Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4169/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2020 de 02 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4169/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104247
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7751
Núm. Roj: STSJ CAT 7751/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8015728
EL
Recurso de Suplicación: 1529/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4169/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 20 de junio de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 292/2018 y siendo recurrido/a MIDAT CYCLOPS MUTUAL, TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, METAL OPREA, SL y Urbano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo
Preciado Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUAL MIDAT CICLOPS frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a DON Urbano y la mercantil METAL OPREA, S.L. y, en consecuencia, con la declaración de que la lesión permanente que sufre el Sr. Urbano es NO invalidante, revoco la resolución del INSS, de fecha 11 de diciembre de 2017, haciéndole estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, MUTUAL MIDAT CICLOPS tenía concertada con la empresa Metal oprea, SL, las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional, encontrándose ésta al corriente de sus obligaciones en relación al trabajador Urbano , cuya profesión habitual es la de soldador. (No controvertido)
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 22 de noviembre de 2017, emitió un informe, en el que se recoge el siguiente cuadro residual: ' Fractura de 1ª, 2ª y 3ª cuña y de metatarsianos de pie izquierdos tratadas quirúrgicamente (Artrodesis de articulaciones de Lisfranc) y con rehabilitación, con limitación funcional actual' y consideró la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de parcial, informe basado en el del ICAM, de 19 de septiembre de 2017, cuyo diagnóstico y limitaciones funcionales eran ' Fractura de 1ª, 2ª y 3ª cuña y de metatarsianos de pie izquierdos tratadas quirúrgicamente (Artrodesis de articulaciones de Lisfranc) y con rehabilitación, con limitación funcional actual', limitaciones que presumían una incapacidad permanente que impedían al trabajador para algunas de las tareas de su profesión habitual (deambulación prolongada)'. (Folios 21, 22 y 28 más resto del expediente administrativo).
TERCERO.- Por resolución de 11 de diciembre de 2017, el INSS aprobó la prestación de IP, con una base reguladora de 1.729,80€ y, por importe total de 41.515,20€, considerando responsable, en un 100%, a la Mutual Midal Ciclops en base a la documentación aportado al expediente administrativo. (Folio 13; expediente administrativo).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa. (Folio 15 a 16).
QUINTO.- La reclamación previa fue desestimada, por resolución del INSS de fecha 14 de marzo de 2018. (Folio 17)
SEXTO.- El Sr. Urbano , presenta fractura de 1ª, 2ª y 3ª cuña y de metatarsianos de pie izquierdo, tratadas quirúrgicamente (Artrodesis de articulaciones de Lisfranc) y con rehabilitación, sin limitación funcional para la deambulación prolongada en el desarrollo de su profesión de soldador ni en la vida cotidiana. (Dictamen del ICAM -folio 21 y 22 del expediente administrativo-, informe del Dr. Carlos Francisco -folios 44-bis, 45 a 80-, informe y CD del detective privado, Sr. Luis Andrés incorporado a las actuaciones -folios 81 a 95-, documentación médica complementaria, expediente administrativo contenido en el CD incorporado a las actuaciones).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 237/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en fecha 20/06/2019 en los autos nº 292/2018, en cuya virtud estima la demanda interpuesta por MUTUAL MIDA CICLOPS frente al INSS, TGSS, D. Urbano y la mercantil METAL OPREAL y declara que la lesión permanente que sufre el Sr. Urbano es no invalidante, revocando la resolución del INSS de 11/º12/2017, que le había reconocido una IP parcial para la profesión habitual de soldador.
El recurso no ha sido impugnado por MUTUAL MIDAT CYCLPS, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El recurrente, al amparo del art.193b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados a la vista de las documentales y periciales practicadas, en concreto, del hecho probado segundo proponiendo como redacción alternativa la que sigue: 'Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, La Comisión de Evaluación de incapacidades, en fecha 22 de noviembre, emitió informe, en el que se recoge el siguiente cuadro residual: Fractura de 1ª,2ª y 'º cuña y metatarsianos de pie izquierdo tratadas quirúrgicamente (artrodesis articulaciones Lisfanc), con rehabilitación, movilidad activa del tobillo izquierdo prácticamente normal (10% deficiencia), con desarrollo de fuerza de flexoextensión con tobillo izquierdo deficitario en un 35,5 % respecto del derecho, con alteración cinética de la marcha de la pierna izquierda (valoración global de la cinética del marcha del 75%), con limitación funcional actual (...)' Dicha modificación la basa en el informe del ICAM, y ha de ser estimada, pues resulta de dicho informe, que es el medio de prueba que se consigna en el hecho probado como origen del mismo, por lo que procede añadir el redactado que se pretende, al ser potencialmente trascendente para variar el sentido del fallo.
