Sentencia Social Nº 416/2...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 416/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1218/2006 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 416/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100442

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001218/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014125, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001218 /2006-H

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: FUNDACION NAVAPALOS, ONG PARA EL DESARROLLO INTER ACCION

Recurrido/s: ECOPLANING CONSULTIN Y ECOCENTRO NAVAPALOS, Rosario

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000372

/2005 DEMANDA 0000372 /2005

Sentencia número: 416/06-H

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001218 /2006, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO HERRERO PAYO, en nombre y representación de FUNDACION NAVAPALOS y ONG PARA EL DESARROLLO INTER-ACCION, contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000372 /2005 , seguidos a instancia de Rosario frente a FUNDACION NAVAPALOS, ONG PARA EL DESARROLLO INTER-ACCION, ECOPLANING CONSULTIN Y ECOCENTRO NAVAPALOS y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL F.O.G.A.S.A., como partes demandadas, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Rosario viene prestando sus servicios para las demandadas FUNDACION NAVAPALOS, ONG PARA EL DESARROLLO INTER-ACCION, ECOPLANING CONSULTING Y ECONCENTRO NAVAPALOS desde el 20-11-02, con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, percibiendo un salario mensual de 961,62 euros.

SEGUNDO.- La demandante ha prestado sus servicios desde el mes de noviembre de 2002 para las demandadas, de forma indistinta, en el domicilio de todas ellas de la calle de Las Infantas nº 23 de Madrid, sin contar con contrato de trabajo escrito y percibiendo su salario mediante talones contra distintas cuentas bancarias.

TERCERO.- La demandante realizaba un horario fijo de lunes a viernes y de 10 a 14 y 16 a 20 horas en las oficinas de la Calle de Las Infantas nº 23 de Madrid y durante temporadas en las instalaciones de las demandadas en la localidad de Navapalos (Soria).

CUARTO.- Con fecha 1 de abril de 2005 la gerente de la FUNDACIÓN NAVAPALOS, Dª. Esperanza comunicó a la demandante que debía abandonar su puesto de trabajo, al haber cesado su relación con las demandadas.

QUINTO.- Con fecha 13 de abril de 2005 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto administrativo el día 27 de abril de 2005 con la asistencia de la demandante y la ausencia de las demandadas, resultando el acto "intentado sin efecto".

SEXTO.- La actora no ha ostentado cargo de representante de personal ni sindical alguno.

SÉPTIMO.- Al acto de juicio comparecieron todas las partes, celebrándose con el resultado que obra en el acta levantada al efecto. No compareció el F.O.G.A.S.A.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Rosario frente a la FUNDACIÓN NAVAPALOS, ONG PARA EL DESARROLLO INTER-ACCIÓN, ECOPLANING CONSULTING y ECOCENTRO NAVAPALOS,

1º.- Debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, efectuado el 01-04- 05, y CONDENO a las demandadas a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 3.365,67 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 01-04-05 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 32,05 Euros por día.

2º.- Debo condenar y condeno a las demandadas a pasar solidariamente por la anterior declaración.

Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión.

En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento.

En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora de la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese periodo, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por dos de las partes demandadas (FUNDACION NAVAPALOS y ONG PARA EL DESARROLLO INTER-ACCION) tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha uno de marzo de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día nueve de mayo de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se articula el primer motivo de recurso destinado a solicitar la nulidad de la resolución de instancia por entender que la misma incurre en infracción de lo establecido en el art 24 CE , 248.3 LOPJ así como de los arts 218 LEC y 97.2 de la LPL .

Argumenta el recurrente que existe contradicción manifiesta entre el contenido del hecho probado cuarto (despido verbal) y lo expresado en el fundamento de derecho tercero (se alude a un despido tácito) lo que, a su entender, infringe los preceptos citados. Sin embargo, ninguna indefensión puede estimarse producida, por cuanto las consecuencias derivadas de ambos despidos (verbal y tácito) son las mismas, esto es, las correspondientes a la declaración de improcedencia, siendo un simple error la mención del carácter tácito del despido que en nada condiciona ni impide la impugnación de la sentencia.

