Sentencia Social Nº 416/2...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 416/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6840/2010 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012100485


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006671

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 416/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Unión Industrial Papelera, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 29 de junio de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2009 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Sergio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 3 de marzo de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2010 , que contenía el siguiente Fallo:

'Refusar la demanda interposada per Unión Industrial Papelera, S.A. contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, i Sergio , per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer.-El treballador demandat Sergio prestava serveis per a l'empresa demandant Unión Industrial Papelera, S.A., com a oficial de 1ª de manteniment mecànic, quant el dia 11/1/2006 va patir accident de treball en patinar i caure al terra en la zona del soterrani.

Segon.-Es habitual en les instal·lacions productives de la industria paperera l'acumulació d'aigua en diferents indrets, incloses zones de pas, entre alter causes per la condensació que produeixen les conduccions i canonades de producció no protegides contra la condensació per l'alt cost que representa. En la demandada també hi ha aigua arreu.

Tercer.-En la zona de pas del soterrani on es va produir l'accident, hi havia des de feia dies una lleugera pèrdua de mido d'una canonada, que provocava un basal al terra del líquid blanquinós. Uns dies després de l'accident encara gotejava la canonada i posteriorment es va instal·lar una brida per eliminar el degoteig.

Quart.-Per resolució de l'Entitat Gestora de 16/1/2008 es va declarar al demandant en situació d'incapacitat permanent en grau de total, derivada d'accident de treball.

Cinquè.-Iniciat d'ofici a traves de l'informe de la Inspecció de Treball expedient administratiu de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat, el 3/11/2008 es va dictar per l'Entitat Gestora resolució administrativa en que es declarava l'existència de tal responsabilitat empresarial en l'accident patit pel treballador demandat el 11/1/2006, i es fixava un recàrrec del 40% de les prestacions causades. Interposada per l'empresa demandant reclamació prèvia, fou desestimada per nova resolució de 2/2/2009. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Sergio , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante las que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, imponiendo un recargo del 40 por 100 respecto a las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, alegando que la resolución de instancia incurre en el defecto de incongruencia, citando la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina del Tribunal Constitucional. Alega la parte recurrente que del examen del expediente administrativo se constata que, en ningún momento, se manifestó que los trabajadores habían preavisado a la empresa de la existencia de un goteo en la tubería de conducción de almidón, siendo en el acto del juicio donde determinados testigos manifestaron que había efectuado dicho preaviso. Pero las alegaciones de la parte recurrente están más relacionadas con extremos vinculados con la valoración de la prueba, y no con defectos de la sentencia, ni el denunciando vicio de incongruencia, ni por haber colocado a la parte en situación de indefensión al no poder rebatir las manifestaciones de dichos testigos. Así ni existen pronunciamientos omitidos en la sentencia recurrida, ni la misma resuelve extremos ajenos al petitum de la demanda y a la oposición, ni existe denegación de prueba, ni tampoco que, en relación a las pruebas propuestas y admitidas, no se haya dado intervención a todas las partes intervinientes, que hayan situado a la parte ahora recurrente en una situación de indefensión que pudiera justificar la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso formulado por la empresa recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados. Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

La petición se concreta en la revisión de los siguientes hechos declarados probados:

2.1.- Modificación del hecho probado segundo, para que se adicione un nuevo párrafo en el que se haga constar que en el sótano de las fábricas de papel, la presencia del agua no es lo habitual, sino lo normal y que siempre hay agua en los sótanos de todas las fábricas de papel y, por tanto, también en la empresa recurrente. Se remite al contenido del informe pericial, obrante a los folios 57 y siguientes, y, en concreto, al folio 59, en el que ciertamente se deja constancia de tales extremos. Ahora bien, la sentencia de instancia tiene en cuenta que el líquido existente en el sótano, lugar en el que se produjo el accidente, no era agua, sino almidón, por lo que la constatación de este extremo, en los que propone la parte recurrente, referido a la presencia normal de agua en todas las fábricas de papel, con poder ser admitida, en el presente caso sería intrascendente, si se tiene en cuenta que el líquido que provocó que el trabajador resbalara no era agua. Por otro lado, aunque es cierto que respecto al líquido existen versiones contradictorias -el trabajador indica que era almidón, mientras que la empresa alega que era agua-, la imposición del recargo se justifica por la existencia de acumulación de líquido en una zona de paso, sin que fuese subsanado por la empresa.

