Sentencia SOCIAL Nº 4167/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4167/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2706/2020 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 4167/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104246

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7750

Núm. Roj: STSJ CAT 7750/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002880
F.S.
Recurso de Suplicación: 2706/2020
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4167/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona
de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 953/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria
Pose Vidal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29-11-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMO la demanda interpuesta por Juan Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL, absolviendo al INSS de las pretensiones frente a él deducidas.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Juan Pablo , nacido el NUM000 /1966, con DNI NUM001 , figura afiliado a la Seguridad social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual la de electricista autónomo.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS, de 7 de agosto de 2018 se declaró que la actora no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente en grado alguno y que se extinguía la situación de incapacidad temporal a dicha fecha.

Contra la que se interpuso el 5/9/2018 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 29 de enero de 2019.



TERCERO.- El informe de la ICAM de 23-07-2018 recoge como diagnóstico: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. ARTERIA CIRCUNFLEJA REVASCULARIZADA MEDIANTE STENT FARMACOACTIVO 10/18; ACTUALMENTE PERMEABLE SIN REESTENOSIS.

DOLOR TORÁCICO ATÍPICO NO CARDIOLÓGICO.

EPISODIO DEPRESIVO MAYOR RECTIVO SIN LIMITACIÓN PSICOFUNCIONAL EN TRATAMIENTO CON PSICOTERAPIA.



CUARTO.- La actora padece las lesiones recogidas por el ICAM y que se concretan: Respecto al dolor torácico:Existe ateromatosis difusa, no pudiendo descartarse la presencia de angina microvascular o fenómeno de espasmo que justifiquen la clínica, por lo que sigue tratamiento con vasodilatadores coronarios Y se fija la clase funcionar derivada de sus diferentes patologías de Clase 2 pero con episodios puntuales de clase 3 que lo llevan a consultar a urgencias ( Informe del Servicio de cardiología del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau) SAOS en tratamiento con CPAP (informe aportado por el INSS en el acto de juicio y doc. 3 del actor) ESPONDILOARTROSIS con clínica de raquialgias, sin limitación funcinal y sin afectación radicular. (Informe aportado por el INSS.

El tratamiento farmacológico figura unido a los folios 14 y 15 de la documental del actor y aquí se da por reproducido.



QUINTO.- El actor inició la situación de Incapacidad Temporal el 06/09/2016

SEXTO.- El actor tiene reconocida una discapacidad del 58% más 11 de factores sociales (Dictamen técnico del Departament de Treball, Afers Socials i Families d 9/7/2019 unido como documento 17 del actor).

SÉPTIMO.- Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente es de 843,85€ mensuales, y, la fecha de efectos la del 5/03/2018, para la Incapacidad Permanente Absoluta y el 8/8/2018 para la total.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. - Recurre en suplicación el demandante, Don Juan Pablo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión de la exposición de hechos probados, solicitando la modificación del contenido del ordinal cuarto, en base a los elementos de prueba que cita y proponiendo el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

El hecho probado cuarto de la sentencia de instancia determina las dolencias que, a criterio de la juzgadora de instancia, han resultado probadas, remitiéndose al contenido del informe del ICAM recogido en el ordinal fáctico tercero, y añadiendo diversos datos relativos al dolor torácico y a la clasificación que, conforme a la NYHA, le corresponde.

Discrepa el recurrente exclusivamente de la afirmación de que conforme a la NYHA se encuentra en clase II, con episodios puntuales de clase III, proponiendo que se sustituya por la afirmación de clase III de la NYHA, remitiéndose a la documental médica obrante a los folios 88 y 90 de las actuaciones, informe de cardiología del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, de 3 de junio de 2019, e informe del mismo servicio de agosto de 2018, indicando que debe estarse a lo dictaminado en el primero de ellos, por ser de fecha más reciente.

La sentencia de instancia funda su conclusión precisamente en el informe de 30 de agosto de 2018, que señala la clasificación de clase II con episodios puntuales de clase III, siendo cierto que, en el posterior informe del mismo servicio hospitalario, de 3 de junio de 2019, se indica que 'clínicamente está en CF III de la ACC a pesar del tratamiento antianginoso'.

Por otro lado, en el informe pericial presentado por el INSS se indica que el demandante en la actualidad se encuentra estable, presentando clínica de dolor torácico atípico, sin limitación funcional.

