Sentencia Social Nº 4169/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4169/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2199/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 4169/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104027


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006398

AF

Recurso de Suplicación: 2199/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 25 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4169/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Brigida frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 18 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 124/2011 y siendo recurridosFIATC, ROYAL AND SUN ALLIANCE, ISS FACILITY SERVICES S.A, CHARTIS EUROPA S.A. y HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO la excepción de prescripción invocada por las demandadas, empresa ISS FACILITY SERVICES, SA y CHARTIS EUROPE SA, SUCURSAL en España (ahora llamada AIG EUROPE), DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Brigida contra aquéllas, sobre cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, ABSOLVIENDO a dichas demandadas en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Se acuerda así mismo cesar y dejar sin efecto el embargo preventivo acordado mediante Auto de fecha 13 de junio de 2013 sobre bienes de ISS Facility Services, SA, debiendo llevar testimonio de esta Sentencia a la pieza de medidas cautelares incoada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante, DOÑA Brigida , con DNI NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, antes COSMO INDUSTRIAL SA (hoy ISS FACILITY SERVICES, SA), siendo su profesión habitual la de limpiadora. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha de 30.09.1999 y como consecuencia de un sobreesfuerzo, sufrió accidente de trabajo, resultando con daño en las cervicales, consecuencia de lo cual sufrió una serie de IT por accidente laboral, de 13.11.99 a 05.12.1999, de 20.01.00 a 16.03.00, de 17.03.00 a 12.05.00, de 04.07.01 a 01.08.01, todos ellos por patología localizada a nivel cervical; posteriormente otros por esguince lumbar de 11.12.01 a 26.12.01 y 01.01.02 a 06.02.02; y otro por la misma patología, pero considerado derivado de enfermedad común, de 07.02.02 a 30.04.02; con nueva IT derivada de enfermedad común de 30.01.03 a 29.07.04. (hecho no controvertido, corroborado por doc, STSJ de Catalunya, al folio 568).

TERCERO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado Social 12 de Barcelona en fecha de 04.04.2008 , autos 665/07, se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora, con efectos desde 24.05.2007, que impugnada, fue confirmada por Sentencia del TSJ de Catalunya, Sala Social, dictada el 28.10.2009 . (folios 569).

CUARTO.- La Sentencia dictada en suplicación por el TSJ el 28.10.2009 consta notificada a las partes el 17.11.2009, habiendo adquirido firmeza en fecha de 02.12.2009, según se hace constar por la Secretaria Judicial de la Sala TSJ en fecha de 07.12.2009. (doc 11 y 12 de ISS, folios 575 y 576).

QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, en fecha de 09.12.2010, habiéndose celebrado el acto en fecha de 13.01.2011, que finalizó con el resultado de Intentado Sin Avenencia. Fue presentada demanda en fecha de 08.02.2011. (folio 8).

SEXTO.- La empresa ISS Facility tiene el riesgo correspondiente al periodo reclamado cubierto con la aseguradora CHARTIS EUROPE SA, SUCURSAL en España (ahora llamada AIG EUROPE) (Hecho pacífico, corroborado por documental).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Brigida , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas AIG EUROPE (antes CHARTIS EUROPE) e ISS FACILITY SERVICES, S.A., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que ejercitaba acción en la que pretendía reparación de daños y perjuicios derivados del que dice incumplimiento sinalagmático de la que fue su empleadora, causante de daño que se manifiesta en relevante patología física.

Para desestimar la pretensión y sin entrar en el fondo de la cuestión debatida acoge el fundamento obstativo de prescripción de la acción que habían articulado la empleadora y su subrogada contractual, la compañía de seguros, y tras considerar como dies ad quo para el inicio del cómputo del breve plazo de la misma, que disciplina el artículo 59.2 del ET en el de un año, el momento en que se acredita y se tiene conocimiento cabal de la patología secuelar de la trabajadora, que se identifica con la fecha en ganó firmeza la sentencia de esta Sala que confirmó sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona que declaró que la trabajadora se hallaba afecta de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de limpiadora, derivada de accidente de trabajo.

Contra la sentencia que así resolvió formula recurso de suplicación la trabajadora en el que, a través de distintos motivos, discrepa que la acción hubiese prescrito cuando se ejercitó. El recurso ha sido impugnado por las empresas empleadora y aseguradora demandadas.