2.2.- Modificación del hecho probado tercero, proponiendo una redacción alternativa, para que se exprese que consta la normalidad en el sótano y precisamente por esta normalidad y no la habitualidad que se da en las otras partes de la fábrica, o sea, en el piso superior donde se halla la máquina, el trabajador debía usar las botas antideslizantes y de no tenerlas pedirlas. Se remite al informe pericial obrante en los folios 56 y siguientes, pero tampoco puede aceptarse este motivo del recurso, en el que se pretende introducir como causa del accidente el hecho de que el trabajador no usaba botas antideslizantes. Por lo que respecta a la existencia norma de agua en el sótano, cabe dar por reproducidas las argumentaciones expuestas en el anterior motivo del recurso, añadiendo que el hecho probado segundo de la sentencia de instancia ya alude a la habitualidad en las instalaciones productivas de la industria papelera de la acumulación de agua en varias zonas, incluidas las de paso.

2.3.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que 'la brida ciega de la que se trata en el último párrafo del apartado de hechos probados del Acta 2008000332029 en la que se dice que fue colocada para evitar que continuase goteando la tubería para eliminar el riesgo era totalmente inútil y no servía para eliminar ningún riesgo, porque la tubería en cuestión era una tubería de conducción de almidón inhabilitada en la parada técnica de noviembre de 2.005. Esta tubería, junto con otra de conducción de almidón, fueron desconectadas tanto de la planta sótano como la planta primera, por lo que la circulación de cualquier líquido por ellas era imposible. Pero, además, el trazado de las tuberías es vertical y con pendiente, lo que imposibilita bolsas remanentes de líquido que pueda fluir en el tiempo'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 139 y 140, Acta de Infracción, 58 y 59, informe pericial. Sin perjuicio de la introducción de extremos valorativos en la redacción del hecho probado que se propone, lo que no es admisible en el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es intrascendente para la resolución del recurso el hecho de que existiera una tubería que estaba inhabilitada para la conducción de almidón, o de que la circulación de cualquier líquido por dichas tuberías fuera imposible, ya que el accidente de trabajo se produce por la acumulación de líquido en el sótano en un lugar de paso.

2.4.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que 'un cambio de fabricación, si hay frío en el exterior de la nave, puede colaborar en el aumento de condensación en el sótano, atendido que el accidente se produjo en invierno y en el sótano, que es una zona de por si normalmente y siempre con agua'. Se remite al contenido del informe pericial, en concreto, al folio 60, en el que se detallan dichos extremos. Pero en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia ya se indica que la acumulación de agua se puede producir, entre otras causas, por la condensación de las conducciones y tuberías.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que no concurren los requisitos para la imposición del recargo a la empresa por falta de medidas de seguridad, si bien la parte recurrente vincula dicho motivo del recurso a la aceptación de los dirigidos a la revisión del relato de hecho, por lo que, en una primera aproximación, debe indicarse que, al ser rechazados éstos, también deberían rechazarse el motivo dirigido a la censura jurídica.

El artículo cuya infracción se denuncia dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».

En el presente caso, la causa del accidente debe vincularse con la existencia de una acumulación de líquido en una zona de paso, sin que fuese subsanado por la empresa, provocando el resbalón del trabajador, lo que constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo II, punto 2º del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En las argumentaciones del recurso, la parte recurrente pretende imputar la causa del resbalón al hecho de que el trabajador accidentado no llevase puestas las botas antideslizantes, pero, en relación a ello, debe indicarse que la sentencia de instancia matiza que no se ha constatado dicho extremo, vinculando el accidente de trabajo con la existencia de falta de medidas de seguridad, tanto generales como particulares, al ser obligación de la empresa el velar porque las instalaciones de la empresa reúnan las condiciones de seguridad adecuadas.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituidos para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de quinientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por UNION INDUSTRIAL PAPELERA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 29 de junio de 2.010 , dictada en los autos nº 205/2009, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal, y condenando a la empresa recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de QUINIENTOS EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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