Sentencia Social Nº 4164/...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Social Nº 4164/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1147/2005 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4164/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104023

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5913


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 29 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4164/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel y Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 78/2003 y siendo recurridos Trans Jamfels S.L., -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando integramente la demanda interpuesta por la MUTUA ASPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa TRANSJAMFELS, S.L. y contra Jose Manuel que dió lugar a autos núm. 78/2003 de este Juzgado, y la interpuesta por el trabajador frente a las mismas partes restantes, que dió lugar a Autos núm. 294/2003 del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona , acumulada a la anterior; ambas sobre Invalidez Permanente derivada de Accidente de Trabajo; debo confirmar y confirmo las Resoluciones recurridas, y el grado de Incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual de conductor de camión, con derecho del trabajador a una indemnización única de veinticuatro mensualidades de la Base Reguladora de 1.224,81 euros (resultando 29.395,44 euros) a cargo de la Mutua ASEPEYO, absolviendo a las restantes partes demandadas "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Jose Manuel prestaba sus servicios para TRANS JAMFELS S.L. con profesión habitual de conductor de camión.

2º.- La empresa tiene suscrito Convenio de Asociación para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO y se halla al corriente de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

3º.- En fecha 20 de marzo de 2001 el trabajador sufrió un accidente de tráfico, mientras realizaba un desplazamiento dentro de su jornada laboral, y fue atendido por los servicios médicos de la Mutua, que emitieron parte de baja, en aquella misma fecha, por Accidente de trabajo, con el diagnóstico de "Politraumatismo".

4º.- Tras aplicación de tratamiento rehabilitador en fecha 15 de octubre de 2001, el trabajador fue dado de alta médica por mejoria que permitia realizar el trabajo habitual.

La Mutua formuló propuesta de que se le declarase afecto de Lesiones permanentes no invalidantes, de acuerdo con las secuelas siguientes: "Cicatrices irregulares en cara interna izquierda con diametro de 38 cms. siendo la comparativa en la derecha de 39 cm. Deambulación con desviación de la pierna izquierda en rotación externa y valgo de 60º., habiendosele adaptado plantillas correctoras".

5º.- Tramitado el expediente Administrativo correspondiente, ante la Dirección Provincial de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 30 de Septiembre de 2002 se dictó Resolución por la que se declaró al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente parcial, derivada de Accidente de trabajo, por presentar las lesiones siguientes, dictaminadas por el CRAM en fecha de 8 de enero de 2002: "Politraumatizado con afectación retroesternal y de ambas extremidades inferiores. Secuelas a nivel EII;: edema y marcada deformidad a nivell tobillo, hipotrofia, gemelar, marcha claudicante".

6º.- La Resolución le reconoció el derecho a percibir una indemnización única de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.224,81 euros.

7º.- Tras el alta de la Mutua, el trabajador continuó en situación de Incapacidad Temporal.

8º.- La Resolución fue recurrida mediante Reclamaciones Previas de la Mutua y del trabajador, desestimadas ambas.

9º.- El actor presenta las lesiones siguientes: Las reconocidas en la Resolución recurrida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno el recurso interpuesto de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TRANSJAMFELS, S.L. y D. Jose Manuel , seguida con el nº de autos 78/2003 ante el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona; y la interpuesta por el trabajador frente a las mismas restantes partes seguida ante el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, acumulada a la anterior; ambas sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo; confirma las resoluciones recurridas, y el grado de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual de Conductor de Camión, con derecho del trabajador a una indemnización única de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.224,81 euros (resultando: 29.395,44 euros), a cargo de Mutua ASEPEYO, absolviendo a las restantes partes demandadas; interponen Recurso de Suplicación ambas partes demandantes, que tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo respectivamente impugnados.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan ambos recurrentes la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

A.- Por la Mutua Asepeyo:

Para que el hecho probado noveno quede redactado como sigue: "Noveno.- El actor presenta las siguientes lesiones: fractura consolidada de la tibia izquierda en buena posición funcional. Pierna izquierda sin atrofias musculares, siendo el perímetro de la pierna izquierda de 39 cm. Y el de la pierna derecha 40 cm. Balance articular: presenta una disminución de 15º de la flexión plantar y 10º de la flexión dorsal. La inversión del pie está disminuida en 20º y la eversión en 10º. Refiere hipoestesia en el dorso del pie izquierdo, sin punto de gatillo que justifique la existencia de neurinoma."; designando los documentos obrantes a los folios 182 a 216 y 319 de los autos.

B.- Por el trabajador:

Limita el recurrente este motivo de recurso a manifestar su discrepancia con el redactado del hecho probado noveno, si bien sin formular redacción alternativa alguna para el mismo.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No es posible acceder a la pretensión, porque los informes facultativos, en que la parte impugnante apoya su tesis, no coinciden con otros dictámenes y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado " a quo", al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el correlativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamentos para la proposición revisoria; por ello ha de rechazarse la pretendida modificación del hecho probado noveno formulada por la Mutua; y la formulada por el trabajador, ésta por omitirse la formulación de redacción alternativa.

TERCERO.- Al amparo del art.191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan ambos recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando:

A.- La Mutua: Infracción de lo dispuesto en el art. 137-3º de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que las dolencias que afectan al trabajador son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes.

B.- El trabajador: Infracción del mismo precepto, al estimar que las lesiones que le afectan son constitutivas de una Incapacidad Permanente en el grado de total, por considerar que constituyen un peligro para la conducción segura y eficaz, teniendo en cuenta que su profesión es de conductor de camión.

Dicho precepto (Art. 137-3º LGSS), configura la Invalidez Permanente Parcial para la profesión habitual como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; y como quiera que el demandante, de profesión "conductor de camión", por causa del accidente presenta las siguientes lesiones: "Politraumatizado con afectación retroesternal y de ambas extremidades inferiores. Secuelas a nivel EII: edema y marcada deformidad a nivel tobillo, hipotrofia gemelar, marcha claudicante"; ha de estimarse razonablemente que dichas dolencias, le ocasionan la disminución en el rendimiento requerida por el precepto; por lo que ha de desestimarse el recurso; ahora bien, no alcanzan el grado de total para su profesión habitual, por cuanto el artículo 137-4º de la Ley General de la Seguridad Social , configura la Invalidez Permanente Total, como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual, y teniendo en cuenta las dolencias que afectan al trabajador antes transcritas, no puede estimarse razonablemente, por no acreditado, que tales dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir desarrollando.

Se impone por todo ello, con la desestimación de ambos recursos, la confirmación de la sentencia de instancia, que no infringió el precepto denunciado, al entenderlo así.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por MUTUA ASEPEYO y D. Jose Manuel , ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, de fecha 27 de febrero de 2004 , dictada en los autos nº 78/2003, seguidos a instancias de MUTUA ASEPEYO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TRANS JAMFELS, S.L. y D. Jose Manuel , seguida con el nº de autos 78/2003 ante el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona; y su acumulado, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, con el nº de autos 294/2003 , a instancias de D. Jose Manuel , frente a las mismas restantes partes; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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