Sentencia Social Nº 4163/...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Social Nº 4163/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4757/2007 de 21 de Mayo de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 4163/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103979


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000513

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4163/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por PINSOS SANT ANTONI, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 10 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2006 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Asunción y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por PINSOS SANT ANTONI, S.A., debo absolver y absuelvo a INSS; TGSS; MUTUA ASEPEYO Y Asunción de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la reslución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El trabajador Jose Antonio, mayor de edad, con DNi NUM000, sufrió un accidente de trabajo en fecha 24.8.2004, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa PINSOS SANT ANTONI, S.A.

2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS de 17.3.2005 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Jose Antonio el 24.8.2004. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa PINSOS SANT ANTONI, responsable del accidente.

3.- Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de 22.12.2005.

4.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jose Antonio acaeció bajo las siguientes circunstancias: alrededor de las 17.30 horas un trabajador de la mercantil PINSOS SANT ANTONI, S.A. el Sr. Marcos, se encontraba en el interior de uno de los silos propiedad de aquélla efectuando labores de limpieza en comapñía de otro trabajador de la citada empresa, Sr. Claudio. Mientras realizaban las operaciones de limpieza descritas el Sr. Marcos cayó quedando atrapado sin poder moverse ni salir. Su compañero de trabajo tampoco podía solo rescatarlo por lo que salió del silo a pedir ayuda. El Sr. Jose Antonio, que era asmático y en las fechas de producción del accidente estaba atravesando un periodo de crisis asmática que no le impedía trabajar pero sí disponer de un fármaco para lapliar los síntomas (circunstancia no controvertida), que se encontraba realizando trabajos habituales en el centro, consistentes en el mantenimiento de las instalaciones, quiso ayudar al accidentado, subiendo por la escalera de mano y asomando la cabeza en el interior del silo sin utilizar mascarilla, bajando de inmediato y al dirigirse a su vehículo para buscar un fármaco específico para asmáticos cayó al suelo muriendo al cabo de escasos segundos, pese a los primeros auxilios prestados por el Sr. Juan Antonio. El Sr. Jose Antonio se había asomado al silo sin mascarilla."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula recurso por la representación de PINSOS SANT ANTONI S.A. en base a varios motivos que son desarrollados adecuadamente desde el punto de vista formal. El proceso tiene su origen en demanda interpuesta por quien ahora también recurre contra resolución administrativa en la que se le impuso un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas de la muerte de Jose Antonio cuando prestaba servicios para dicha empresa. Se da la circunstancia de que el fallecido no estaba dado de alta como trabajador por cuenta ajena para la empresa demandante, sino que mantenía con ella un contrato de relación mercantil y estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. En el acto del juicio la viuda del fallecido, se allanó a las pretensiones de la parte demandante. La sentencia desestima las pretensiones de la demanda, y ahora ha resultado recurrida por esta.

El recurso no es impugnado por ninguna de las partes contrarias.

Con posterioridad a la presentación del recurso y la formación del rollo correspondiente en esta Sala, se presentó escrito por la letrada de la parte recurrente adjuntando varios documentos (sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 14 de esta ciudad, referida al encuadramiento del fallecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, declaración de firmeza de la misma, y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en Procedimiento Abreviado 27/06 del Juzgado de Instrucción 1 de Vic , relativo al fallecimiento de Jose Antonio) que fueron admitidos por Auto de 9-10-07 .

Segundo.- En el primer motivo de recurso se solicita la nulidad de actuaciones, para reponer las mismas al momento previo a admisión a trámite del recurso de suplicación, por cuanto la empresa recurrente se dirigió al Juzgado para que por este fuese fijada la cuantía del capital-coste que le impone el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder recurrir, sin que por parte del órgano judicial se le exigiera tal consignación. Entiende la recurrente de que esto podría haberle producido indefensión y solicita la nulidad de actuaciones.

Entendemos que es importante, como se ha dicho, el dato de que ninguna de las demás partes del proceso haya impugnado el recurso, por lo que ninguna de ellas ha puesto de manifiesto la falta de consignación. Ciertamente dicha falta de consignación es un motivo que podría dar lugar a la inadmisión del recurso, pero en absoluto puede considerarse que produzca indefensión en la parte que no ha realizado la misma. Y el elemento de la indefensión es uno de los requeridos por la letra a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para sustentar y permitir la pretensión de nulidad de actuaciones; es obvio en consecuencia que no podemos acceder a ella.

