Sentencia Social Nº 416/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 416/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 416/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100255


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000416/2015

En Santander, a 20 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Natividad y Doña Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Natividad y Doña Zaida siendo demandado AMPROS sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de noviembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.-Las demandantes han venido prestando servicios profesionales para la demandada, AMPROS, con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salario bruto mensual con la prorrata de pagas extras:

Natividad : 10 de octubre de 1975, Responsable de Atención Interna, 1.820,16 euros.

Zaida : 30 de enero de 1989, Auxiliar Técnico Educativo, 1.539,05 euros.

La empresa es una asociación sin ánimo de lucro de familiares de personas con discapacidad que tiene por objeto mejorar la calidad de vida de personas con discapacidad intelectual y de sus familiares.

Las actoras venían prestando servicios en el centro de trabajo CAD CATA (Centro de Actividades Temporales Alternativas) de Santander. La empresa tiene abiertos otros dos centros de Atención de Día en las localidades de Horna y Laredo.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de empresa.

.- El 12 de mayo de 2011 se celebraba una jornada de puertas abiertas en el Colegio María Inmaculada de Santander y se organizó una programación para ese día. Doña Natividad ordenó a don Simón que ese día levantase a parte de los usuarios de la siesta a las 14:30 en lugar de a las 15:00 como era habitual. A continuación doña Zaida le dijo a don Simón que no levantase a los

usuarios que no iban a la actividad a las 15:00. Posteriormente doña Natividad reprendió a ambos trabajadores porque no estaban levantados los usuarios. (Testigo Sr. Abelardo )

Para volver de la actividad al centro se había quedado en que doña Zaida pasaría con furgoneta a recoger a los participantes al restaurante la Bombi, y si llegaban al mismo y todavía no estaba la furgoneta, la recogida se haría en el restaurante Casa Lita. Los usuarios fueron a Casa Lita y don Simón iba comentando al alumno en prácticas don Abelardo que Zaida le iba a reprender. Cuando llegó la furgoneta doña Zaida le preguntó nerviosa a don Abelardo que por qué se habían movido de la Bombi.

(Testigo Don. Abelardo )

El 13 de mayo de 2011 doña Zaida reprendió a don Simón por haber dejado sola a una usuaria, que estaba acompañada de una alumna en prácticas, (testigo Don. Simón )

El 26 de mayo de 2011 doña Natividad estaba ausente del centro.

Doña Zaida se encontraba atendiendo a unos usuarios y don Simón atendiendo el teléfono. Por teléfono llamaron en dos ocasiones a doña Zaida , y don Simón lo hizo constar en uso post-it. Cuando regresó Zaida don Simón le dijo que le habían vuelto a llamar, y doña Zaida le recriminó que no le pasaba los recados, a lo que don Simón respondió que los tenía apuntados en los post-its.

El 31 de mayo de 2011 se celebraba en el centro un curso de Manipulador de Alimentos, para lo que había que presentar cierta documentación en la oficina, ubicada dos pisos más abajo. El Sr Simón pidió a doña Natividad permiso para bajar la documentación justo antes de la hora de dar de comer a los usuarios. Se le concedió el permiso y bajó.

Tardó unos 20 minutos en volver, y doña Elsa tuvo que ayudar a dar de comer a los usuarios por no estar presente don Simón . Cuando regresó doña Natividad le dijo que aquello no se volviera a repetir, (testigo Doña. Elsa )

Más tarde se produjo un altercado entre dos usuarios, uno de ellos a cargo de don Simón . Dicho usuario golpeaba a otro gritando 'me cago en Dios'.Mientras les separaba doña Zaida le dijo que 'ni cagarse en Dios ni en la Virgen'le iba a valer. (Testigo Elsa )

.- Con fecha 2-8-11, la demandada sancionó a las demandantes con sendos traslados forzosos:

. Zaida : fue trasladada a Villaverde de Pontones (barrio Horna).

. Natividad : fue trasladada a Laredo.

(el extenso contenido de las cartas de sanción se tendrá por reproducido, así como los expedientes disciplinarios tramitados).

.- El 7-6-13 se dictó sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social nº 1 de Santander que revocó las dos sanciones impuestas a las hoy demandantes (el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido).

La demanda fue presentada el 5-10-11 y se señaló juicio para el 12-11-12.

