Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 4152/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2974/2007 de 29 de Septiembre de 2010
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 4152/2010
Núm. Cendoj: 15030340012010104181
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2974/07 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veintinueve de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002974 /2007 interpuesto por BODEGAS BENEITEZ, S.L. contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por BODEGAS BENEITEZ, S.L. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jaime . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000531 /2006 sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. El trabajador codemandado D. Jaime , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante 'Bodegas Beneitez S.L.' dedicado a la actividad de elaboración de vinos con una antigüedad de 17-12- 2001 y con la categoría profesional de peón./ Segundo. En fecha 8 de mayo del 2002, cuando prestaba servicios para la citada empresa, en las inmediaciones del depósito de purin de una granja, situada a 1 KM de O Bolo sufrió un accidente de trabajo. Dicho accidente se produjo sobre las 12,30 horas del citado día cuando se realizaba la extracción de purin con el tractor agrícola de la empresa, marca Massey-Ferguson OR-15723-VE, y, el remolque enganchado tipo cisterna matrícula E-5596-BBI al intentar accionar la palanca de sujeción y, poner el pie en el soporte de la cisterna, o al intentar pasar la pierna por encima, el eje de la transmisión le enganchó la parte inferior del pantalón, que lo enrolló con la pierna, produciéndose el atropamiento en el tronco de fuerza del conjunto tractor-cisterna./ Tercero. A consecuencia del accidente de trabajo citado el trabajador permaneció en situación de I.T. desde el 8-5-2002 hasta el 17-1-2003, en que fue dado de alta con propuesta de invalidez. Por resolución de la D.P. del INSS de fecha 27-2-2003, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer las siguientes secuelas: Amputación traumática de pierna izquierda a nivel de tercio proximal tibial./ Cuarto. A consecuencia del citado accidente, se levantó acta de infracción nº 351/02, por la Inspección de trabajo y S.S. apreciando infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. El Inspector de trabajo actuante, dirige comunicación al INSS, suscrita el 14-8-2002, solicitando el recargo de prestaciones derivadas de dicho accidente no constando su recepción en el INSS./ Quinto. En fecha 9-8-2005, el trabajador demandada presentó escrita en el INSS solicitando el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24-3-2006 se declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente imponiendo un recargo de prestaciones del 30%. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 12-6-2006.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa BODEGAS BENEITEZ S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Jaime debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la parte actora, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 191 a) de la Ley Adjetiva Laboral , persiguiendo reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión a la recurrente.
El motivo no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, lo que, como se verá, no sucede en el supuesto de autos). Y aquí la parte recurrente no indica la norma que se haya podido vulnerar, provocándole indefensión.
SEGUNDO.- En su segundo motivo de suplicación, la empresa recurrente, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del hecho declarado probado 2º , de tal manera que se añada tras 'la pierna por encima,', que 'en lugar de rodear la máquina, asumiendo el trabajador tal riesgo y poniendo en peligro su integridad física, siendo su conducta totalmente negligente, y así,', así como (tras 'tractor-cisterna,') que 'siendo indiferente que hubiera o no protección, pues el trabajador cayó en el eje debido a su intento de saltar por encima'. La revisión, que se apoya en el informe técnico que figura en el folio 166 de los autos, no procede. Y no procede porque: 1º) mediante la solicitada modificación se pretenden incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; 2º) dicha adición presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico; y 3º) el informe del folio 166 no avala la literalidad de la modificación propuesta, resultando la misma de la interpretación parcial e interesada que la parte actora hace de él.
TERCERO.- En el tercero de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 191 c) de la LPL , la parte recurrente denuncia vulneración del art. 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y de la doctrina judicial que lo interpreta, por estimar, en esencia, que ha caducado el procedimiento de imposición del recargo, al haber transcurrido más de 135 días.
El motivo no puede prosperar. Y así debe ser por causa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a propósito de supuestos similares al que aquí nos ocupa, conforme a la cual 'la doctrina sobre la cuestión debatida ya ha sido unificada por la Sala ... El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003 , pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento' (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 [rec. núm. 4534/2006 ]). En efecto, aun habiendo transcurrido en la tramitación del expediente de recargo más de los 135 días que fija la OM de 16 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el RD 1300/1995, 'en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, y ello es así como consecuencia de la obligación de dictar resolución expresa que a la Administración impone el art. 42.1 de la LRJAP-PAC , por lo que la interrupción del plazo de cinco años que para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones establece el art. 43.1 de la LGSS se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga; ello sin perjuicio del derecho del interesado a entablar las oportunas acciones judiciales a partir del momento en que la petición pueda considerarse desestimada por silencio administrativo' (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 [rec. núm. 4945/2006 ]).