Sabido es que la facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193.b) de la LRJS, es de carácter excepcional, aplicándose exclusivamente en aquellos casos en los que se acredita, por la parte recurrente, la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, error que debe derivarse directamente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni deducciones más o menos lógicas, de la documental y/o pericial invocada, que debe acreditar por sí misma lo contrario de lo afirmado o negado por el juzgador; dicho requisito no puede considerarse concurrente cuando obran en las actuaciones elementos probatorios que permiten extraer conclusiones diversas e incluso opuestas, dado que corresponde en exclusiva al juez 'a quo' la facultad de libre valoración de la prueba, y en tales casos debe prevalecer su criterio valorativo sobre el parcial e interesado de una de las partes en litigio.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta, además, que la situación analizada, a efectos de incapacidad permanente, debe ser la existente en el momento del hecho causante, esto es, en julio de 2018, momento en el que conforme al informe del Hospital de Sant Pau de 31 de agosto de 2018, presentaba clase II de la NYHA con episodios puntuales de clase III, por lo que no es de apreciar error alguno susceptible de rectificación por vía de revisión de hechos probados, manteniéndose inalterado el relato fáctico.

Segundo. - En sede de censura jurídica, por la vía procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 136 de la LGSS, postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El precepto que el recurrente denuncia como infringido se corresponde con el texto refundido de la LGSS aprobada por el RD Legislativo 1/1994, que no se encuentra en vigor, al haber sido derogado por el nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de ahí que debamos entender referida la denuncia a los vigentes artículos 193 y 194, y postulándose una incapacidad permanente total, al contenido del artículo 194.4 de la LGSS, conforme a la redacción dada al mismo por la Disposición Transitoria 26ª del referido RD Legislativo 8/2015.

Efectuada la anterior matización, la configuración de la incapacidad permanente total en la normativa vigente es sustancialmente coincidente con la contemplada en la normativa derogada, y se caracteriza por su naturaleza eminentemente profesional, de manera que para determinar su concurrencia es necesario poner en relación las limitaciones funcionales, anatómicas o psíquicas, derivadas de las lesiones o patologías que afectan al trabajador, con los requerimientos propios de su profesión habitual, y únicamente si se acredita que aquellas impiden la realización de todas o las principales actividades de su profesiograma laboral, cabe aplicar la calificación postulada.

En el presente caso, según consta en la sentencia de instancia, la profesión habitual del recurrente es la de electricista autónomo, y sus dolencias se concretan en cardiopatía isquémica, arteria circunfleja revascularizada mediante stent farmacoactivo en octubre de 2018, actualmente permeable y sin reestenosis; dolor torácico atípico no cardiológico, con existencia de ateromatosis difusa, que no permite descartar la presencia de angina microvascular o fenómeno de espasmo que justifiquen la clínica, por lo que se le ha pautado tratamiento con vasodilatadores coronarios; la clase funcional derivada de dicha patología es tipo II conforme a la NYHA, con episodios puntuales de clase III; SAOS en tratamiento con CPAP; espondiloartrosis con clínica de raquialgias, sin limitación funcional ni afectación radicular.

La profesión habitual del recurrente, conforme al CNO-11: 7510, de la Guía de Valoración Profesional del INSS, es una actividad con una importante carga física, de 3 sobre 4, y también desde el punto de vista biomecánico se valora en idéntico grado, por lo que puede afirmarse que se trata de una actividad exigente desde el punto de vista de esfuerzos físicos, con bipedestación dinámica importante.

A nivel de raquis las dolencias del recurrente, dada la leve repercusión funcional y la inexistencia de compromiso radicular, no justifican grado alguno de incapacidad permanente, que tampoco puede vincularse al SAOS en tratamiento con CPAP, dado que no consta que actualmente reporte limitación funcional alguna, por lo que debemos centrarnos en la incidencia que pueda tener sobre su capacidad laboral la cardiopatía isquémica, con revascularización que ha dado buen resultado, y la existencia, a causa del dolor torácico atípico, de una clase funcional II de la NYHA, con episodios puntuales de clase III.

La citada clasificación, aceptada con carácter general, determina que la clase funcional II comporta que el paciente tolera la actividad habitual, existiendo una ligera limitación para la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos, mientras que en la clase funcional III la actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, estando notablemente limitado por la disnea.

En el caso del recurrente, calificado en clase funcional II con episodios de clase III, existe una clara limitación para actividades que comporten esfuerzos físicos intensos, y a juicio de la Sala, aunque su profesión habitual requiere la realización de esfuerzos físicos, no merecen la calificación de intensos, sin perjuicio de que sean más o menos constantes; asimismo, dada la condición de trabajador autónomo del recurrente, tiene la posibilidad de autoorganizarse la actividad y determinar el tipo de trabajos que realiza por sí mismo, por lo que la valoración de sus limitaciones no puede ser idéntica a la aplicable a un trabajador por cuenta ajena, sujeto a horario, instrucciones y exigencias de productividad. Todo ello determina que debamos considerar ajustada a derecho la decisión adoptada en la sentencia de instancia, confirmando la misma, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Juan Pablo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 29 de Barcelona, de 18 de noviembre de 2019, en el procedimiento n º 953/2018. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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