Otra cuestión es si este Tribunal debe plantearse de oficio y admitir o no a trámite el recurso en la medida en que no se ha realizado el aseguramiento de la cantidad objeto de la condena, en este caso a través del mecanismo del artículo 192.2 . Pues bien, dándose la circunstancia de que la parte ha reiterado su voluntad e interés en consignar, que no existen otras partes en este recurso, que es el Juzgado quien no ha determinado la cuantía del capital coste, y que la nulidad tan sólo tendría como resultado final el retraso en la resolución definitiva del proceso, entendemos que debemos entrar a conocer del recurso y resolver directamente el mismo.

Lo que implica la desestimación de este motivo.

Tercero.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer lugar, se pretende la modificación del hecho declarado probado primero, a fin de que tenga la siguiente redacción:

"1.- Don. Jose Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000 murió en fecha 24.8.2004, mientras prestaba servicios en la empresa PINSOS SANT ANTONI, S.A."

Como se ve se pretende eliminar las expresiones "trabajador", también la de "sufrió un accidente de trabajo", y por fin la de "por cuenta de"; las razones que se dan consisten en que dichas afirmaciones son predeterminantes del fallo, mientras que la propuesta resultaría ser una descripción neutral que puede dar lugar tanto a estimar, como a desestimar la demanda y ahora el recurso.

Es correcta la pretensión de la parte y por lo tanto debemos estimar el motivo pues ciertamente las expresiones que contiene la sentencia predeterminan el fallo, mientras que las propuestas resultan ser más neutrales y permiten cualquier solución a la cuestión, tanto estimatoria como desestimatoria.

Se propone también la rectificación del hecho declarado probado segundo, para que se añada que el Acta de la Inspección de Trabajo "no es firme por estar recurrida por la empresa". No debe estimarse tal pretensión por cuanto la misma resulta intrascendente, dado que dichas actas aún cuando gozan de presunción de certeza, admiten prueba en contrario, y en todo caso la firmeza o no de las mismas no puede impedir a este Tribunal aceptar o no los hechos que en las mismas se describen.

Respecto al hecho declarado probado cuarto se propone la siguiente redacción alternativa:

"La muerte sufrida por Sr. Jose Antonio acaeció bajo las siguientes circunstancias: alrededor de las 17.30 horas un trabajador de la mercantil PINSOS SANT ANTONI, S.A., Sr. Marcos, se encontraba en el interior de uno de los silos propiedad de aquella efectuando labores de limpieza en compañía de otro trabajador de la citada empresa, Sr. Claudio. Mientras realizaban las operaciones de limpieza descritas el Sr. Juan Antonio se deslizó sobre el grano almacenado en el interior del silo, hundiéndose hasta la cintura y no pudiéndose mantenerse en pie por la inestabilidad del resto de grano que estaba depositado dentro del silo, que no era otro que guisante seco. Su compañero de trabajo tampoco podía solo mantenerlo en pie, por lo que salió del silo a pedir ayuda. El Sr. Jose Antonio que era asmático......(quedaría igual redactado hasta el final)"

La misma como se ve contiene dos partes diferenciadas, a saber, en primer lugar se pretende que desaparezca la palabra "trabajador" por cuanto la misma es predeterminante del fallo, y en segundo lugar, se pretende una descripción distinta de lo ocurrido a la persona que estaba dentro del silo: pues bien procede estimar en parte en el sentido de hacer desaparecer la palabra "trabajador", por las razones respuestas arriba, pero debe desestimarse el resto por cuanto es intrascendente para el resultado este proceso.

Propone también añadir dos nuevos hechos declarados probados que tendrían la siguiente redacción:

"5.- "La viuda del Sr. Jose Antonio, Sra. Asunción, reconoce expresamente que la relación contractual entre su esposo y la empresa Pinsos Sant Antoni, S.A." era mercantil, de arrendamiento de servicios, estando correctamente dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos."

6.- "La pensión de viudedad y orfandad reconocida por el INSS ha sido tramitada conforme en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos."

Los hechos que se proponen son incontrovertidos, y este Tribunal entiende que deben ser incorporados -al margen de su escasa trascendencia- razón por la que se estima la pretensión y se introducen dichos hechos.