CUARTO.- En el cuarto de los motivos de suplicación, de nuevo con amparo en el art. 191 c) LPL , se denuncia infracción del art. 123 del Estatuto de los Trabajadores (entendemos que la parte actora ha incurrido en un involuntario lapsus calami queriendo hacer referencia a la LGSS) y la jurisprudencia que lo desarrolla, por estimar, en esencia, que el accidente fue provocado por la imprudencia del trabajador, sin que quepa imputar responsabilidad alguna a la empresa.
El motivo no prospera. A este respecto debe tenerse en cuenta la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual 'reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).
Y en el caso que nos ocupa se dan todos esos condicionantes, puesto que: 1º) la empresa ha infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales y las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, ya que resulta evidente que no se tomaron las medidas necesarias para evitar el atropamiento (o mejor, atrapamiento) de la ropa de trabajo o cualquier otro objeto que pudiera llevar el trabajador, tal y como ordena el Anexo II, apartado 5, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , existiendo además deficiente protección en la transmisión de la máquina para evitar atrapamientos, incumpliendo así el empresario de manera flagrante su obligación genérica de proteger al trabajador, así como el de poner a disposición del trabajador un equipo de protección individual adecuado, habiéndose así vulnerado los arts. 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , lo que determinó que el accidente tuviera lugar; 2º) el trabajador, a consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales (no se tomaron las medidas necesarias para evitar el atrapamiento en el tronco de fuerza), sufrió un accidente en fecha 8 de mayo de 2002; y 3º) a diferencia de lo que afirma la parte recurrente, no es cierto que se haya roto el nexo causal entre la infracción y el daño, dado que no ha quedado acreditado que el accidente ocurriese por imprudencia temeraria del trabajador.
Con relación a esto último, debe tenerse presente que tanto el hecho de poner el pie en el soporte de la cisterna como el intentar pasar la pierna por encima al intentar accionar la palanca de sujeción, no supone que deba ser calificada de imprudente (y mucho menos temeraria) la conducta del trabajador. Al respecto de todo ello debe partirse de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 18 de septiembre de 2007 (rec. núm. 3750/2006 ), en la que se analiza el concepto de 'imprudencia temeraria', sobre el que se comienza afirmando que 'el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal (sentencia de 30 de mayo de 1998 [RJ 1998 9206 ]), pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes', aunque advirtiendo que 'la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad'. Así las cosas, para el Tribunal Supremo 'la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas'; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria 'como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 (RJ 19853787 ) como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'. Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, 'sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal', siendo conveniente apuntar 'como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante'.
Y en el supuesto de hecho que nos ocupa, el comportamiento del demandante no puede dar lugar a considerar su actuación como imprudencia temeraria, ni profesional. En efecto, las condiciones en las que se produjo el accidente nos lleva necesariamente a ratificar los argumentos esgrimidos por el magistrado de instancia, debiendo manifestar la inexistencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador, ya que el comportamiento del trabajador no se revela en absoluto temerario (no pudiendo tampoco tener encaje en el concepto de imprudencia profesional), sin que sea posible así calificar de temerario su proceder, sea cual fuere la hipótesis con la que se trabaje, ya que en ningún caso nos encontramos con una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepte voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en peligro grave, faltando a las más elementales normas de la prudencia, esto es, un patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, que como tal, rompería el nexo causal si fuera de una gravedad extraordinaria y no justificada.
Pero es que incluso si se acepta la doctrina judicial más añeja del Tribunal Supremo sobre el particular, según la cual existe imprudencia temeraria cuando el trabajador, consciente y voluntariamente, contraríe las órdenes recibidas por el empresario, o deje de guardar las más elementales normas de precaución, prudencia y cautelas exigidas a toda persona normal, el resultado sería el mismo, siendo la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica la medida de proteger al trabajador (insistimos en que no se tomó ninguna medida para evitar el riesgo de atrapamiento, no existiendo además protección en el eje de transmisión) la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento éste que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia. De esta manera, la actuación empresarial puede calificarse como la causa eficiente del daño producido al trabajador en cuanto que, de haberse adoptado las necesarias medidas preventivas, el resultado dañoso no hubiera tenido lugar. Así, a la vista de todo lo anterior, parece fuera de toda duda que la ausencia de medidas preventivas fue la causa del accidente (ausencia de protección en el eje de transmisión), sin que exista hecho probado alguno que permita estimar la existencia de causas fortuitas, fuerza mayor o imprudencia temeraria del trabajador, concurriendo de este modo la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como se desprende del artículo 123.1 LGSS , de lo que ha de concluirse que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño.
