Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4168/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2402/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Nº de sentencia: 4168/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104793
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6747
Núm. Roj: STSJ GAL 6747/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0002453
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002402 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000490/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lucio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALICIA MUIÑO POSE
PROCURADOR: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002402/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Pardo
Costas, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia número 586/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000490/2015, seguidos a instancia de Lucio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lucio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 586/2017, de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°. - La parte demandante nació el día NUM000 -1962. Figura afiliado a la Seguridad social en el Régimen General siendo su profesión habitual la de vendedor de cupón de la ONCE - hechos no discutidos y documental-. El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 81% -documental aportada-./ 2º .- a)- Mediante resolución del INSS de fecha de salida de 30-1-15 -basada en dictamen propuesta del EVI de fecha de 29-1-15- se denegó al demandante la situación de incapacidad permanente solicitada de gran invalidez por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. b)-. A tal fecha, de acuerdo con el informe de síntesis del EVI el actor padecía como cuadro clínico 'Aniridia congénita bilateral. Glaucoma crónico secundario.
Cirugía de catarata en 2014 en ojo izdo. Diabetes mellitus tipo 2. Diarrea ligada a neuropatía diabética. En 2013 hemilaninectomía L5S1 dcha y disectomía parcial L5S1 que le ocasionan las siguientes limitaciones 'obesidad. Ceguera bilateral congénita. Afiliado ONCE (1990). Lumbalgia mecánica con limitación de la flexión lumbar en un 50%. Limitado para tareas de visión binocular. Disminución de agudeza visual <0,10 desde la infancia. Limitado para tareas de intensa sobrecarga lumbar. De riesgo para él o para terceros si reagudización de SAOS de intenso esfuerzo físico. A valorar puesto de trabajo que tiene precisamente por su ceguera legal. Contingencia EC'. c)- En estas circunstancias, el actor requiere de la ayuda de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida -valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente informes de especialistas de oftalmología que así lo refieren, aplicación de la doctrina del TS sobre esta cuestión, tal y como se refleja en la fundamentación de derecho de esta sentencia, y valoración de todos estos elementos ala luz de la sana crítica y un criterio de razonabilidad y aplicación de máximas de la experiencia en relación con las actividades que puede realizar por sí misma una persona que prácticamente tiene ceguera total a consecuencia de la evolución en el tiempo de la dolencia padecida-. Se dan por reproducidos los informes de oftalmología aportados por el actor, así como el certificado emitido por la ONCE de fecha de 16-7-14 y de 25-7-14 -doc. n° 11 y 12 aportados por el actor- que acreditan que el actor padece ceguera total; así corno el certificado médico emitido por el Dr. Oftalmólogo Sr. Teodulfo de fecha de 18-6-14 -doc. 13 aportado por el actor- que indica el estado de la visión del actor (amaurosis en ambos ojos, sin percepción de la luz, con agudeza visual 0,000 en ambos ojos con un campo visual inferior a 10 grados, sin posibilidad de ver el fondo de ojo) sin posibilidad de mejoría y que se identifica con un diagnóstico de aniridia, coincidente con el realizado por el EVI en su informe. d).- La base reguladora de la prestación asciende a la suma de 2.930,35 euros y la fecha de efectos es de 28-1-15 -hechos no controvertidos-. 3º .- La parte actora agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente en grado de gran invalidez formulada por D. Lucio frente al FNSS y, en consecuencia, declaro que éste se encuentra en tal situación con derecho al percibo de la prestación inherente, y condenando a la demandada a su abono con efectos del 28-1-15.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que estimo la acción sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta formulada por el actor frente al INSS y declaro que este se encuentra en tal situación con derecho al percibo de la prestación inherente y condenando a la demandada a su abono con efectos del 28-1-2015.
