Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 416/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3621/2016 de 06 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100151
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:407
Núm. Roj: STSJ CV 407/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 3621/2016
Recursos de Suplicación - 003621/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 416/2018
En el Recursos de Suplicación - 003621/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000004/2016, seguidos
sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA , a instancia de Marcos asistido por el letrado D. Miguel
Alcocel maset, contra MC MUTUAL MATEPSS N 1 representada por la letrada Dª. Eva Mª. Moragas
López , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y DIVALTERRA S.A anteriormente denominada
IMPULSO ECONOMICO LOCAL SA (IMELSA), y en los que es recurrente MC MUTUAL MATEPSS N 1,
habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 19-8-2015 por el trabajador D. Marcos es debido a accidente de trabajo, condenando a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MC MUTUAL M.A.T.E.P.S.S.
Nº 1 y la empresa DIVALTERRA,S.A. (anteriormente denominada Impulso Económico Local,S.A.) a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Marcos inició el 6-7-2015 proceso de Incapacidad Temporal debida a accidente de trabajo sufrido el 2-7-2015, y con ocasión de prestar sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con diagnóstico de lumbago, situación en la que permaneció hasta causar alta por curación el 17-8-2015.
SEGUNDO.- En el indicado proceso de Incapacidad Temporal fue atendido por los servicios de la Mutua demandada, emitiéndose parte de accidente de trabajo en el que consta que realizando su trabajo, al coger una rama, notó un pinchazo en la zona lumbar, practicándosele RMN lumbar de 29-7-2015 que informa de discreta rectificacióin de la lordosis lumbar con un un cuadro de degeneración discal lumbar en los niveles L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, rotura radial del anillo fibroso L2-L3, hernia discal lateral izquierda L4-L5 que contacta con raíz izquierda de L5, y protusión focal L5-S1 centro lateral izquierda que contacta con la raíz izquierda de S1.
TERCERO.- El 19-8-2015, y persistiendo las molestias lumbares, los servicios médicos de la Consellería de Sanitat emitieron parte de baja por Incapacidad Temporal debida a enfermedad común con diagnóstico de ciática, constatando que presenta lumbalgia de características mecánicas irradiada a MII con disminución de sensibilidad en territorio L5.
CUARTO.- En resolución del INSS de 11-11-2015 se dispone que la baja médica por I.T. de 19-8-2015 deriva de enfermedad común, en base al dictamen emitido por el EVI el 11-11-2015, en el que se establece que el referido proceso de I.T. está motivado por ciática y que no se aporta parte de accidente de trabajo cumplimentado por la empresa.
QUINTO.- El actor ha venido recibiendo asistencia médica y farmacológica con diagnóstico de lumbociatalgia desde el 11-2-2015 y al emitirse la baja médica de 19-8- 2015, presenta discreta rectificacióin de la lordosis lumbar con un un cuadro de degeneración discal lumbar en los niveles L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, rotura radial del anillo fibroso L2-L3, hernia discal lateral izquierda L4-L5 que contacta con raíz izquierda de L5, y protusión focal L5-S1 centro lateral izquierda que contacta con la raíz izquierda de S1.
SEXTO.- La empresa demandada tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo y la protección por Incapacidad Temporal debida a enfermedad común con la Mutua actora, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización. SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MC MUTUAL MATEPSS N 1 siendo impugnada por la representación procesal de Marcos . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la parte actora, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se modifique el ordinal 4º del relato histórico del que ofrece la siguiente redacción: 'En resolución del INSS de 11-11-2015 se dispone que la baja médica por I.T. de 19-8-2015 deriva de enfermedad común, en base al dictamen emitido por el EVI el 11-11-2015, en el que se establece que el referido proceso de I.T. está motivado por ciática y que no se aporta parte de accidente de trabajo cumplimentado por la empresa. Se considera enfermedad común porque el mecanismo de producción es incongruente con toda la patología de tipo degenerativo y de larga evolución del trabajador. El proceso agudo del accidente de trabajo fue tratado y curado por la Mutua. Se confirma tras consulta del SIA que el proceso de Lumbociatalgia ya lo padecía el trabajador, precisando tratamiento médico antes del accidente de trabajo que refiere y que fue curado'. B) Se añada un nuevo párrafo en el hecho probado quinto que diga: 'El actor está siendo controlado por el SPS por lumbalgia crónica desde junio de 2009 y ha venido recibiendo asistencia médica y farmacológica desde el 11-02-15 y al emitirse la baja médica presenta: 'Discreta rectificación de la lordosis lumbar con un cuadro de degeneración discal lumbar en los niveles L3-L3, L3-l4, L4-L5 y L5-S1, rora radial del anillo fibroso L2-L3, hernia discal lateral izquierda L4-L5 que contacta con raíz izquierda de L5 y protusión focal L5-S1 centro lateral izquierda que contacta con la raíz de S1, según se desprende de la RNM practicada al actor en fecha 29-07-15'.
2. Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar, pues la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990 ), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y hoy idéntico precepto de la LJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )'. Si tenemos en cuenta que la sentencia impugnada justifica en su fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto la conclusión fáctica a la que llega, en que 'la prueba practicada no ha permitido determinar que al emitirse la baja médica de 19-8-2015, dos días después de la previa alta por curación del referido proceso de Incapacidad Temporal debida a accidente de trabajo, aquel proceso agudo iniciado con causa en el accidente de 2-7-2015 hubiese cesado sus efectos. Más al contrario, la continuidad temporal de los efectos invalidantes para el trabajo, que no han sido cuestionados, evidencian el nexo causal entre el accidente de 2-7-2015 y el carácter agudo de la patología lumbar que presenta el demandante el 19-8-2015, al continuar el demandante precisando asistencia médica e impedido para el trabajo', deberemos concluir con la desestimación del motivo, como ya adelantamos.
SEGUNDO .1. El siguiente y último motivo de recurso se dedica al examen del derecho, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 156.2º f) de la Ley General de la Seguridad Social .. Argumenta en síntesis que habiéndose justificado que el actor estaba siendo tratado desde 1999 de una lumbalgia crónica, debe estimarse que la nueva baja producida tenía por causa contingencia común al haberse curado de las dolencias que motivaron su anterior baja por causa de accidente de trabajo.
2.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos: A) D. Marcos inició el 6-7-2015 proceso de Incapacidad Temporal debida a accidente de trabajo sufrido el 2-7-2015, y con ocasión de prestar sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con diagnóstico de lumbago, situación en la que permaneció hasta causar alta por curación el 17-8-2015. B) En el indicado proceso de Incapacidad Temporal fue atendido por los servicios de la Mutua demandada, emitiéndose parte de accidente de trabajo en el que consta que realizando su trabajo, al coger una rama, notó un pinchazo en la zona lumbar, practicándosele RMN lumbar de 29-7-2015 que informa de discreta rectificacióin de la lordosis lumbar con un cuadro de degeneración discal lumbar en los niveles L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, rotura radial del anillo fibroso L2-L3, hernia discal lateral izquierda L4-L5 que contacta con raíz izquierda de L5, y protusión focal L5-S1 centro lateral izquierda que contacta con la raíz izquierda de S1. C) El 19-8-2015, y persistiendo las molestias lumbares, los servicios médicos de la Conselleria de Sanitat emitieron parte de baja por Incapacidad Temporal debida a enfermedad común con diagnóstico de ciática, constatando que presenta lumbalgia de características mecánicas irradiada a MII con disminución de sensibilidad en territorio L5. D) El actor ha venido recibiendo asistencia médica y farmacológica con diagnóstico de lumbociatalgia desde el 11-2-2015 y al emitirse la baja médica de 19-8-2015, presenta discreta rectificación de la lordosis lumbar con un un cuadro de degeneración discal lumbar en los niveles L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5- S1, rotura radial del anillo fibroso L2-L3, hernia discal lateral izquierda L4-L5 que contacta con raíz izquierda de L5, y protusión focal L5-S1 centro lateral izquierda que contacta con la raíz izquierda de S1. E) La prueba practicada no ha permitido determinar que al emitirse la baja médica de 19-8-2015, dos días después de la previa alta por curación del referido proceso de Incapacidad Temporal debida a accidente de trabajo, aquel proceso agudo iniciado con causa en el accidente de 2-7-2015 hubiese cesado sus efectos 3. Con los antecedentes descritos preciso será concluir con la sentencia de instancia que la continuidad temporal de los efectos invalidantes para el trabajo, que no han sido cuestionados, evidencian el nexo causal entre el accidente de 2-7-2015 y el carácter agudo de la patología lumbar que presenta el demandante el 19-8-2015, al continuar el demandante precisando asistencia médica e impedido para el trabajo' deberemos concluir también con la desestimación de este motivo de recurso, al deber considerarse que la nueva baja producida en 19-8-2015 deriva del accidente de trabajo que motivó la baja anterior, por lo que atendiendo al concepto legal de accidente de trabajo contenido en el artículo 156.1 del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, al apreciarse proximidad temporal entre ambas bajas así como identidad de las lesiones que las motivaron. No se ha producido por ende la infracción legal tan genéricamente denunciada.
TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la sentencia impugnada, previa desestimación del recurso con los efectos previstos en los artículos 202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Condenando en costas (600 euros) a la Mutua recurrente en concepto de honorarios al Letrado impugnante del recurso (artículo 235.1 de la LJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MC MUTUAL M.A.T.E.P.S.S. Nº 1 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia el día veintinueve de julio de dos mil dieciséis, en proceso sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal seguido a instancia de don Marcos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MC MUTUAL M.A.T.E.P.S.S.Nº 1, y la empresa DIVALTERRA,S.A., y confirmamos la aludida sentencia.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la Mutua recurrente a que abone en concepto de honorarios al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3621 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