Este señalamiento fue suspendido por diligencia de ordenación de 24-1-13 (ausencia de un testigo) y se acordó nuevo señalamiento para el 13-5-13.

.- La demandante Zaida reside en Obregón y la trabajadora Natividad lo hace en Pámanes.

La localidad de Villaverde de Pontones (barrio Horna) dista de Obregón 23 kms (20 minutos en coche), mientras que de Obregón a Santander (lugar donde venía trabajando la demandante Zaida ) la distancia es de 20 kms. (15 minutos).

La localidad de Laredo dista de Pámanes 32 kms (20 minutos en coche), mientras que Pámanes y Santander se cubre en 20 minutos (21 kms).

Las parejas de las demandantes trabajan en Santander.

.- Las demandantes han permanecido en situación de I.T. estos periodos:

. Zaida : 23-8-11 a 13-1-12 (enfermedad común: trastorno de ansiedad).

. Natividad : 28-8-11 a 25-2-12 (enfermedad común: trastorno adaptativo).

(la demandada complementó la prestación de I.T.).

.- La demandante Zaida trabajó en el centro de Villaverde de Pontones 262 días, mientras que Natividad prestó servicios en el centro de Laredo, 282 días.

.- El 5-5-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Natividad y doña Zaida contra AMPROS, absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras expresar el relato fáctico que expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, documental, testifical y declaración de partes, desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales y del derecho a la indemnidad e integridad de las trabajadoras, planteada. No considerando que lo expuesto por las actoras constituya una acción antijurídica o un proceder empresarial torpe, negligente o malicioso por la tramitación de expedientes sancionadores a las demandantes, en el que muchos interesados formaron parte, y tras la consiguiente deliberación, se concluyó con su traslado forzoso.

Que no obtuvieron refrendo judicial, pero sin que la sentencia del Juzgado Social nº 1 que analizó dicha actuación, detectase tal actuación de la empresa, pese a no considerar probados los hechos imputados, por testificales de las concluye que existieron simples discusiones y tensión propias del desarrollo de la prestación de servicios. Estando prescritos los hechos imputados el día 11-4-2012 para una de ellas; y, que otra falta del día 24 de mayo, cuando estaba ausente del país. Pero, admitiendo discrepancias, malos entendidos y reprimendas hechas por la responsable a compañero de trabajo en los desempeños de sus servicios. Desvinculando la baja sufrida de tales hechos sancionadores, siendo más propio de la propia vivencia de la entidad de lo sucedido por el trabajador implicado. Sin malos tratos de palabra a un usuario, sino mera reprensión por su aptitud.

Es decir, concluye que no hay hechos susceptibles de constituir faltas muy graves, de malos tratos o falta de consideración y respeto, pero sí advierte que hubo discrepancias, reprimendas o malos entendidos. Sin actitud de abuso de la facultad sancionadora de la empresa, en expedientes disciplinarios con participación de las empleadas, sancionadas, que legítimamente impone sanción básicamente por testimonios de otros compañeros de las demandantes, sin ánimo de causar daño por el traslado a centros de trabajo, muy próximos a sus domicilios.

Distando el de la Sra. Zaida , de Villaverde de Pontones de su domicilio 23 km.; prácticamente, lo mismo que a Santander. Y, el domicilio de la Sra. Natividad , a Laredo 32 km., que a Santander son 21 km. Complementando la prestación de IT que percibieron las actoras, sin que existiera obligación convencional de hacerlo. Ni, tampoco, estime acreditados daños ni relación de causalidad entre la actuación imputable a la empresa y sus propuestas. No valorando el hecho de que se trasladasen a Santander con sus parejas respectivas, que solo como hipótesis contempla, pues, ello no puede ser reprochado causalmente a la empresa. Sin que estime acreditado que la causa de la baja que ambas padecieron, tenga relación directa con la sanción. Siendo su contingencia común, y no siendo posible descartar que se vincule a situación personal de cada una de ellas. Como tampoco desprestigio o daño moral por una testifical de compañera de trabajo, cuando en las sanciones hay testimonios de otros compañeros de signo contrario, que entendían que el proceder de las actoras no era el más adecuado.... Sin que la dilación en la tramitación de la impugnación judicial (de más de 13 meses), pueda perjudicar a la empresa demandada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las actoras, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del relato de la recurrida, en cinco motivos.

