Sentencia SOCIAL Nº 416/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 416/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100172

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:249

Núm. Roj: STSJ CANT 249/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000416/2019
En Santander, a 31 de mayo del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Eufrasia y por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Eufrasia , siendo demandados Mutua Universal, la empresa Pujado Solano, S.A., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de enero de 2019 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO . - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Dª. Eufrasia (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -61, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Conservera.

2º.- La parte actora prestaba servicios para la empresa Pujadó Solano, S.A., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la mutua Universal-Mugenat, encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 1-12-16 al tropezar con una carretilla, sufriendo fractura de la rodilla derecha.

3º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se dictó resolución de fecha 21-12-17, en donde se declaraba a la actora afecta a Lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el Baremo 99 -flexión residual superior a 90º-, con cargo a la Mutua y conforme al siguiente Informe de valoración médica (anexo): 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES AT EL 1.12.16 CON BAJA EL MISMO DÍA. TROPEZÓ CON LA CARRETILLA, CAYÉNDOSE Y LESIONÁNDOSE LA RODILLA ALTA 2.6.2017 AFECTACIÓN ACTUAL 15.12.17, REFIERE QUE SE LE ENCASQUILLA LA RODILLA. NO TUVIERON QUE IQX PORQUE SOLO SE ROMPIÓ UN POCO LA ROTULA, Y LE HA SOLDADO BIEN. SIN EMBARGO, LA HACE RUIDOS AL ANDAR Y SE LA TRABA. EL TRAUMA LE DIJO QUE ESO NO ERA NADA. HA ESTADO EN LA CLÍNICA VILLALBA Y LE HAN DICHO QUE TIENE UNA TENDINOSIS CRÓNICA, Y AHORA TIENE UNA CONDROMALACIA GRADO III.

EXPLORACIONES POR APARATOS LOCOMOTOR AT: SUFRE UNA CAÍDA CON CONTUSIÓN EN EL TOBILLO IZDO. Y FRACTURA NO DESPLAZADA DE POLO INFERIOR DE ROTULA DERECHA, LESIÓN OSTEOCONDRAL EN VERTIENTE SUPERIOR DE FACETA ROTULIANA EXTERNA. SE PAUTO TTS ORTOPÉDICO CON ORTESIS DE LA RODILLA Y TT® RHB.

RM DE RODILLA DCHA. (18.2.17): FRACTURA DE ROTULA. OSTEOPENIA POR DESUSO.

TENDINOSIS ROTULIANA PROXIMAL RM DE RODILLA DCHA. (27.5.17): TENDINOSIS ROTULIANA PROXIMAL. FRACTURA DE ROTULA CONSOLIDADA SIN DEFORMIDAD RESIDUAL.

CONDROMALACIA LINEAL GRADO 3 EN FACETA ROTULIANA EXTERNA.

EN LA UMEVI. EFA : RODILLA DCHA.: BAA: FLEXIÓN: 135®; EXT: 0®, LATERALIZACIONES CON DOLOR. ROTULA NO MÓVIL. MARCHA CON RODILLA EN FLEXIÓN Y CLAUDICA. CAMINA POR LA CALLE CON UNA MULETA PORQUE SE LA TRABA LA RODILLA Y SE HA CAÍDO EN DOS OCASIONES.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS CONTUSIÓN EN EL TOBILLO IZDO. FRACTURA NO DESPLAZADA DE POLO INFERIOR DE ROTULA DERECHA, LESIÓN OSTEOCONDRAL EN VERTIENTE SUPERIOR DE FACETA ROTULIANA EXTERNA. TENDINOSIS ROTULIANA PROXIMAL.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MEDICO: TOMA MEDICACIÓN PARA OTROS DOLORES EN LA ESPALDA Y QUE LA VIENE BIEN PARA LA RODILLA.

ORTOPÉDICO. RHB EVOLUCIÓN FAVORABLE POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS FINALIZADAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LESIONES PERMANENTES NO INCAPACITANTES CONCLUSIONES 822.0 BAREMO Nº 99' 4º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 20/04/2018 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

5º.- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: E.I.D. ANTECEDENTES DE FRACTURA DE ROTULA E.I.D. LESIÓN OSTEOCONDRAL EN FACETA ROTULIANA EXTERNA GRADO III E.I.D. TENDINOSIS ROTULIANA PROXIMAL E.I.D. CLAUDICACIÓN POR ATROFIA MUSCULAR 6º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial es de 1.246,32 €/ mes, y para la Total de 1.112,79 €/mes siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 20-12-17 con opción a renta activa. (No controvertido).



TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar en parte la demanda presentada por Eufrasia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 10 y PUJADÒ SOLANO, S.A., y habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Conservera, derivada de accidente de trabajo, con absolución de la empresa, condenar a la Mutua a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, en concreto una indemnización a tanto alzado de 29.911,68 €, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S.'

CUARTO . - Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante, como las codemandadas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Objeto del recurso.

Doña Eufrasia , nacida el NUM001 de 1961 y afiliada al Régimen General, formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conservera, derivada de accidente laboral, o, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial, al entender que su cuadro patológico le impedía la realización de las funciones propias de dicha actividad habitual o, al menos, un tercio de las mismas.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 29 de enero de 2019 , estima la pretensión subsidiaria formulada, reconociendo una incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, y rechaza la petición principal de incapacidad permanente total.

Es recurrida en suplicación, tanto por la trabajadora manteniendo íntegramente su pretensión, como por las entidades gestoras de la Seguridad Social, al objeto de dejar sin efecto aquella declaración de incapacidad permanente parcial. Articula aquella su recurso a través de dos motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; y las gestoras en un único motivo de infracción jurídica.