SEGUNDO.-A través de motivo que se dice articulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 24 y 120.3 de la CE , en relación con el artículo 59.2 del ET y 1973 del CC , al entender que la sentencia delimita y valora de forma indebida e insuficiente el material probatorio, que se dice insuficiente, para determinar la conclusión que se postula indebida e infundada, en referencia a la determinación del dies ad quo para el inicio del cómputo de la prescripción.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Se dice que la juzgadora incurrió en incongruencia cuando sienta conclusión y verdad material jurídica que no encuentra fundamento en la prueba practicada, que le ha causado efectiva indefensión. Concretamente se dice que es inhábil a efectos de determinar la fecha en que ganó firmeza la sentencia de esta Sala que confirmó sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona que declaró que la trabajadora se hallaba afecta de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, el elemento de convicción que sirvió a este fin porque, añade, es simple fotocopia ilegible.

No obstante ningún reproche del tenor denunciado, ni de ningún otro tipo, merece la sentencia que expone con concreción y amplitud no sólo el relato fáctico en que se fundamenta la decisión sino también el silogismo que lleva a este.

Las cuestiones planteadas obtuvieron cumplida respuesta expresa con audiencia y posibilidad de oposición y practica de prueba contraventora por parte del recurrente con lo que no se ha producido la incongruencia que se pretende y el motivo no puede prosperar.

No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo.

La magistrada a través de la sentencia recurrida recoge los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, concretamente la certificación de la Secretaria de la Sala que figura al folio 577 de las actuaciones, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Obteniendo respuesta la cuestión planteada no se ha producido el vicio de nulidad que se ha denunciado y ello sin perjuicio de que si la solución no es la considera adecuada a derecho la recurrente pueda rebatirla, como hace, a través del cauce adecuado que ha de ser el previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la modificación de la resultancia fáctica que la sentencia recoge.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso formulado, pretende en primer lugar la modificación del ordinal fáctico cuarto, cuya supresión pretende, que es dónde se relata la forma y circunstancia en que adquirió firmeza la antecedente sentencia de esta Sala.

En esencia pretende el recurrente revisar la valoración de la prueba que la magistrada de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por la misma obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS , es potestad exclusiva del juzgador 'a quo' su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS , cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos o periciales indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos. Y que desde luego no deriva de la cita, para referirse a la certificación de la secretaria de la Sala, de que se encuentra en los folios 575 y 576, cuando en realidad figura al folio 577 porque este es simple error calammi, que no puede servir al fin pretendido una vez que se identifica materialmente el documento al que la magistrada se refiere para formar la convicción.

No puede además prosperar la modificación interesada porque no cabe la revisión con base en los mismos documentos y elementos de prueba valorados por el órgano de instancia, porque supondría sustituir el objetivo criterio del juzgador en el silogismo por el subjetivo e interesado del recurrente. Porque el relato fáctico encuentra amparo objetivo en la batería probatoria y material indiciario que analiza con extensión la juzgadora, sin que se deduzca error inequívoco y manifiesto de este.

El relato de la sentencia es suficiente para, en el silogismo, obtener la conclusión acertada, con lo que el motivo del recurso no puede ser acogido.

CUARTO.-El motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , contiene plural censura, que junto al mantenimiento de la pretensión material, censura en primer lugar la infracción del artículo 59. 1 y 2 del ET , argumentado que el 'dies a quo' del computo del plazo de prescripción no es el 02/12/2009, que señala la sentencia recurrida , identificando la fecha con aquella en que gano firmeza la resolución que declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de accidente de trabajo sino otra ignorada y no acreditada que, en virtud del principio de que quién alega la prescripción ha d acreditar la el diez ad quo para su cómputo.

Acepta que una vez conocido el hecho de que formuló en primera ocasión, a través de la papeleta de conciliación antecedente a la demanda génesis de los presentes autos, la petición resarcitoria el 09/12/2010 y que, por tanto, siendo aplicable el plazo de prescripción de la acción como hecho obstativo del reconocimiento del derecho, que disciplina el artículo 59 del ET , una vez desplegado por el potencial deudor el instituto de la prescripción sólo lo será de forma hábil y eficaz si lo es en el plazo de un año desde que se conoce de forma cabal el daño susceptible de reparación. También acepta que el dies ad quo para el inicio del cómputo, aplicando reiterado criterio jurisprudencial, ha de identificarse con la fecha en que le fue concedida, de forma firme y definitiva, la incapacidad permanente total. Pero, para rechazar la conclusión y solución de la sentencia, pretende beneficiarse del que dice oscuro e ignorado hecho de la firmeza de la resolución judicial que reconoce la incapacidad permanente.