1.- En el primero de ellos, postula la modificación del ordinal fáctico tercero, primer párrafo, que obtiene de las cartas de sanción de los folios 35 y 54 de las actuaciones, trascritas en los hechos probados de la sentencia del JS 1, de fecha 7-6- 2013, hechos sexto y séptimo, de los folios 25 a 29. Del siguiente tenor literal:

'Como consecuencia de los hechos expresados, con fecha 2-8-11, la demandada sanción a las demandantes con sendos traslados forzosos por la comisión de una falta muy grave'.

Las citadas cartas unidas a las actuaciones, ya han sido valoradas en la recurrida, que en su fundamentación jurídica, alude expresamente, con indudable valor fáctico, tanto a la sanción impuesta, como la calificación de falta muy grave de los hechos imputados a las actoras. Por lo que no se precisa, su reiteración. Siendo, por lo demás, intrascendente dado el resto del relato que se mantiene subsistente, como a continuación se expone, con motivo de la infracción de normas denunciada.

2.- Con igual pretensión revisora, insta la modificación del mismo ordinal, tercero, lo que deduce de la carta de sanción del folio 52 de las actuaciones, trascrita en el hecho probado séptimo de la sentencia sobre las sanciones, de 7-6-2013 (f. 25), organigrama de la empresa de los folios 56 y 57. Con el siguiente contenido adicional que postula:

' Natividad , fue trasladada a Laredo, en cuyo centro pasó a desempeñar funciones de auxiliar técnico educativo'.

Es cierto que en el hecho declarado probado primero consta que su categoría profesional es la de responsable de atención interna. Pero, ni de la literalidad de la carta de sanción ni de la sentencia previa sobre su impugnación o la presente recurrida, se deduce, según el precepto en que se apoya y el art. 196.3 del mismo Texto legal, sin precisar conjetura alguna, como debiera, tal conclusión. Dado que si se respetan las condiciones de trabajo de la actora en el traslado (y otra circunstancia no consta), tales como salario y categoría, siendo la adscripción como responsable de área dentro del mismo grupo, fruto de organización empresarial interna, que solo a la dirección incumbe. Y, aunque la sanción impuesta del traslado de centro, pudiera admitir la conjetura (lo que no es propio del extraordinario recurso formulado), que el mero traslado implica que si era responsable de centro en el anterior, podría no serlo en el nuevo al que es desplazada. Puesto que, en valoración conjunta de lo actuado, la recurrida, llega al convencimiento de que con ello no se daña la profesionalidad y dignidad de la actora, lo que precisa del resto de prueba ponderado (declaraciones testificales de compañeros que avalan la denuncia inicial, periodo en activo por haber sufrido IT...). Sigue siendo irrelevante al recurso.

Pues, no deja de ser una designación funcional de la empresa (la de responsable de centro) dentro de su categoría con relación al centro al que es trasladada (con su correspondiente responsable), sin que justifique que al no continuar con tal responsabilidad ello sea debido a ánimo empresarial de perjudicar a la actora, más allá de la sanción de traslado impuesta que es la ponderada en la recurrida, sin déficit salarial durante el traslado con relación al precedente destino acreditado. Más allá de la mera adscripción territorial que analiza la recurrida y respecto de los daños, no equivalente a ataque a su dignidad o profesionalidad, sino fruto de la sanción impuesta, de acuerdo a norma convencional, sin perjuicio de su impugnación por la empleada. Que precisa de algo más, la prueba de al menos indicios de vulneración de derechos fundamentales con tal acción empresarial, lo que no es equivalente a su mera falta de acreditación de los hechos imputados por la empresa. Lo que no ha tenido éxito en la instancia.

Luego, no es atendible la adición solicitada, por no fundarse en documento hábil al efecto, ni es trascendente al recurso.

3.- Continuando con la pretensión revisora fáctica, ahora del ordinal fáctico cuarto, con apoyo en el folio 410, de las actuaciones, escrito presentado por AMPROS el 23-11-2012, en relación con la suspensión de juicio previo de impugnación por sanción, por IT del testigo propuesto; diligencia de ordenación de 24-1-2013, del folio 413, con fecha de nuevo señalamiento para el 13-5-13; a tenor de escrito de la empresa del folio 414, de 14-1-2013. Postulando la adición del siguiente texto:

'La demanda fue presentada el 5-10-11 y se señaló juicio para el 12-11-12. Este señalamiento fue suspendido como consecuencia de la ausencia de un testigo propuesto por la empresa, y por diligencia de ordenación de 24-1-13, a solicitud de la parte actora, se acordó nuevo señalamiento para el 13-5-13, que fue recurrido sin éxito por la empresa'.

