A empresa e o coordinador eran conscientes dos danos e perxuizos que causaban a traballadora.', invocando como base de su pretensión de revisión el interrogatorio de parte de D. Juan Antonio; la testifical de Dª Beatriz; el fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida; la prueba documental aportada por la actora como documento nº 7, 12 y 14 del ramo de prueba y los cuadrantes aportados por esta parte en el acto de la vista, la prueba documental aportada por la demandada, acta de adaptación de tareas e informe de funciones, aportados en el acto del plenario primer bloque documental documento primero y segundo, sin que haya de tener acogida dicha pretensión de revisión, habida cuenta de que se apoya en elementos que no devienen sustento hábil y eficaz para la revisión en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación que, como hemos señalado en anteriores ocasiones, en atención a inveterada doctrina cuya cita deviene ociosa, no permite al Tribunal 'ad quem' llevar a cabo una apreciación o examen conjunto de la prueba obrante en autos de manera que solo cabe de modo excepcional y sin que sea viable sustentar la revisión en, el interrogatorio de las partes, la prueba testifical y tampoco en el fundamento jurídico de la propia sentencia, a lo que cabe añadir que, asimismo, la documental de los documentos que cita y los cuadrantes no devienen sustento asaz para revisión, a lo que cabe añadir, y ello no es baladí, que el texto que ofrece la parte contiene diversos consideraciones y asertos de carácter conclusivo-valorativo, incluso, pudiera decirse, predeterminantes del fallo, que no tienen cabida en el ámbito del recurso de suplicación.

CUARTO.-La parte demandada, impugnante del recurso, interesa, asimismo, en el escrito de impugnación del recurso, con amparo en el artículo 197.1 de la LRJS, sendas modificaciones fácticas relativas al ordinal cuarto - para que se le adicionen los párrafos consistentes en: El 16/08/2018 adaptación temporal de puesto de trabajo con limitación de manipulación manual de cargas superiores a 8 kg durante 1 semana. En esa misma fecha se establece limitación permanente para su puesto de trabajo, siendo las tareas a las que no se debe exponer las siguientes: Movimientos repetidos con el hombro derecho. Elevación del brazo derecho sobre el hombro. Tras el inicio de la adaptación crónica se revalora a la trabajadora en varias ocasiones en los siguientes meses (22/08/2018, 30/08/2018, 04/09/2018 y 27/09/2018, refiriendo en esta última revaloración estar mucho mejor, con molestias ocasionales por lo que no necesita ningún tipo de medicación de forma regular). Durante los seguimientos realizados a la trabajadora en ningún momento constan manifestaciones de la trabajadora al respecto de problemas con la adaptación y la modificación del ordinal quinto para que se le añada una última frase al párrafo primero del mismo, consistente en: '...derivada de enfermedad común' , a cuyo efecto invoca, respectivamente, como sustento la documental de los folios 286, informe médico y 54, parte de baja médica y 233, último parte de confirmación de baja médica de 17/12/2020.

No han de tener acogida las modificaciones que interesa la parte demandada-impugnante, pues, por más que no determinan la concurrencia de error del Juzgador de instancia en el análisis y valoración de la prueba practicada, cabe no soslayar que el artículo 197.1 de la LRJS nos lleva a la consideración de que las modificaciones de hechos probados que anuncia exceden su capacidad procesal, por ajenas a la posición de demandado-impugnante que ocupa en este trámite, así como 'las eventuales rectificaciones de hecho' que autoriza el último precepto legal señalado, porque como se desprende de inveterada doctrina, así la sentencia de 22/7/2015, 'la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico'.

