Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 416/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100306
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:758
Núm. Roj: STSJ CLM 758/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00416/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000787
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000193 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000260 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Baltasar
ABOGADO/A: PABLO ALFONSO FERNANDEZ MEDINA DELGADO
PROCURADOR: MARIA LLANOS PAÑOS CORCOLES
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 193/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 416/19
En el Recurso de Suplicación número 193/18, interpuesto por INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete ,
en los autos número 260/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Baltasar .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: ESTIMO la demanda acumulada a las presentes actuaciones, promovida por DON Baltasar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, declaro que el actor se encuentra afecto de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y que abonen al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 2.964,33 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con los descuentos de las cantidades percibidas en concepto de IT que procedan, y con efectos de 15.9.2016.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Baltasar , nacido el NUM000 .1963, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , y tiene la profesión habitual de encargado de obra.
SEGUNDO.- El 29.1.2016 se inició expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador.
TERCERO.- Con fecha 10.2.2016 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegándole prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Dicha resolución se sustentaba en el dictamen del EVI de 9.2.2016 que a su vez se basaba en el Informe de Valoración Médica de 4.2.2016 que recogía como deficiencias más significativas: 'Síncopes tusígenos.
Tabaquismo activo hasta mediados de 2015'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Para tareas con riesgo de accidentabilidad y trabajos en altura no plenamente controlables con medidas de seguridad'. Y como conclusiones: 'paciente de 52 años de edad, encargado de obras (obra pública), con las deficiencias y limitaciones anteriormente señaladas'.
Frente a la resolución del INSS se presentó reclamación pervia el 8.3.2016 que fue desestimada por resolución de 15.3.2016.
CUARTO.- En el mes de septiembre de 2016 se inició un nuevo expediente de IP al haber agotado el trabajador los 18 meses de IT (desde 9.12.2014).
El 19.9.2016 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS que reconoció al actor una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
Dicha resolución se sustentaba en el dictamen del EVI de 15.9.2016, así como en el Informe de Valoración Médica de 13.9.2016. En este informe se recogían como deficiencias más significativas: '1.- Síncopes tusígenos. 2.- T. ansioso-depresivo reactivo a organicidad'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Síncopes tusígenos, sin organicidad ORL, neurológica o cardiológica'. Y como conclusiones: 'Limitación para tareas que impliquen riesgo objetivo de accidentabilidad para sí o para terceros tales como conducción de vehículos, trabajo en alturas... (encargado de obras públicas)'.
Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa el 19.9.2016 que fue desestimada por resolución de 28.10.2016.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.964,33 euros/mes y la fecha de efectos el 15.9.2016.
SEXTO.- Quien hoy acciona, de 54 años de edad, presenta las patologías recogidas el dictamen del EVI de 15.9.2016.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real bis, dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento 260/2016, en el que son parte D. Baltasar , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella que reconoció la incapacidad permanente absoluta y se confirme la resolución administrativa que denegó la incapacidad permanente. Conviene resaltar que en el escrito de formalización del recurso, en el segundo motivo de impugnación de la sentencia, se pide que del resultado del examen se manifieste que 'las lesiones padecidas por el actor y las limitaciones que le acarrean no anulan la capacidad laboral del actor de forma absoluta', lo cual indica que no se está en contra de la incapacidad permanente total, pero luego en el suplico se pide que 'se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia con absolución de esta parte', lo que supone que la petición es la de la denegación de la incapacidad permanente que, al estar en la petición expresa del suplico, se impone como pretensión del recurso.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos que propone, consistente en que se introduzca en el hecho probado tercero el siguiente contenido: '... 'que según informe del servicio de psiquiatría de 13-07-2017 se recoge como diagnóstico un síndrome ansioso depresivo reactivo, síndrome de estrés postraumático, conducta evitativa y de dependencia, agorafobia.
Asímismo se constata que la Dra. Mónica , psiquiatra que ha intervenido en el acto del juicio como perito, ha valorado al demandante en septiembre de 2017.
Igualmente el perito traído a juicio por la parte demandante, el Dr. Julián , ha establecido en sus conclusiones que las patologías son constitutivas de incapacidad permanente total'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por incorrecta aplicación del artículos 137.5 LGSS , Texto de 1994 y de la jurisprudencia que no llega a identificar.
SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados .
La modificación del hecho probado no identifica de forma aislada y concreta los documentos en los que se sostiene la modificación; lo que hace es describir en el propio hecho el contenido parcial de un informe de psiquiatría que se localiza por la fecha de emisión y el informe pericial del Doctor que interviene en el juicio oral.
Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS ), como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS ), como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS ).