Siendo el objeto, en definitiva de la revisión de este ordinal, concretar daños por el trascurso de la tramitación de la impugnación judicial de la sanción impuesta, por ser, pretendidamente, por la recurrente, imputable directamente a la empresa, tal retraso.

Por un lado, se trata de una mera interpretación subjetiva de parte recurrente de lo actuado en aquel proceso, que voluntariamente demora su tramitación, que quedo suspendido para la práctica de prueba testifical de quien estaba en situación de IT, que finalmente, a propuesta de las actoras, se realizó sin esperar a su alta. Su propio escrito (f. 414), en que afirma que ya estaba de alta el testigo e incorporado a su puesto, es de parte y por tanto, no fehaciente a los fines pretendidos, ni de los exigibles en el recurso formulado ( art. 196.3 de la LRJS ). Pues, incluso de la documental que cita, del folio 415 y siguientes (recurso de la nueva citación por la empresa), que tampoco es fehaciente por ser de parte, lo que se expresa es que el testigo seguía de baja directamente relacionada con las citaciones judiciales, que aporta en copia.

Además, puesto que todo ello (la responsabilidad de la demandada en la duración de la impugnación judicial por las sanciones impuestas), solo tiene relevancia para un momento posterior en la revisión del derecho aplicado en la instancia, de valoración del posible daño causado por la actuación empresarial. Que, también, como a continuación se analiza con mayor detalle, se produce, cuando la parte actora no ha logrado acreditar, siquiera indicios de actuación contraria a derechos fundamentales o con el fin de perjudicar la salud, dignidad o profesionalidad de las empleadas, que del resto del relato que se mantiene subsistente, no se deduce.

Es irrelevante a la litis, lo propuesto, además de lo ya manifestado sobre que no se funda en documento hábil al efecto. Por traslado que se añade, es lugar equidistante de su domicilio al centro de trabajo, como el del anterior destino. Sin que se declare probado que todos los días iban a su centro acompañadas de sus respectivas parejas, ni ello, sea causalmente relacionado con la actuación empresarial imputada.

Si la citación del testigo propuesto (esencial en la consideración de la empresa), que se produjo seis meses después de la inicial, es una valoración interesada de parte que la demora se debe a la voluntad empresarial de perjudicar o demorara dicha tramitación. A lo que, ni rechazado su recurso a la diligencia de ordenación de nueva citación, en la instancia, es fehaciente, cuando valorando el conjunto de lo actuado en aquel litigio y el presente, la recurrida aquí, deduce que no se evidencia, con ello, actuación maliciosa y tendente a perjudicar a las actoras. Frente a la que no puede prevalecer, la interpretación interesada del conjunto, que da la parte recurrente, no admisible en el extraordinario recurso formulado.

4.- Pretende la modificación del hecho declarado probado quinto, según el folio 51 de las actuaciones, y f. 68, para que quede constancia del siguiente texto:

'La localidad de Villaverde de Pontones, barrio la Horna, dista de Obregón 22 kilómetros. La localidad de Laredo dista de Pámanes 36 kilómetros'.

La información aportada a la litis, de páginas de internet para la distancia final entre destinos, que valora la sentencia recurrida, ligeramente menor de ellos, existiendo varias rutas posibles, no es prueba documental fehaciente para evidenciar su error. Y, en escasos kilómetros, en el primero, 1; y en el segundo 4, es también irrelevante pues ni considerando ida y vuelta, sería insuficiente para una trascendental conclusión contraria sobre la pretensión de la empresa de perjudicar con ello a las empleadas. En especial, al no alterar lo esencial al recurso: que las actoras no justifican, error evidente del Juzgador al valorar la acción disciplinaria acordada por la empresa, como no buscada con la finalidad de perjudicarlas, sino sancionar conductas denunciadas.

