Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 416/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2019 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 416/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100412
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:694
Núm. Roj: STSJ MU 694/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00416/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0005832
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000351 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 712/2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE: Augusto
ABOGADO: JOSE CABALLERO BERNABE
RECURRIDO: MUTUA ASEPEYO
ABOGADO: MANUEL MARTINEZ RIPOLL
En MURCIA, a veinte de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto , contra la sentencia número 3/2019 del Juzgado de
lo Social número 2 de Murcia, de fecha 8 de enero, dictada en proceso número 712/2017, sobre SEGURIDAD
SOCIAL, y entablado por D. Augusto frente a ASEPEYO.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El actor se dio de alta en el RETA, con cobertura de accidente de trabajo, el 01/04/2010. Se dio de alta en el CATA (Cese de actividad), el 01/01/2012.
SEGUNDO: La base de cotización mensual de los últimos 12 meses (marzo 2016 a febrero 2017), es de 893,10 euros, lo que supone un importe total anual de 10.717.20 euros.
TERCERO: En el caso de estimación de la demanda, la cuantía de la prestación sería de 671,40 euros durante 12 meses.
CUARTO: El actor solicitó el 22/03/2017 a la Mutua demandada la Prestación por cese de actividad de los Trabajadores Autónomos, siendo ello denegado por acuerdo de 02/05/2017 por no acreditar la situación legal de cese de actividad con la documentación de carácter contable profesional, fiscal, administrativa o judicial atendiendo al motivo alegado. El demandante aportó justificante de demanda de empleo, declaración jurada de pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en un año completo superiores al 10% de los ingresos. En el año 2015 hizo constar unos ingresos de 57.510,55 euros y unos gastos de 50.213,16 euros y, en el año 2016, unos ingresos de 24.200,00 euros y unos gastos de 29.733,58 euros, con un porcentaje de pérdidas del 23% por importe de 5.533,58 euros. Se presentó así mismo la baja en el censo de actividades económicas de la AEAT del ejercicio 2017, certificado de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social, declaración de rendimientos de actividades económicas y declaración de retenciones e ingresos a cuenta del año 2016.
El demandante aporta en el momento del acto del Juicio el 'Libro de Facturas expedidas' del periodo que comprende desde el 01/01/2016 al 31/12/2016, con una suma total general de 25.386,55 euros.
QUINTO: El actor causó baja en el RETA el 13/03/2017. El 20/03/2017 causo baja por fin de contrato el trabajador que prestaba servicios para el actor en el Sistema Especial Agrario.
SEXTO: No quedó probado que el actor no siga manteniendo la tierra que trabajaba, ni si es de propiedad del actor o si es arrendada, y si en este último caso el contrato de arrendamiento se ha rescindido.
SÉPTIMO: Contra la decisión de la Mutua Asepeyo se formuló Reclamación previa que fue desestimada.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Augusto contra MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a la MUTUA ASEPEYO de la pretensión deducida en su contra, con confirmación del acuerdo denegatorio de la prestación solicitada'.
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- El actor, D. Augusto , presentó demanda, solicitando 'que, admitiendo a trámite la presente demanda sobre prestación de protección por cese de la actividad como trabajador autónomo (DESEMPLEO DE AUTÓ NOMO) contra MUTUA ASEPEYO, se sirva señalar la fecha para la celebración del acto oral del juicio y, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, proceda a reconocerme la prestación correspondiente en la cuantía y duración procedente con los efectos reglamentarios.' La sentencia recurrida desestimó la demanda.
La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'Que estime totalmente la demanda formulada reconociendo al actor la prestación solicitada en la cuantía y duración reglamentariamente procedente y que es coincidente con los términos del hecho probado tercero de la propia sentencia, condenando a la demandada conforme a ese reconocimiento.' Asepeyo impugna el recurso y se opone FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, al amparo del artículo 193, apartado b) de la vigente L.R.J.S.