Aunque es habitual que las propuestas de modificación de hechos se construyan del modo como se ha hecho en el presente lo cierto es que tal forma de proposición no es correcta cuando se construye trayendo a colación la referencia de un informe médico y de su contenido; pero también es cierto que esa es una forma de proponer hechos paralela a la que se utiliza en muchas ocasiones por las sentencias en cuyos hechos probados se describe el contenido de informes médicos sin más, pero sin describir realmente cual es la realidad del cuadro clínico y la realidad de las limitaciones, efectos y menoscabos que éstas causan, pasando luego a explicar en la fundamentación jurídica el por qué se ha declarado probado ese cuadro clínico y esas manifestaciones discapacitantes ( artículo 97 LRJS ). Esta falta de ortodoxia puede llegar a enturbiar la valoración que haya de hacer el Juzgado, las partes y el Tribunal Superior de Justicia, puede complicar la adopción de la decisión y su comprensión y puede dar lugar a una situación de indefensión o imposibilidad de decidir que lleve necesariamente a la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales.
En esta tesitura, en razón a la doctrina del Tribunal Supremo, se ha admitido la indebida heterodoxia de la sentencia cuando en ella, aunque sea en la fundamentación jurídica, se da explicación bastante y clara de la determinación de los hechos y de la razón de selección, cuando da oportunidad a las partes de conocer cuáles son esos hechos y cual la argumentación valorativa que se hace de ellos. Para la propuesta de modificación de hechos probados las posibilidades de suficiencia de una propuesta como la que se hace son absolutamente nulas porque la opción tiene que ser la de una alternativa clara que sustituya o complete la manifestación de hecho de la sentencia de modo tal que sea suficiente para identificar una situación de hecho diferente a la declarada en sentencia y una consecuencia jurídica distinta de la adoptada en ella (TS 28 mayo 2013, recurso 5/20112 ; 3 julio 2013, recurso 88/2012 ; 25 marzo 2014, recurso 161/2013 ; 2 marzo 2016, recurso 153/2015 ; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 ). La propuesta de modificación del hecho probado tercero, en este sentido, es inocua porque lo que quiere es introducir como hecho la existencia de información médica que ya se encuentra en el expediente y ha sido tenida en cuenta por el Juzgado para llegar a la conclusión definitiva; si quería hacer constar otra cosa como hecho excluyendo matizando o identificando dolencias o limitaciones funcionales u orgánicas debería haberse propuesto como tal, no por descripción de un informe médico que deja subsistente el resto de hechos, y si lo que se pretendía era traer a colación esa información para alcanzar una conclusión diferente, debería haberlo introducido en la causa de oposición jurídica, cosa que ha hecho la sentencia que hace mención en su valoración y en la explicación de los hechos que concurren a los informes a los que alude el recurso.
Debe añadirse que la modificación propuesta se inserta en el hecho probado tercero en el cual se describe el contenido del cuadro clínico de febrero de 2016 que no es el que ha dado lugar a la declaración de incapacidad permanente, y que por lo que dice el recurso lo que se quiere reseñar con la modificación es que la situación de hecho que configura parte del cuadro clínico tenido en cuenta para la declaración judicial de incapacidad permanente aparece en un momento posterior al de la valoración administrativa y judicial, lo que lleva la discusión, como acaba de decirse, al reproche conclusivo jurídico y no al de los hechos.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS) con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015 en relación con el artículo 137.5 LGSS de 1994 ).
La profesión del trabajador es la de encargado de obra y la descripción del cuadro clínico asentado es la de: 'síncopes tusígenos y trastorno ansioso depresivo reactivo a organicidad' y limitaciones consistentes en síndrome tusígenos, sin organicidad ORL, neurológica o cardiológica, con las limitaciones para tareas que impliquen riesgo objetivo de accidentabilidad para sí o para terceros tales como conducción de vehículos, trabajos en alturas'. A este cuadro se añade en la fundamentación jurídica, como se ha dicho anteriormente con una heterodoxia evidente pero válida a efectos de determinación de hechos (12 de julio de 2005, recurso 120/04-; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/13-; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/13; 2 de febrero de 2015, recurso 279/13; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014), que el beneficiario tiene también limitación 'para salir fuera de su domicilio y relacionarse en el ámbito social' dando cuenta de donde obtiene esa conclusión y de cuáles son los efectos que tiene en la capacidad residual del trabajador.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica la trascendencia que tienen las dolencias en la capacidad del trabajador en relación con la profesión. Tal como resulta de todo lo expuesto la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Esta conclusión es la que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo los recurrentes beneficiarios de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real bis, dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento 260/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0193 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