5.- Por último, insta la revisión del ordinal fáctico sexto, para la adición de expresiones que obtiene del folio 39 o parte de baja de la Sra. Zaida , de informe clínico emitido por la USM del HUMV del folio 40; y, respecto de la Sra. Natividad , del informe del HUMV del folio 61, informe clínico del 62 y 63, partes de baja y alta de los folios 64 y 65. Y, de su antigüedad en la empresa, deducida de los folios 86 y 87. Proponiendo su redacción siguiente:

' Zaida : 23-8-11 a 13-1-12 (enfermedad común: trastorno de ansiedad reactiva a situación laboral). En diciembre de 2011 inició tratamiento psicoterápico en la Unidad de Salud Mental causando alta en fecha 2-8-13.

Natividad : 28-8-11 a 25-2-12; y, 25-2-13 a 22-3-13 (enfermedad común: trastorno adaptativo reactivo a conflicto laboral)'.

Nuevamente, se trata de su propia valoración de la misma documental que analizada en la recurrida, lleva a su convencimiento del origen común de la dolencia, por la posible influencia de su salud mental, derivada de su patología personal como vivencia de lo sucedido en trabajo, que no causa exclusivamente su dolencia, ni de forma determinante de las consecuencias para su salud. Por lo que, la misma documental no sirve, para la parcial valoración de la parte recurrente, que no es prevalente a la imparcial realizada por el Juzgador de la instancia, en virtud de la facultad reconocida en el art. 97.2 de la LRJS . Por lo que dicha revisión es inatendible.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , con relación al artículo 4.e) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 15 de la Constitución Española , y artículo 71 del Convenio Colectivo de Empresa . Reitera la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a las empleadas, por la producción de un daño concreto y evaluable, imputable a la actuación culposa o negligente de la empresa, que causa ese daño. Por la irregular actuación de la empresa en la tramitación de los expedientes sancionadores, tomando declaración solo a determinados alumnos en prácticas elegidos de manera selectiva y con tergiversación de sus declaraciones, no ha personal fijo presente en los hechos denunciados. Que estima justifican la flagrante torpeza de la empleadora lo que también funda en las declaraciones de la precedente sentencia sobre impugnación de la sanción impuesta. En la que se expresa, entre otras, que la empresa falsea en la sanción algunos hechos, negligencia o temeridad, resaltando la gravedad de la sanción impuesta de traslado forzoso, a otra localidad distinta, sin derecho a indemnización, de conformidad con el art. 86 del Convenio.

No proponiendo siquiera los testigos que declararon en el expediente tramitado, en la vista judicial, concluyendo que los hechos son inocuos, inapropiadamente tipificados como falta muy grave, a la empresa, sin fundamento lógico y coherente y con desproporcionada severidad sanciona a las actoras trasladándolas de centro de trabajo, y la Sra. Natividad rebajando de responsable de centro a simple auxiliar.

Considera justificado el daño moral en la dignidad y profesionalidad de las actoras, por la degradación pública sufrida ante sus compañeros, usuarios y familiares de éstos, provocando un estado de ansiedad reactivo que ha quebrado su salud, no siendo suficiente la reparación de la sentencia favorable a la impugnación de sanción, cuando ni siquiera ha probado los comentarios supuestos de familiares de usuarios, con vulneración del derecho fundamental a la integridad psíquica y moral del art. 15 de la CE , derecho al respeto y consideración debido a la dignidad del trabajador. Situación que soportaron durante casi dos años, injustamente desplazadas.

Resaltando para la valoración del daño los días de baja, los traslados que, a Santander hacían con sus parejas sin indemnización del traslado al nuevo centro, y por el desprestigio y daño moral que vincula a su antigüedad de 36 y 22 años, respectivamente, en la empresa; y, para la Sra. Natividad por su rebaja en la categoría. Que calculan, en 40 € diarios para la Sra. Zaida ; y, 60 €/día, para la Sra. Natividad . Por 774 días en total, en que la situación se mantuvo, por responsabilidad de la empresa demandada.

No obstante, el recurso parte de un relato fáctico distinto, tanto, en la causalidad que la recurrida niega; como, en los daños pretendidos. Radicalmente diferente al deducido por las recurrentes. Que en lo esencial se mantiene inalterado en la presente resolución.

En la doctrina jurisprudencial (sobre calificación de despido nulo), contenida entre otras en la sentencia del TS/IV, de fecha 29-9-2014 (rec. 3248/2013 ), se resume una línea jurisprudencial anterior, según la cual la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado 'despido fraudulento'- no justifica por sí misma la calificación de nulidad.