QUINTO.- En el siguiente motivo de recurso, otra vez con amparo en el art. 191 c) LPL , la parte actora denuncia infracción del art. 27 del RD 928/1998, de 14 de mayo , estimando, en esencia, que ni en el dictamen propuesta ni en el informe propuesta no se expresa ni el precepto vulnerado ni la relación causa efecto que provoca la imputación ni porqué se pide un incremento del 30%.
El motivo no prospera porque en ningún momento se ha hecho mención -se ha discutido- hasta ahora en el pleito (siquiera tangencialmente) a los posible defectos del Informe-Propuesta de la Inspección de Trabajo. En suma, la parte recurrente ha incluido de forma rechazable una cuestión nueva no planteada en la instancia, puesto que tal motivo no fue alegado (ni discutido) ni en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que no procede admitirlo por primera vez en este trámite, siendo así que el recurso de Suplicación tiene naturaleza extraordinaria y por ello en él tan sólo tiene cabida -aparte de cuestiones procesales y de orden público- el examen de materias planteadas y decididas en la instancia, de manera que no cabe innovar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas. De esta manera, la parte recurrente pretende incluir de forma rechazable una cuestión nueva no planteada en la instancia, modificando así el objeto del pleito; y así, frente a los hechos fijados en la demanda y acto del juicio, que fueron objeto de discusión y resolución en la Sentencia de instancia, se sostiene ahora que el informe de la inspección no cumple con la exigencia legal de exhaustividad, lo que en modo alguno se deduce de lo mantenido hasta ahora. Esto es inaceptable, porque -como se ha indicado- el recurso de Suplicación tiene carácter extraordinario y consecuencia de ello es -entre otras- que su temática a dilucidar se encuentra limitada -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, pueden citarse Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1993 [repertorio aranzadi 384/1993] y de 14 de mayo de 1998 [repertorio aranzadi 6579/1997 ]).
SEXTO.- De nuevo con amparo en el art. 191, letra c), de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente construye el último de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 123 LGSS y la jurisprudencia que lo desarrolla, por estimar, en esencia, que no se da en el caso que nos ocupa la necesaria causa-efecto que exige el artículo en cuestión.
El motivo no prospera. Y no prospera por las razones expresadas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Además de todo ello, debe indicarse que, si bien, la parte actora manifiesta en su recurso que el trabajador contravino las indicaciones de la empresa, no efectuando la operación prevista de rodear la máquina, sino que saltó por encima, lo cierto es que en la relación fáctica de la resolución de instancia no consta que el actor haya recibido órdenes o instrucciones al respecto de todo ello, ni tampoco que el trabajador haya recibido formación especializada en relación con la extracción de purín con tractor agrícola y remolque tipo cisterna. Es por ello que este Tribunal entiende que existe responsabilidad de la empresa recurrente determinante de recargo en las prestaciones derivadas de la actualización del riesgo de accidente laboral. En este sentido, el art. 123.1 LGSS preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, enla medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además, es de significar que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la CE , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de todos esos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 [RJ 9673/2000 ]) viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Pues bien, en el caso que nos ocupa se dan todos esos condicionantes tal y como se explicó con profusión infra, sin que se haya roto el nexo causal entre la infracción y el daño, es decir, que fue la conducta omisiva del empresario en materia de prevención de riesgos laborales la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento éste que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia.
SÉPTIMO. - En suma, coincidimos con el juzgador de instancia en que las negligencias empresariales fueron las que provocaron el accidente del trabajador, habiendo quedado suficientemente acreditado que el accidente tuvo lugar por causa de que el empresario infringió su deber de prevención, vulnerando la normativa sobre seguridad e higiene, y que necesariamente ha de constituir la razón de ser del recargo fijado, en cuanto pena o sanción imputable al empresario incumplidor de medidas de seguridad concretas y determinadas previstas en la normativa que se estima como infringida. Por todo lo expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa BODEGAS BENEITEZ, S.L., contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ourense , en proceso tramitado a instancia de la empresa recurrente, frente a don Jaime , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado del demandado-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 €).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