Han sido objeto ambos recursos de impugnación el de la actora por la mutua y de las gestoras tanto por la actora como por la mutua.



SEGUNDO . - Revisión de hechos probados interesada por la actora.

Comenzando con el recurso de Dª. Eufrasia , en el primero de los motivos interesa adicionar un nuevo HDP séptimo, con el tenor siguiente: ' Consta en autos y se da por reproducido el certificado de descripción de tareas emitido por la empresa para la que la actora prestaba servicios en el momento del accidente, Pujado Solano, S.A.' El motivo del recurso debe de ser desestimado puesto que, en primer lugar, el certificado de empresa es una prueba inhábil para fundamentar la revisión, ya que tendría en todo caso el valor de una prueba testifical documentada. Pero es que, además, el documento en base al cual se solicita la revisión ya ha sido valorados por el magistrado de instancia. En todo caso, las labores de una conservera son descritas en la norma convencional y reflejadas en el cuarto fundamento de la sentencia recurrida.



TERCERO . - Incapacidad permanente total.

Denuncia el representante legal de la actora, la infracción del artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social . Considera que las secuelas de la fractura de la rodilla derecha, con dolor continuado en dicha articulación, sensación de chasquido al movimiento y necesidad de ayuda de bastón inglés para la deambulación, alcanza el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de la incapacidad permanente total reclamada.

La incapacidad permanente total se configura, en el art. 194.4 LGSS en su redacción transitoria dada por la DT 26ª del mismo texto legal , como aquella que inhabilita al trabajador/a para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La doctrina jurisprudencial se muestra pacífica ( STS de 17 febrero 2010 [rec. 52/2009 ]), al declarar que la valoración de la incapacidad permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, pero en cuanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Para ello no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza en los quehaceres propios de su categoría laboral Para el examen de la cuestión planteada, hay que valorar si la profesión habitual de la actora: conservera, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que constan objetivadas.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta en la fecha del hecho causante, a tenor del informe médico oficial, en la fractura no desplazada de polo inferior de la rótula derecha, con lesión osteocondral en el vértice superior de faceta rotuliana externa (grado III) y tendinosis rotuliana proximal, consecuencia de la caída sufrida en diciembre de 2016, que no precisó intervención quirúrgica. Como secuelas le resta dolor y claudicación a la marcha por atrofia muscular.

En atención a dichos datos, coincidimos con el juzgador de instancia en que el cuadro residual de la solicitante no justifica el grado de incapacidad total pretendido, al no impedir la realización de todas o las fundamentales tareas de una profesión habitual como la de conservera, que se desarrolla durante gran parte de la jornada en sedestación, limpiando (descabezando y eviscerando) el pescado, y que no precisa subir o bajar escaleras, desplazarse por terrenos irregulares, etc., aun cuando puntualmente deba trasladar las cajas de conserva por el lugar de trabajo.

En conclusión, entendemos que -en el momento actual- su cuadro clínico no justifica el grado de total pretendido, dado que sus secuelas no la impiden realizar todas o las fundamentales tareas de la aludida profesión habitual.

Procede, pues, rechazar el recurso de la trabajadora.



CUARTO . - Infracción jurídica denunciada por las entidades gestoras.

Pasamos a analizar el recurso formulado por el INSS y la TGSS, en el que se denuncia -en un único motivo- la infracción de los arts. 193 , 194.3 y 201 LGSS . Sostiene el letrado de la Administración de la Seguridad Social que, el cuadro clínico residual de la trabajadora, no justifica el grado reconocido de incapacidad permanente parcial (en adelante IPP) y debe dar lugar únicamente a la aplicación del baremo.

Tiene señalado la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 ), ratificando doctrina sentada en suplicación que la disminución de rendimiento que caracteriza a la IPP, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comportan sus secuelas.

Por otro lado, las Salas de suplicación vienen expresando, como la de Cantabria, que las limitaciones de movilidad de determinadas articulaciones tanto de las extremidades superiores -codo, hombro, muñeca- como inferiores determinan el grado parcial de incapacidad cuando las limitaciones de movilidad, globalmente consideradas, son superiores al 50%, siempre que se trate de profesiones que exijan esfuerzos físicos, como ocurre en el supuesto que nos ocupa.

En el presente caso, las secuelas sufridas en la rodilla derecha suponen, en cuanto a su balance articular: flexión de 135º, extensión nula, lateralizaciones con dolor y rótula no móvil, concurriendo, además, como hemos dicho, dolor y claudicación a la marcha por atrofia muscular.

La valoración global del cuadro determina que concurra una disminución del rendimiento susceptible de determinar el referido grado de incapacidad, pues las secuelas funcionales acreditadas (tendinosis rotuliana proximal con condromalacia en grado III) reflejan una clara pérdida de funcionalidad de la articulación afectada que cursa con dolor y marcha claudicante. En todo caso, no podemos obviar el dato reflejado en la resolución de instancia relativo a que el trabajo se desarrolla en ambientes húmedos y con suelos resbaladizos que dificultan tanto el desplazamiento a su lugar de trabajo, como aquellas labores que aun siendo residuales se deben desarrollar en bipedestación. Suponen, al menos, una disminución del 33% de su rendimiento normal en su profesión, lo que conduce al reconocimiento de la IPP.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia procede su confirmación y la consiguiente desestimación de los recursos planteados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por doña Eufrasia y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 310/2018), con fecha 29 de enero de 2019 , en virtud de demanda formulada por doña Eufrasia , contra las entidades gestoras de la Seguridad Social recurrentes, Mutua Universal y la empresa Pujado Solano, S.A., sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0353 19.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0353 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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