Última revisión
07/05/2010
Sentencia Social Nº 416/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4594/2009 de 07 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 416/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100443
Encabezamiento
RSU 0004594/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00416/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 4594/09
Sentencia nº 416/10
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
CONCEPCION MORALES VALLEZ
En MADRID, a siete de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4594/2009, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE y ENTE PUBLICO RTVE, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por el JDO DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID en sus autos número 875/2008, seguidos a instancia de Ofelia frente a las citadas recurrentes, en reclamación por CLASIFICACION PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para RTVE como Profesional Medio de Gestión y Administración.
El Convenio Colectivo aplicable es el de RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA. El último de los firmados es el XVII Convenio que entró en vigor en octubre de 2006 .
A la demandante se le reconoció, con fecha 31 de octubre de 2006, la categoría profesional indicada así como el Nivel económico D1 con fecha de efectos económicos del 1 de septiembre de 2006 y fecha de inicio para el cómputo de progresión al 1 de enero de 2007.
Con fecha 26 de noviembre de 2008 se dictó resolución por el Director de TVE S.A. en virtud de la cual se nombró a la actora Responsable de Gestión y Coordinación de Producción, nivel económico 51, con efectos del 3 de noviembre de 2008, cesando en su anterior cargo.
SEGUNDO: La demandante viene realizando en la actualidad, las funciones siguientes:
Mediante el programa informático al efecto mantiene, gestiona realiza el seguimiento de la base de datos- fichero- de los trabajadores de la unidad, aproximadamente cuatrocientas cincuenta trabajadores, con los datos profesionales y personales de cada uno de ellos, así como tramita y gestiona la documentación de las propuestas de contratación del personal colaborador e informes relativos a las demandadas judiciales que los trabajadores dependientes de la citada Dirección puedan plantear.
La demandante esta integrada en un "pool" de cinco administrativos que depende directamente de 1a Directora entrevistada, siendo la coordinadora del mismo siendo su puesto de trabajo el de responsable de administración de producción.
Con anterioridad al 1 de enero de 2007 la actora realizaba las funciones siguientes:
-Recepción y tramitación de las adscripciones temporales y/o definitivas de los recursos humanos asignados a la unidad, mantenimiento manual y electrónicamente el archivo con sus datos laborales, generando fichas de personal con los perfiles de cada individuo,: para su posterior asignación a los diferentes programas.
-Recepción y tramitación de propuestas de contratación de personal colaborador para los distintos programas, y posterior introducción y mantenimiento de datos en el sistema informático.
-Recepción y tramitación de demandas interpuestas por trabajadores de la unidad, búsqueda de la documentación pertinente y elaboración del correspondiente informe.
- Mantenimiento de listines telefónicos para los diferentes departamentos (programas/jefaturas) y posterior envío una vez actualizados.
- Control y seguimiento de todo el personal fijo y contratado, elaborando plantillas que sirven de información a los departamentos donde colaboran.
- Recepción y tramitación de solicitudes de licencias, tanto de personal fijo como contratado y su posterior mecanización en los distintos sistemas informáticos.
- Control, seguimiento y tramitación a la Dirección de Personal de los cursos de formación impartidos por el I.O.R.T.V.E. elaboración de listados con las personas seleccionadas para dicho cursos.
- Funciones de secretaria de la subdirección, tales como atención de llamadas telefónicas, distribución de la correspondencia recibida, confección de informes, confección de hojas de cálculo, uso de procesadores de texto, etc.
- Elaboración de informes, gráficos y documentos para la confección de la memoria anual de la unidad.
TERCERO: El día 3 de octubre de 2006 se firmaron entre la empresa demandado y los representantes de los trabajadores unos Acuerdos sobre el Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y Nuevo Sistema Retributivo.
CUARTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el 29 de mayo de 2008.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe con fecha 26 de enero de 2009.