QUINTO.-En sede jurídica, la parte actora recurrente, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 10.1, 14 y 15 de la Constitución Española; 4.2 b), d), e) y g y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 15.1.d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que se refiere al principio de adaptación del trabajo a la persona, así como los artículos 94, 96 y 97 de la LRJS en lo que se refiere a la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia y, después de referirse a resoluciones de este TSJ de Galicia, atinentes al acoso laboral y al derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, efectúa lo que pudiéramos denominar una síntesis de los hechos y conductas de la empresa y el coordinador demandados en relación con la trabajadora demandante, para solicitar, en definitiva, que se dicte nueva sentencia por la que se estimen las pretensiones de la demanda

SEXTO.-Así las cosas, conviene destacar que, como esta propia Sala de lo Social del TSJ de Galicia ha establecido al resolver asuntos relativos a demandas de vulneración de derechos fundamentales, en atención a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre otras la 38/1986 del Tribunal Constitucional de 21 de marzo ; 14/1993, de 18 de enero ; 180/1994, de 20 de junio ; 85/95 de 6 de junio y del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1993 , 'cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales, o una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquél propósito, con ello se responde no solamente al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales, sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos, pero, igualmente, tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo, y que sólo se le puede exigir el acreditamiento de que su proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, a lo que cabe añadir que para imponer esta carga probatoria al empresario no basta la simple alegación por parte del trabajador, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que la causa atentatoria a un derecho fundamental se hubiera producido, y a ello se refieren, precisamente los artículos 96 , 179.2 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 96 , 181.2 y 183, respectivamente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, por motivos sindicales o por vulneración de los demás derechos fundamentales'.

A lo antedicho, hemos de añadir que, en el concreto ámbito de la vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral, entre otras, la sentencia de esta Sala de fecha 15/12/2020, rec. 3556/20, en línea con la que cita la recurrente, deja patente que '(...) según la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 16 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 06/05/2019 ( STC 56/2019)Acoso laboral. Derecho fundamental a la integridad moral. Situación prolongada de desocupación y falta de trabajo efectivo de funcionario público., la apreciación de vulneración del derecho a la integridad moral protegido en el artículo 15 de la Constitución Española obliga a determinar, atendiendo a las circunstancias del caso: si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento -continúa la STC-, no habrá trato 'degradante', pero solo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto). Pues bien, esta STC -que no pretende conceptuar el acoso laboral- establece un test para apreciar si hay vulneración del derecho fundamental a la integridad moral que es lo relevante para la resolución del caso de autos, sin que, en consecuencia, se puedan tomar en consideración para descartar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, aquellos conceptos de acoso laboral que, debido a la ausencia de un concepto legal, se han construido jurisprudencialmente sobre la base de la doctrina científica. Tales conceptos jurisprudenciales deben ser descartados en la medida en que no se adecúen a lo previsto en dicha doctrina constitucional -por la supremacía de la Constitución y la interpretación que de ella hace el Tribunal Constitucional-. Véase en particular que la STC no descarta la vulneración del derecho fundamental ni por la circunstancia de que la conducta sea no deliberada (pues basta con que esté adecuadamente conectada al resultado lesivo), ni por la circunstancia de que no haya resultado lesivo (pues basta la potencialidad de que el mismo se produzca), e incluso admite la posibilidad de vulneración (siempre que la conducta no sea legal, adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto) faltando el elemento vejación (que además se entiende en sentido amplio como existencia de un fin de vejar, humillar o envilecer, o ser la conducta objetivamente idónea para producir ese resultado, o producirlo efectivamente). Igualmente, se observa la ausencia de toda referencia a una supuesta persistencia temporal de la conducta, o a la tipificación de la conducta dentro de algunas de las categorías habitualmente utilizadas en la literatura médica para apreciar la existencia de un acoso laboral. Y es que la STC -ya lo hemos dicho y ahora lo repetimos- no pretende conceptuar el acoso laboral, sino las conductas vulneradoras del derecho fundamental a la integridad moral según se deriva del artículo 15 de la Constitución Española. Que es lo que a nosotros nos interesa a los efectos de resolución del litigio, sin que sea oportuno aportar un concepto de acoso laboral que engrosaría innecesariamente los que ya hay, y mucho menos utilizarlo para descartar la vulneración del artículo 15 de la Constitución Española en atención a exigencias no contempladas en la STC'.