De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido de 1995 ni en la vigente LRJS, el art. 108.2 ésta última disposición 'enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo', y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese.

Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de 'apoyo o refrendo legal' de la nulidad del despido fraudulento, concluye 'Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido la calificación aplicable es la de improcedencia' del despido, y no la de nulidad del mismo.

Así pues, la cuestión debatida, habiendo concluido la sentencia relativa a la impugnación de su sanción como improcedente y no nula, como se ha anticipado, no puede ahora como si de una tercera instancia se tratase, a conocer de nuevo, el posible ataque a derechos fundamentales de las empleadas, que además no se planteó.

Tampoco, como declara la aquí recurrida, allí se concluyó con la actuación de la empresa fraudulenta, sino la falta de prueba de los hechos imputados de la practicada en la vista del juicio oral; o su calificación como meras discrepancias o altercados normales en el servicio. No calificables de falta muy grave según convenio.

Resta pues, por determinar si de lo declarado probado en la instancia, cabe concluir, no obstante, actuación culposa o negligente en la tramitación e imposición de sanción a las empleadas, que fue dejada sin efecto por resolución judicial firme. Y los daños que tal actuación directamente relaciona, sea abiertamente contrarias a la dignidad de las trabajadoras cuya protección contienen los preceptos que cita la parte recurrente.

La valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, que no se limita a la documental, sino que se han vertido declaraciones testificales y de parte, corresponde, en exclusiva, al magistrado de instancia. Sin que pueda ser alterada, como antes se ha expuesto, salvo documento fehaciente o prueba pericial que evidencien, sin precisar análisis ni conjeturas, error del Juzgador en las conclusiones fácticas atacadas. Lo que no ha tenido lugar.

Por ello, no gozando la documental aportada por la parte actora que reitera, de valor fehaciente a lo que pretende. Respecto de lo acaecido con anterioridad a la demanda por sanción previa, ha sido objeto de pronunciamiento judicial firme, en SJS 1 de fecha 7-6-2013 (proceso nº 793/2011), la sala comparte su valoración en la instancia, ya que, en su integridad, en la que, no podemos olvidar la empresa propone testifical de empleado que precisamente de uno de los testigos propuestos, motivó la suspensión de la inicial cita a juicio oral, que finalmente se practicó con otras declaraciones y documentales, pero no obtuvo el resultado favorable que con ello postulaba la empresa. Pero de lo que no concluye actuación fraudulenta, pues declara que realmente se produjeron simples discusiones y tensiones propias del desarrollo de la prestación de servicios.

Es cierto, que también declara, que la empresa falsea 'algunos' datos, como la referencia que se dice en el acta de 11-4-2011, que en realidad se efectuó en el acta de 27-11-2009, y como tal estaría prescrito. Y los hechos imputados a D.ª Natividad , el 24-5, cuando se encontraba ausente del país. Pero, admitiendo la constancia de otros muchos trascritos en las extensas cartas de sanción, que son los calificados como malos entendidos, discrepancias, reprimendas (que por lo demás, respecto de la versión de la carta de sanción, no detalla la aludida resolución en su concreta expresión o circunstancias). Y, aun admitiendo que no da por probados otros, como comentarios efectuados por familiares de usuarios, o que la baja del trabajador implicado D. Simón , tenga su origen en los hechos imputados, sino de su vivencia personal de los mismos; o, expresiones inapropiadas a usuarios.

De todo ello, lejos de evidenciar, en lo que importa al presente recurso, vulneración de la empresa del derecho a la dignidad de las empleadas, se deduce el resultado estimatorio de su impugnación a la sanción impuesta de traslado forzoso, pero, no de actuación empresarial buscada de propósito o al menos actuación sancionadora negligente, a la que directamente pueda imputarse daños a las empleadas.

Sin efecto vulnerador de derecho fundamental alguno, respecto del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC , que ni se planteó entonces por las actoras, ni es deducible de los hechos o fundamentos de derecho, de la precedente sentencia relativa a su sanción.

Ello, no obsta, al análisis subsidiario, que también fundaría la acción de resarcimiento de daños, de considerarse justificada acción culpable o negligente, de la empresa, en la referida actuación, directamente causante del daño que pretenden.