Por lo demás, en el desarrollo del motivo, el recurrente se limita a discrepar con la valoración que el Juez de instancia ha efectuado de los diversos medios probatorios pretendiendo que la personal interpretación que ofrece y las conclusiones que obtiene, prevalezcan sobre las objetivas e imparciales del Juzgador, lo que no es admisible. En suma, ninguna infracción de normas esenciales del procedimiento determinantes de indefensión se denuncia ni se ha producido, todo lo cual determina la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO.- En el correlativo de recurso, formulado al amaro del apartado b) del art 191 de la LPL , se solicita la revisión del hecho probado primero con base en los folios 167, 183, 190, 195, 200, 210, 217, 321, 362, 388, 406, 414 y 146 de las actuaciones, de ninguno de los cuales cabe deducir error alguno del Juzgador al valorar la prueba, de tal índole grave que se evidencie por sí mismo. Por el contrario, el recurrente ofrece su personal interpretación, acudiendo incluso a las manifestaciones de la demandante y, para el caso de no prosperar, solicita de forma subsidiaria otra redacción basada en todos los documentos obrantes en autos, tanto de la parte demandante como demandada, sin cita concreta de documento exacto, ni denuncia de error determinado. El motivo, por todo lo expuesto, está llamado al fracaso.

Igual suerte debe merecer la pretensión de dar nueva redacción al hecho probado segundo, lo que se formula con la cita de los documentos obrantes a los folios 145 a 161 , y 115, 121, 122, 123, 124, 654, 655, 656, 657, todos los cuales han sido valorados por el Juzgador, conforme expresa en el fundamento segundo de su sentencia y su convicción, como venimos diciendo, no puede ser sustituida por la personal e interesada de la parte recurrente, dado que la función de juzgar corresponde en exclusiva a Jueces y Tribunales, por imperativo del art 117 CE.

Lo expuesto es igualmente de aplicación a las pretensión de adicionar dos nuevos hechos: en el primero especificando los cursos y seminarios realizados por la actora, siendo en cualquier caso su inclusión irrelevante para alterar el sentido del Fallo; y en el segundo, extrayendo una conclusión ciertamente personal (la ausencia de prestación de servicios en oposición a lo considerado por el Juzgador) que no se deduce de los documentos alegados, si no es admitiendo la personal interpretación del recurrente.

TERCERO.- El apartado c) del art 191 de la LPL es el cauce de articulación del siguiente motivo de recurso, en el que se alega la infracción de lo establecido en el art 1 del ET y jurisprudencia concordante.

Insiste el recurrente, bajo diversos argumentos, en su alegación de inexistencia de una relación laboral. Sin embargo, partiendo de la premisa fáctica que representa el relato de hechos probados, inalterado, no podemos sino concluir que estamos en presencia de la relación contractual contemplada en el art 1 del ET , es decir, la prestación de servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador, en un horario fijo y en las instalaciones del empresario, relación que quedó extinguida, conforme se declara probado, por iniciativa verbal de la empleadora sin causa que ampare la extinción, acto que constituye un despido y que merece, de conformidad con lo establecido en el art 55 y 56 del ET , la calificación de improcedencia. Así lo ha entendido la sentencia de instancia que no ha incurrido en infracción alguna debiendo ser confirmada con aplicación de lo establecido en los arts 202 y 233 de la LPL .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por FUNDACIÓN NAVAPALOS E INTERACCIÓN ONGD contra la sentencia nº 313/05 de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9, en autos 372/05 , seguidos a instancia de DÑA Rosario contra aquéllas y contra ECOPLANING CONSULTIN Y ECOCENTRO NAVAPALOS, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros, el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000121806 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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