SEPTIMO.-Llegados a este punto, conviene recordar que la resultancia fáctica, en parte modificada, de la resolución 'a quo' refleja lo siguiente:

*La demandante prestó servicios para Mercadona S.A. desde 25/7/2011 a 18/9/2011; de 17/10/2011 a 17/11/2011; de 15/12/2011 a 27/12/2011; de 28/12/2011 a 15/1/2012 y de 17/1/2012 en adelante, siendo su antigüedad de 25/7/2011 y su categoría profesional la de dependienta.

*La remuneración era de 52,86 euros brutos diarios, incluida parte proporcional de pagas extra. La nómina de abril de 2020 era de 1.570,67 euros; la de diciembre de 2019 era de 1.492,33 euros; la de febrero de 2020 era de 1.494,04 euros; la nómina de noviembre de 2019 era de 1.796,59 euros y la de nómina de octubre de 2019 era de 1.628,67 euros.

*La actora, con fecha 7 de octubre 2019, solicitó a la empresa y envió a la misma por burofax la solicitud de reducción de jornada a 33 horas semanales por conciliación laboral y familiar. Con fecha 16 de octubre de 2019 ambas partes signaron documento de acuerdo relativo a concreción horaria para reducción de jornada.

*La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo 30/10/2020 desestimó la pretensión de la demandante de conciliación de vida personal, familiar e laboral.

*La demandante interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 30/10/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo que desestimo la pretensión de conciliación de vida personal, familiar y laboral. Por el TSJG (RSU 335/2021) se dictó sentencia en fecha 25/05/2021 en la cual se estima el recurso presentado y se revoca la sentencia que con fecha 30/10/2020 ha sido dictada en autos 'declaramos el derecho de la actora a adaptar geográficamente su contrato, y, por tanto, al traslado al centro de trabajo que la empresa Mercadona SA, tiene en Villalba por conciliación de su vida familiar y condenamos a que le abone 6000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados'.

*Que a la demandante le fueron asignadas funciones en charcutería, carnicería e pescadería cuya realización repetitiva no era adecuada para la patología que sufría en el hombro.

*La demandante estuvo en situación de baja desde el 7/4/2020 por trastorno de ansiedad debido a afección fisiológica conocida con siete partes de confirmación. El informe médico del Sergas de 15/10/2020 señala que la demandante acude a consulta de Psiquiatría desde junio de este año (2020) por presentar un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y trastornos del sueño que pone en relación con problemática laboral. El informe de Psicología de Sergas de 16/10/2020 afirma que muestra alta reactividad emocional al relatar situación (conflicto laboral). Presenta llanto frecuente, alteraciones del sueño por rumiaciones por el tema laboral, crisis de ansiedad e sentimientos, a pesar de estar de baja, siendo a situación laboral el único estresor identificado. Es vista de nuevo en septiembre donde relata que estuvo más tranquila en el verano al ir organizando su vida, hasta que fue diagnosticada de Covid, se produce un incremento del a angustia por este motivo y reaparece ansiedad y alteraciones del sueño con rumiaciones de nuevo sobre el tema laboral. En la última consulta en el mes de octubre está más tranquila en consulta, no presentó nuevas crisis de ansiedad, presenta ansiedad anticipatoria y alteraciones del sueño con rumiaciones frecuentes ante la proximidade del juicio. Continua a seguimiento en esta consulta y en la de psiquatría.

*El esposo de la demandante fue despedido por Mercadona por agresión a un compañero de trabajo. El despido fue declarado procedente por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.