Se alza en suplicación la letrada de la Administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La entidad gestora recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la revisión del HDP 2 en su apartado c) a fin de que se suprima de su redacción original el siguiente texto: 'En estas circunstancias el actor requiere de la ayuda de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente informes de especialistas de oftalmología que así lo refieren, aplicación de la doctrina del TS sobre esta cuestión, tal y como se refleja en la fundamentación de derecho de esta sentencia y valoración de todos estos elementos a la luz de la sana crítica y un criterio de razonabilidad y aplicación de máximas de la experiencia en relación con las actividades que puede realizar por si misma una persona que prácticamente tiene ceguera total a consecuencia de la evolución en el tiempo de la dolencia padecida.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Modificación/supresión que la sala estima que ha de prosperar por su carácter predeterminante del fallo, la cual no tiene cabida en el relato factico de la sentencia.
TERCERO .- La entidad gestora recurrente en el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1/1.994- (actual artículo 194.6 ) con remisión a la doctrina recogida entre otras en la STS de 19 de julio de 2016 , con cita de sentencias dictadas por otras Salas de lo social que no resultan vinculantes para este Tribunal Superior.
Se sostiene en síntesis por la entidad gestora que tal como resulta del expediente tramitado, la parte demandante presentaba una ceguera con anterioridad al alta en el sistema de seguridad social, d modo que el actor presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, y tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la perdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador, la ceguera que padece el actor no le ha impedido el desarrollo de su profesión habitual y en consecuencia no concurren los presupuestos legales que conforme a la doctrina expuesta determinan su incapacidad permanente, no alcanzando el resto de las dolencias la repercusión funcional pretendida, solicita se revoque la sentencia y se confirme la resolución dictada en su día por el ente gestor.
2. La resolución del presente recurso debe hacerse con sujeción al relato fáctico de la sentencia que ha resultado inalterado y es vinculante para este Tribunal y que además parte de los hechos recogidos en el expediente administrativo cuyo contenido no ha sido desvirtuado. De los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se desprende que el cuadro clínico actual no tiene mayor repercusión funcional que el que ya presentaba con anterioridad a su alta en el régimen general como vendedor de la ONCE y que la actora ha venido compatibilizando con las funciones propias de su profesión de vendedor de cupones de la ONCE.
En contra de lo sostenido por la sentencia de instancia en la STS de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014 la sala IV ha mantenido que cuando 'las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
No es un hecho controvertido el de que el actor tenía una ceguera congénita bilateral y una agudeza visual inferior a 0,10 desde la infancia, de modo que el actor ya presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que ya exigía la ayuda de tercera persona, y por ello tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia de la exclusiva perdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador, y en relación con el resto de las patologías que presenta ninguna aisladamente considerada ni todas en conjunto acreditan que limiten en grado alguno la capacidad laboral del actor, y desde luego no determinan la asistencia de tercera persona para la realización de las tareas esenciales de la vida diaria; el actor ya presentaba una situación de pérdida considerable de agudeza visual (ceguera congénita bilateral y agudeza visual inferior a 0.10 con anterioridad al ingreso en el mundo laboral) pese a lo cual la sentencia de instancia vincula el reconocimiento de la Gran Invalidez a este hecho objetivo..
El reconocimiento de la Incapacidad permanente está vinculado conforme a lo dispuesto en la norma citada a la constatación del hecho causante que es la perdida en mayor o menor grado de la funcionalidad laboral con la consecuente pérdida de capacidad de ganancia, siendo esta una prestación que como bien nos recuerda la doctrina Judicial responde a la situación de necesidad que produce la perdida de la capacidad de trabajo.
Por otro lado, corresponde a la parte actora acreditar el empeoramiento funcional que no implica siempre una modificación del grado de agudeza, sino que requiere que tal empeoramiento tenga una repercusión funcional objetiva que no se aprecia en el presente caso. No quedando acreditada la variación sustancial en las capacidades y limitaciones funcionales que el actor padecía antes de su alta en el régimen general, entendemos que no concurren tal y como resolvió en su momento la entidad gestora los requisitos legales para el reconocimiento de la gran invalidez. Por lo que la resolución de instancia no aplica en forma las normas sustantivas citadas en el presente recurso y debe ser revocada en los términos que solicita el INSS cuyo recurso procedemos a estimar En consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de refuerzo de los de la Coruña en los autos número 490/2015 seguidos a instancias del actor D. Lucio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos al INSS de las peticiones efectuadas en su contra.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