Cuarto.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se vienen a realizar tres denuncias, que sucesivamente serían: primero, articulo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1.1 y 1.3.f del Estatuto de los Trabajadores ; en segundo lugar se denuncia el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en tercer lugar los artículos 115 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Van a ser analizados separadamente. La Sala entiende que debemos estudiar en primer término la denuncia del articulo 123 , pues de no existir falta de medidas de seguridad resultaría innecesario el estudio de los restantes motivos de denuncia.

Tiene consistencia y trascendencia la denuncia del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando se plantea que el accidente se debió a un caso fortuito (aunque implícitamente se está haciendo referencia a una cierta imprudencia profesional), y que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre las hipotéticas infracciones empresariales en materia de prevención de riesgos con la muerte del trabajador. Lo real es que desgraciadamente el fallecido, en un gesto de altruismo, acudió en socorro de su compañero sin su medicina antiasmática (el "ventolin") y fue el polvo que con el revuelo del rescate allí se originó el que le produjo la crisis asmática y la muerte inmediata; debe resaltarse que el trabajador no tenía contraindicado trabajar en aquel ambiente pulvígeno, a pesar de su asma, siempre y cuando dispusiera de la citada medicación personal.

Dicha descripción de los hechos ciertamente nos impide entender que exista una relación de causalidad entre unas supuestas infracciones empresariales -que, por otra parte, no resultan acreditadas, ni descritas en ningún momento- y el fallecimiento del señor Jose Antonio. En definitiva no ha resultado acreditado incumplimiento alguno por parte la empresa relacionado directa o indirectamente con el fallecimiento, y tampoco existe relación de causalidad entre alguna infracción y un hecho lesivo, lo que impide que consideremos la existencia de falta de medidas de seguridad. Lo cual nos lleva a entender que en el presente caso no procede la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Y ello implica estimar el recurso empresarial.

Resuelto lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de denuncia, si bien conviene realizar algunas matizaciones con respecto a la denuncia del articulo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y del artículo 1.1 y 1.3.f del Estatuto de los Trabajadores con la que se pretende demostrar la inexistencia de relación laboral y que el trabajador lo era por cuenta propia en la medida en que se señala que así fue reconocido por la viuda del fallecido, y además él mismo formaba parte de una "Asociación y Gremio de Instaladores". Esta cuestión es bastante más compleja de cuanto se indica en el recurso, pues es constante la jurisprudencia en el sentido de que los contratos son lo que son por su contenido y no dependen de la definición de las partes otorgan a los mismos, según el artículo 1254 del Código Civil que aleja de la voluntad de las partes la calificación de los contratos que suscriben, haciendo recaer la misma en su contenido y no en la denominación que las partes imponen. Así pues, no basta con que las partes digan que no existe relación laboral para qué los órganos de lo social tengan que aceptar dicha pretensión: el tema es tan claro que la propia ley procesal laboral prevé un "procedimiento de oficio", en el que al margen de la voluntad de las partes se puede decidir, a instancias de la Autoridad Laboral, la existencia o no de relación laboral (artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral ). No obstante ya hemos dicho que el estudio de este tema resulta innecesario ante la inexistencia del supuesto tipificado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otra parte, también lo expuesto antes hace innecesario el estudio del artículo 21 de la ley de enjuiciamiento civil y entrar a determinar si el allanamiento de los beneficiarios ante la pretensión empresarial tiene o no consecuencias en este caso, si bien es comprensible la opinión del recurso de que la sentencia recurrida no acaba de dar una solución consistente a este debate; pero como hemos apuntado el mismo es innecesario y tratándose de un recurso de carácter extraordinario no vemos la necesidad de resolver una cuestión evidentemente intrascendente una vez aceptada la denuncia del artículo 123 .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por PINSOS SANT ANTONI, S.A. frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers en autos 205/2006 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Asunción y, en consecuencia debemos revocar y revocamos la citada sentencia, al tiempo que estimamos la demanda interpuesta contra la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-3-05 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la muerte de Jose Antonio, resolución ésta que debe ser anulada.

Habiéndose estimado el recurso se dispone la devolución del depósito, así como la cancelación de cualquier aseguramiento que se haya prestado.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.