El argumento, una vez que no ha obtenido éxito la revisión fáctica, es forzada e inconsistente y no puede acogerse, salvo que, en simple criterio de equidad y bohonomia pretendamos flexibilizar y extender el plazo legal, cuando, como ahora acaece, son pocos los días transcurridos entre la fecha en que llegó el plazo máximo para el ejercicio de la acción y aquella en que, efectivamente se formula. Esta no es posibilidad a nuestro alcance y, por tanto, debe declararse correcta la conclusión de la sentencia.

El plazo de prescripción es el de un año de acuerdo a lo previsto en el precepto que se cita vulnerado, su cómputo se inicia cuando se pone fin a las distintas vías jurisdiccionales que se han utilizado para lograr una indemnización global dirigida a resarcir la integridad de los perjuicios sufridos ( sentencia del TS de 10 de diciembre de 1998 ), por lo que no se inicia hasta que no es firme la resolución administrativa o judicial, que califica las secuelas con que ha quedado el trabajador a consecuencia del accidente ( sentencias de 6 de mayo de 1999 , 22 de marzo de 2002 , y 20 de abril de 2004 , entre otras).

Cabe ver al efecto, y últimamente la sentencia de esta Sala de 05/03/2013 (Rec. 6814/2012 ) que recensionando la doctrina en este punto ha dicho: 'el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas'; que 'aunque el dies a quo para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente'; que 'en puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico»....y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar...(y) por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios' ( STS 11/12/2013 Rcud 1164/2013 ; en el mismo sentido y citadas por el propio Alto Tribunal pueden verse SSTS SG 10/12/98 Rcud 4078/97 ; 12/02/99 Rcud 1494/98 ; 06/05/99 Rcud 2350/97 ; 22/03/02 Rcud 2231/01 ; 20/04/04 Rcud 1954/03 ; 04/07/06 Rcud 834/05 ; 12/02/07 Rcud 4491/05 ; o 21/06/11 Rcud 3214/10 ). Y esta tesis viene reforzada también, como apuntábamos también en la resolución de esta Sala y con la misma expresión empleada por el Tribunal Supremo, por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos de modo que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado' ( STSJ Cat 5/3/2013 citada y STS 11/12/2013 igualmente citada). Es cierto que, y en materia de prescripción de acciones y como también apuntábamos, ha de partirse siempre desde la perspectiva de un criterio restrictivo en su aplicación, de conformidad también con la reiterada doctrina jurisprudencial existente al efecto. Pero, y en una recta y ordinaria aplicación de la doctrina expuesta, a la acción del ahora recurrente, como igualmente sancionamos en la sentencia del 2013 que hemos citado, debía serle aplicado la prescripción y no obstante atenderse al carácter restrictivo con que procede la aplicación del instituto de la prescripción dado que 'conocía las secuelas de la incapacidad permanente desde que le fue reconocida por la entidad gestora, por cuanto en la referida fecha conocía su estado secuelar....(y) una vez quedaron determinadas las secuelas de aquél y fue reconocido el grado de incapacidad permanente total, comenzó el cómputo del plazo de prescripción'.

En el presente caso, y como registra la resolución recurrida, en fecha 0/12/2009 ganó firmeza la resolución judicial que declaró la incapacidad permanente y no es interpuesta la papeleta de conciliación en reclamación de la indemnización postulada sino hasta el 09/12/2010. Es evidente que se había superado el plazo legal para su ejercicio y ninguna infracción de los preceptos legales puede, en consecuencia, ser reconocida debiendo ser confirmada la resolución recurrida en todos sus términos y sin entrar a conocer del resto de motivos de censura jurídica porque pertenecen al fondo de la cuestión debatida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 18/07/2014 en el procedimiento seguido ante dicho juzgado con el nº 124/2011, a instancia de la recurrente contra ISS FACILITY SERVICES, S.A. y AIG EUROPE, S.A. (antes CHARTIS EUROPE, S.A.), FIATC, ROYAL AND SUN ALLIANCE y HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS, confirmando íntegramente dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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