OCTAVO.-Sentado lo anterior, cabe señalar, y no es cuestión baladí, que la recurrente, después de referir en el motivo cuarto 'in fine' de su recurso que '(...) sentada la anterior doctrina judicial hay que valorar que hechos o conductas ha realizado la empresa y el coordinador aquí codemandado sobre la trabajadora y si son hecho o indicios suficientes como objeto de presunto mobbing' y, a continuación, la recurrente señaló lo siguiente: 'los hechos que se consideran acreditados y, por ende, deberán ser considerados probados son los siguientes: - Que le fueron asignadas funciones en los servicios de charcutería, carnicería y pescadería, tareas que no eran adecuadas a las patologías medicas de hombro que la misma padecía, funciones que al mismo tiempo le estaban desaconsejadas por el informe de adaptación de tareas y conforme a los informes médicos obrantes en autos.- Que se le imponen bajas calificaciones y valoraciones en la evaluación de personal como represalia a su conflicto laboral con la empresa.- Que se le deniega el traslado de centro de trabajo desde Lugo a Villaba, al ser éste lugar el más cercano a su domicilio y por temas de conciliación laboral y familiar, sin justificación alguna, sin darle respuesta formal de ningún tipo y únicamente como represalia a la conflictividad laboral de la empresa con ella y su marido.- Que se le impide acudir a las sesiones de rehabilitación como represalia a la conflictividad laboral de la empresa con ella y su marido', añadiendo, como colofón, la propia recurrente, que 'todas las conductas anteriormente descritas han sido realizadas de manera dolosa e intencionadas, tanto por parte de la conducta de la empresa como del coordinador del centro aquí codemandado, cuya finalidad era destruir el yo de la persona y provocar la marcha de la empresa por parte de la trabajadora.

NOVENO.-Parece conveniente, sino indispensable, que pongamos en parangón la resultancia fáctica que se declaró probada (con las modificaciones que se insertaron en este momento procesal) en la sentencia de instancia con los hechos o indicios a que se refiere el recurso y a los que nos hemos referido en el anterior fundamento, resultando que, en lo esencial, se evidencian coincidentes las menciones relativas a que le fueron asignadas a la demandante funciones en charcutería, carnicería e pescadería cuya realización repetitiva no era adecuada para la patología que sufría en el hombro, así como la denegación del traslado al centro de trabajo desde Lugo a Villalba al ser éste lugar el más cercano a su domicilio y por temas de conciliación laboral y familiar, sin justificación alguna, sin darle respuesta formal de ningún tipo, habiendo interpuesto la demandante recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 30/10/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo que le había desestimado su pretensión de conciliación de vida personal, familiar y laboral, recayendo sentencia del TSJ de Galicia de fecha 25/05/2021 (RSU 335/2021) que, estimando el recurso presentado y revocando la sentencia que con fecha 30/10/2020 había dictada el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, declaró 'el derecho de la actora a adaptar geográficamente su contrato, y, por tanto, al traslado al centro de trabajo que la empresa Mercadona SA, tiene en Villalba por conciliación de su vida familiar y condenamos a que le abone 6000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados', puesto que los hechos declarados probados no contienen mención relativa a bajas calificaciones o valoraciones ni a que se le hubiese impedido acudir a sesiones de rehabilitación a que alude la recurrente en su escrito de recurso, como hemos señalado antes.

DÉCIMO.-Hemos, pues, de situarnos en los hechos que se declaran probados para determinar si es de apreciar la conculcación de derechos que pretende la parte actora y, en dicho contexto, consideramos que, en términos de la doctrina antes expuesta, contenida en las resoluciones de esta Sala de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al efecto, la línea de actuación de la parte demanda, mercantil empleadora y coordinador, pone de manifiesto la concurrencia de indicios o principio de prueba de que la empleadora está llevando a cabo en relación a la trabajadora una conducta que, si no deliberada, al menos está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención), causando a la trabajadora un padecimiento físico, psíquico o moral (elemento menoscabo) y que, aun si se considerase que no hubiera finalidad de vejar, humillar o envilecer, era objetivamente idónea para producir, como produjo, el resultado de vejar, humillar o envilecer (elemento vejación).