De esta forma el Hecho Probado Cuarto quedaría definitivamente redactado así: 'El actor solicitó el 22/03/2017 a la Mutua demandada la Prestación por cese de actividad de los Trabajadores Autónomos, siendo ello denegado por acuerdo de 02/05/2017 por no acreditar la situación legal de cese de actividad con la documentación de carácter contable profesional, fiscal, administrativa o judicial atendiendo al motivo alegado, según lo dispuesto en el art. 331 del Real Decreto Legislativo 8/2015 y el art. 4 del Real Decreto 1541/2011 y solicitada por el órgano gestor. El demandante aportó los documentos que obran en el expediente administrativo remitido por la Mutua como documentos 1, 3, 5 y 7, que se dan por reproducidos, y de los que se pueden mencionar: justificante de demanda de empleo, declaración jurada de pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en un año completo superiores al 10% de los ingresos. En el año 2015 hizo constar unos ingresos de 57.510,55 euros y unos gastos de 50.213,16 euros y, en el año 2016, unos ingresos de 24.200,00 euros y unos gastos de 29.733,58 euros, con un porcentaje de pérdidas del 23% por importe de 5.533,58 euros. Se presentó así mismo la baja en el censo de actividades económicas de la AEAT del ejercicio 2017, certificado de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social, declaración de rendimientos de actividades económicas y declaración de retenciones e ingresos a cuenta del año 2016. El demandante aportó en el momento del acto del juicio, entre otros documentos, el Libro de Operaciones, que aparece bajo la denominación de Libro de facturas expedidas que es como figuraba en el programa contable de su asesor, del periodo que comprende desde el 01/01/2016 al 31/12/2016, con una suma total general de 25.386,55 euros.' Por otra parte, se pretende también modificar el Hecho Probado Quinto de tal forma que quede redactado así: 'El actor causó baja en el RETA el 28/02/2017. El 17/02/2017 causó baja por fin de contrato el trabajador que prestaba servicios para el actor en el Sistema Especial Agrario'.
Por último, se pretende la modificación del Hecho Probado Sexto para que tenga la siguiente redacción: 'Consta que el actor sigue manteniendo la tierra que trabajaba, tanto en propiedad como en arrendamiento, sin rescindir ese tipo de contratos'.
Asepeyo impugna el motivo de recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo es inviable, pues, realmente, no se aporta algo relevante, teniendo en cuenta los motivos de denegación de la prestación, que se recogen en la sentencia recurrida y que son: uno la no acreditación de la situación legal de cese de actividad con la aportación del libro registro en el que se anoten las operaciones del régimen especial de la agricultura y un registro de facturas emitidas y, otro, la no acreditación de que la tierra cultivada fuera propia o, en el caso de que fuera arrendada, se hubiera llevado a cabo la rescisión del arrendamiento rústico.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Se instrumenta un motivo de recurso para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el artículo 193, apartado c), de la vigente L.R.J.S.
Producida la modificación de los Hechos Probados en el sentido del anterior Motivo (y aunque no fuese así), considera esta parte que la sentencia recurrida infringe, entre otras disposiciones y jurisprudencia, por interpretación errónea, inaplicación o/y aplicación indebida, los artículos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 331, 332 y 342.1; así como el art. 4 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos; los arts. 3.3 y 16.1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y el art. 47 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asepeyo impugna el motivo y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo es inviable, pues, como razona la sentencia recurrida '1ª) En relación a la primera causa de denegación, de los artículos 331 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 4 del Real Decreto 1541/2011 , la situación de cese de actividad debe acreditarse con la documentación de carácter contable correspondiente atendiendo al momento alegado por el trabajador autónomo. Como excepción a la obligatoriedad de emisión de facturas, tal como disponen los artículos 3.3 y 16.1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto 1624/1992 , los trabajadores autónomos de la agricultura deberán llevar un libro de registro en el que anotarán todas las operaciones que lleven a cabo y también un registro de facturas recibidas.
En el caso que nos ocupa el actor acredita la existencia del libro de facturas expedidas, pero no la existencia del libro de registro de toda operación agrícola que llevara a cabo por lo que ya no cumple con la primera de las exigencias legales. 2º) En cuanto a la segunda causa de denegación, lo cierto es el actor tampoco cumple con las exigencias legales. Del artículo 342.1º de la Ley General de la Seguridad Social se desprende la incompatibilidad de la prestación con el trabajo por cuenta propia, con la excepción de los trabajos agrarios sin finalidad comercial para el autoconsumo, así como los dirigidos al mantenimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales. En este caso el actor ni acredita que las tierras que explotaba fueran propias y solo se dedicaran al citado autoconsumo ni, en el caso que fueran arrendadas, se hubiere rescindido el contrato de arrendamiento.
En virtud de todo ello, al no cumplirse las exigencias legales para el percibo de la prestación solicitada, la demanda ha de ser desestimada.' En definitiva, tratándose de terrenos agrícolas, alguno arrendado, no se ha acreditado que los mantenga para autoconsumo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto , contra la sentencia número 3/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 8 de enero, dictada en proceso número 712/2017, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Augusto frente a ASEPEYO; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Di cho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1. - Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0351-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66 -0351-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