El Comité de Empresa emitió informe el día 24 de abril de 2009. Figura unido al ramo de prueba de la actora por lo que se tiene por reproducido.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando en parte la demanda presentada por Dª Ofelia , frente a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RTVE, debo declarar el derecho de la actora a ostentar al categoría de Profesional Superior de Gestión y Administración condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración. Se desestima la reclamación de cantidad absolviendo a la entidad de las pretensiones económicas."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5/05/2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado, en representación de la Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid que estimó en parte la demanda rectora de las actuaciones, tendente al reconocimiento del derecho a la categoría de profesional superior de gestión y administración, así como al abono de la cantidad de 9.720,76 euros en concepto de diferencias entre los niveles económicos D1 y B2, declarando el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional reclamada y desestimando la reclamación de cantidad
SEGUNDO. El motivo inicial, con correcto amparo en el apartado a) del art. 191 LPL , se endereza a denunciar infracción de lo establecido en el art. 218 y 209.4 LEC en relación al 24 CE., al incurrir la sentencia en incongruencia, pronunciándose sobre una pretensión, la del reconocimiento de la categoría de profesional de superior de gestión y administración, de la que la parte actora había desistido expresamente en el acto del juicio (minuto 11:33:44 de la grabación), manteniendo exclusivamente la del abono de la cantidad de 9.720,76 euros en concepto de diferencias retributivas entre niveles en el periodo 1-10-06 al 13-5-08.
Ciertamente, y según expresa el acta del juicio, folio 36 de autos con relación al soporte audiovisual, (minuto 11: 33:44) la parte actora desistió expresamente del reconocimiento de la categoría profesional de superior de gestión y administración, algo que no admite dudas a esta Sala, y pese a ello la sentencia resuelve sobre una acción de la que se desistió.
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982 , de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3; 182/2000, de 10 de julio , F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4; 8/2004, de 9 de febrero ).
Pues bien, dicho lo anterior, el motivo forzosamente ha de prosperar por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita dando o concediendo lo que no se ha pedido, al desistirse expresa e incondicionalmente en juicio de la acción de categoría profesional. Al hilo de esto último una puntualización antes de continuar: De haberse mantenido conjuntamente las acciones de clasificación profesional y la de diferencias salariales entre categorías profesionales no sería posible haber articulado recurso de suplicación, puesto que una jurisprudencia expansiva sostiene que cuando se acumula a la pretensión de reclasificación profesional otra de reclamación de diferencias retributivas, aun por importe superior a los 1803 euros, no cabe recurso de suplicación (SSTS 17-3-93, 29-6-1996 y 20-10-01 ). Doctrina que, por cierto, el Juzgado de lo Social de procedencia soslaya en su auto de 26-5-2009, folio 149 de las actuaciones. Ahora bien, siendo que la parte actora desistió de la clasificación profesional manteniendo las diferencias salariales por importe superior a los 1803 euros el recurso de suplicación es procedente no solamente para resolver las cuestiones planteadas atendiendo al apartado a) del art. 191 , sino también por el resto de motivos previsto en el mismo precepto procesal.
TERCERO. En el siguiente motivo, con el mismo designio y cita de idénticos preceptos de la LEC que el precedente , acusa a la sentencia de instancia de incurrir nuevamente en incongruencia, esta vez en su modalidad omisiva o ex silentio, por partida doble, ya que en el minuto 11:45 de la grabación adujo pormenorizadamente que, tras los Acuerdos de 3 octubre de 2006, a la actora se le asignó el nivel económico D1, y si considera que se le debía haber asignado el nivel B2, debió haber hecho la reclamación correspondiente en el plazo de un año, así como hizo constar, para el supuesto de que la Juzgadora entendiera que correspondía a la actora el nivel B2 en lugar del D1 que se le había asignado, y por ende, tuviera derecho a las correspondientes diferencias retributivas, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 29-5-2008, de acuerdo con el art. 59 ET, en ningún caso podría reclamar las cantidades anteriores al 29-5-2008 , ( en realidad está queriendo decir, lo que luego subsana, al 29-5-2007) por estar prescritas, cuestiones sobre las que tampoco se ha pronunciado la sentencia.
Asiste una vez más la razón a la Abogacía del Estado. La respuesta a la prescripción, desestimando la excepción, es dada por la sentencia de instancia con relación a la acción de categoría profesional, pero no respecto a las diferencias entre niveles salariales, aunque luego las desestime por otras razones, de ahí que incurra nuevamente en incongruencia.
En méritos de cuanto antecede el recurso ha de estimarse, procediendo declarar la nulidad de la sentencia y reponiendo las actuaciones al momento anterior para que por la iudex a quo se vuelva a dictar otra nueva resolviendo todas y cada una de las cuestiones planteadas, y solamente esas. Sin costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, de fecha 4-5-2009 , en sus autos nº 875/2008, en virtud de demanda deducida por Doña Ofelia contra la Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A, y declaramos la nulidad de la meritada sentencia ordenando reponer las actuaciones al momento anterior para que se vuelva a dictar otra nueva resolviendo todas y cada una de las cuestiones planteadas, y solamente esas. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 28260000004594/09, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