Es de señalar que en relación con el primero de los datos o indicios, es decir, la ocupación de la actora en puesto de trabajo que tenia funciones de charcutería, carnicería y pescadería cuya realización repetitiva no era adecuada para la patología de hombro que padecía la demandante, no solo tiene apoyatura en la documental médica sino que la propia testifical que se recoge en la sentencia no desmiente la consideración de que en dicha actividad se requerían movimientos repetitivos, mientras que en cuanto a la denegación del traslado de Lugo a Villalba, localidad de residencia de la actora, conviene señalar que la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, aunque de otra sección, cuya parte dispositiva hemos transcrito y que dio la razón a la trabajadora revocando la sentencia que había desestimado la demanda interpuesta por aquella, contiene párrafos que no debemos desdeñar pues, a nuestro entender, no hacen sino avalar nuestras consideraciones en orden a la existencia de una situación de acoso laboral, refiriéndose, entre otras circunstancias, la citada resolución, después de establecer que '(...) los motivos sostenidos por la empleadora creemos que no son suficientes para desactivar el derecho a conciliar geográficamente a la actora,...', continuando por exponer el porque de dicha conclusión y terminando por aseverar que '(...) en definitiva, nuestra consideración es que se ha preferido prescindir de quien ha ejercido un derecho fundamental, por motivos que resultan insondables, para dar prioridad a quien no lo ha hecho y carece de preferencia, sin que se haya alegado un motivo suficiente por parte de la recurrida (se refiere a la empresa) para justificarlo', mientras que, asimismo, la propia resolución citada no duda en aseverar que ' (...) no consideramos que en el relato fáctico se recojan hechos a la concurrencia de circunstancias organizativas que pudieran erigirse en obstáculo para el reconocimiento del derecho pretendido, antes al contrario puesto que existía o se generó una vacante en Villalba y sin embargo no se ofreció a su empleada, pese a que conocía su voluntad de trasladarse a ese centro de trabajo, ni se le ofreció la posibilidad de optar a ella como tampoco se justificó la negativa, habida cuenta de que no existió respuesta formal a su solicitud antes del juicio,...' para sentar, la propia sentencia citada, que 'ponderando estas circunstancias y al no concretar la empresa como afectaría a su organización acceder a la pretensión solicitada, más allá de esa oposición genérica, hemos de concluir que la negativa empresarial a estimar la petición de la Sra. Victoria de manera tácita (en la fase extraprocesal) y expresa ahora (en el proceso) es injustificada, inoperativa y, por ende, vulnera su derecho a la conciliación, con todas las consecuencias anudadas', expresiones y frases que, a nuestro juicio dejan patente el irregular comportamiento de la parte demandada, empresa y coordinador, directamente relacionado con los trabajadores a su cargo y con facultades para asignar tareas, elaborar los cuadrantes, recibir solicitudes, etc, dista de constituir una actuación legal, adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto. En atención a lo hasta ahora expuesto, ha de tener éxito la pretensión de la parte actora, en tanto que, en el caso de autos, concurre una situación de acoso laboral o mobbing que afectó a la trabajadora demandante, Dª Victoria.

UNDÉCIMO.- No queda, pues, más que referirnos al alcance de la indemnización, que deviene inherente a la declaración de existencia de acoso laboral y consiguiente vulneración de derechos fundamentales, en aras del restablecimiento de la parte y perjudicada, en la integridad de su derecho, en atención a lo dispuesto en los artículos 179 y 183 de la LRJS, siendo así que, ponderando los intereses y derechos en conflicto y las circunstancias concurrentes, y admitiéndose, como señala la doctrina, como pauta válida la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, considerado idóneo y razonable ( STS de 15 de febrero de 2012 (Rec. 67/2011) precitada Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-02-2012 (rec. 67/2011) y 8 de julio de 2014 rec. 282/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-07-2014 (rec. 282/2013)), establecemos la cuantía de 7.000 euros como indemnización a favor de la parte actora, de la que responderán solidariamente ambos codemandados.

En consecuencia,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación articulado por Dª Victoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 30 de junio de 2021, en autos nº 883/2020, instados por la aquí recurrente frente a la empresa Mercadona S.A. y D. Juan Antonio, sobre derechos fundamentales, revocamos la resolución de instancia y estimando en lo esencial la demanda rectora del procedimiento, declaramos que se produjo una situación de acoso laboral a la actora en su puesto de trabajo, debiendo de adoptarse medidas necesarias para evitarla si se siguiera produciendo y condenando a los codemandados a estar y pasar por lo declarado y a que abonen, solidariamente, a la actora la cantidad de 7.000 euros como indemnización por daños morales por la vulneración de derechos fundamentales derivados de la conducta de acoso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta ES550049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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