Por todas, la sentencia del Tribunal Supremo (S 4ª) de fecha 31-1-2011 (rec. 1532/2010 ), protege la integridad física del empleado como derecho fundamental, señalado que: 'el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad personal' y 'si bien no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma', se precisa que 'una determinada actuación u omisión de la empleadora' en aplicación de su facultades de dirección y control de la actividad laboral 'podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevará la vulneración del derecho fundamental citado'.

Y, así se concluye que: 'tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere con la orden de trabajo un riesgo o peligro grave para ésta'.

Una actuación de este tipo ha de considerarse como lesiva para el derecho a la integridad a la salud, consistente en el ataque a la dignidad o profesionalidad de la empleada. Pero de lo actuado y declarado probado en la instancia, de acuerdo con la doctrina expuesta, que no se ha combatido con éxito en el recurso, no es justificador de la condena a la indemnización de los daños pretendidos.

En cuanto a la baja que afectó a las actoras, se desvincula de la acción sancionadora empresarial. La prolongación de la tramitación de su impugnación, no se imputa, en exclusiva, sino solo en parte (de 3 a 5 meses) a la empresa, y además, sin declarar probado que se trasladasen diariamente con sus respectivas parejas a su trabajo en Santander. Lo que no se solicita su inclusión, en forma, en el relato factico (ni cita documental fehaciente de la que así se deduzca); pues solo, hipotéticamente, se alude a este posible traslado en la fundamentación jurídica, para rechazar toda influencia con la actuación fraudulenta imputada a la empresa. Situando el traslado acordado, lo más próximo al domicilio de cada actora, de forma similar al destino anterior, en kilómetros. Por lo que ningún daño reseñable constata.

Concluyendo de lo actuado en el anterior litigio, únicamente, la falta de prueba o adecuada valoración de lo probado, sobre lo imputado su carácter injustificado, no nulo ni fraudulento. Lo que no es equivalente a dicha falta de prueba (que además la empresa intentó, aun sin éxito por testifical), ni siquiera por prescripción de alguno de los hechos sancionados, constando otros imputados, no prescritos.

Lo concluido, de todo ello, es la falta de acción negligente o culposa empresarial que cause daño a las actoras, por la acción disciplinaria que a la empresa le compete, sin deducir de lo actuado daño a la dignidad profesional o moral de las empleadas, o a su integridad psíquica. Que solo en el relato del recurso, no de la recurrida, se anuda la baja a acción empresarial alguna, desvinculada de su propia etiología patológica común, declarada probada.

En la presente litis, en la sentencia recurrida, se afirma que la conducta empresarial disciplinaria cuestionada, es ajena a ataque a la dignidad, profesionalidad o salud de las empleadas; sino, fruto de denuncias y testimonios de compañeros o familiares de usuarios a la empresa, sobre conductas concretas de las actoras (reproducidos o no en la prueba de la impugnación judicial de las actoras de la sanción, por lo que no fueron ratificadas).

Y, su convicción prima, sobre la pretendida justificación del ataque a sus derechos laborales que expone la parte recurrente, que no se fundan en datos objetivos acreditados en la instancia, ni en documento fehaciente del art. 196.3 de la LRJS .

Se alega por las actoras, pero no se prueba, que el hecho puntual de la sanción, la misma impuesta de traslado forzoso, su localización y efectividad, duración de la tramitación de su impugnación judicial, es una acción empresarial consciente o torpe, buscada de propósito o al menos, sin justificación alguna, abusiva y excepcional, para el puesto de trabajo, categoría profesional y condiciones de destino de las actoras o su consideración por otros compañeros o usuarios. En perjuicio de su dignidad, formación profesional y salud.

Pero, no se declara probado; sino, al contrario, se concluye el uso legítimo de la potestad disciplinaria, que no garantiza el éxito final de la sanción impuesta. Y, a falta de otros datos que permitan la estimación de la pretensión que reitera en el recurso, se concluye, que la mera circunstancias de que su baja coincida con la tramitación y una resolución judicial sobre sanción que concluye con la falta de justificación de la misma, no es suficiente al recurso planteado.

En atención a lo expuesto, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia que no infringe los preceptos citados en el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. ª Natividad y D. ª Zaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 6 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por las recurrentes contra la empresa AMPROS, en reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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