Por tanto, se estima la revisión del hecho probado en el sentido que ha quedado expuesta.
TERCERO.- La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 193.1 y 194.1 y 2 LGSS La recurrente considera infringidos tales preceptos por entender que el trabajador se halla afecto de un grado parcial de IP, a lo que se opone la impugnante, que pide la confirmación de la resolución recurrida El recurrente presenta el siguiente cuadro secuelar: quirúrgicamente (artrodesis articulaciones Lisfanc), con rehabilitación, movilidad activa del tobillo izquierdo prácticamente normal (10% deficiencia), con desarrollo de fuerza de flexoextensión con tobillo izquierdo deficitario en un 35,5 % respecto del derecho, con alteración cinética de la marcha de la pierna izquierda (valoración global de la cinética del marcha del 75%), con limitación funcional actual (...)' Según el art. 194 de la norma vigente transitoriamente ( DT26 LGSS) se entendera por incapacidad permanente parcial para la profesion habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminucion no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesion, sin impedirle la realizacion de las tareas fundamentales de la misma En efecto, tiene dicho esta Sala, en STSJ, 18 de Enero del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 494/2012) Recurso: 2322/2011, y otras Salas, como la de Cantabria, ( STSJ Cantabria núm. 344/1996 de 3 abril AS 19962000); que respecto de lesiones de pies y/o tobillos es criterio doctrinal común el de que la limitación de la movilidad ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial . Así, la deniegan por ser inferior la limitación a dicho porcentaje las SSTCT 25-11-1986, 4-12-1986 y 15-12- 1986, con referencia a las respectivas profesiones de montador, escayolista y albañil. También son adversas a dicha calificación, cuando la limitación de la movilidad inferior al 50% se asocia a otras secuelas, las Sentencias del mismo Tribunal de 17-11-1986 ( con edema moderado, ingeniero de caminos), 18-11-1986 (con cicatriz quirúrgica, contramaestre en forjas y aceros), 20-11-1986 ( con moderada impotencia del primer dedo del pie, talador de árboles), 10-12-1986 (con adicional rigidez de muñeca izquierda, vigilante nocturno ) y 11-3-1987 (con cicatriz hiperestésica y desviación del tercio inferior de la tibia hasta el tobillo en varo, marinero). Sin especificación de la limitación porcentual concreta de la limitación de la movilidad y con otras secuelas añadidas desestiman la existencia de invalidez parcial las Sentencias, también del Tribunal Central de Trabajo, de 15-11-1986 (limitación importante de movilidad y cicatrices de injertos, electricista) 25-11-1986 (limitación importante de movilidad, pie plano postraumático, osteoporosis interna y artrosis de tobillo, oficial de mantenimiento de obras), 26-11-1986 (dolor y cojera a la deambulación, mozo de carga y descarga), 16-12-1986 (con claudicación a la marcha, albañil) y 9-12-1988 (contractura en extensión de los dedos de los pies, edema crónico y dolor a la presión, probador de armas). La limitación de movilidad de un tobillo concretada en un 50%, o simplemente acentuada, incluso con datos lesivos adicionales, tampoco ha determinado el repetido grado de invalidez permanente en las Sentencias del mismo Tribunal de 11-11-1986 ( limitación acusada, electricista), 27-11-1986 (disminución de flexo-extensión en un 50%, fontanero ) y 6-10-1988 (pérdida de movilidad de tobillo, cocinero de barco).
El criterio con que se niega que la capacidad de rendimiento profesional deba entenderse menoscabada en la elevada proporción, no inferior a la tercera parte de lo normal, incluso cuando las limitaciones de movilidad de un tobillo superen en 50%,se adopta en las Sentencias , igualmente del Tribunal Central de Trabajo, de 25-11-1986 (peón ), 26-11-1986 ( limitación del 85%, jefe de taller de montaje ) y 1-2-1989 ( limitación del 80%, peón caminero). Los supuestos en los que ha sido reconocido jurisprudencialmente el referido grado de invalidez son de gravedad y trascendencia funcionales notablemente superiores, como lo muestran las Sentencias del repetido Tribunal Central de Trabajo de 11-12-1986 (limitación acentuada de la articulación tibio- peroneo- astragalina, tratándose de un operario de tendidos de cables telefónicos que precisaba subir a los postes sustentadores) y de 3-2-1988 ('genu varo' en pierna izquierda, cojera intensa con dolor, acortamiento de la misma en 3 cm, y además sordera total de oído izquierdo, tratándose de un peón en fábrica de piensos que había de transportar materias primas y manufacturadas), así como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-2-1990 (ligera limitación de rodilla y tobillo derechos y acortamiento de la pierna izquierda en 2,5 cm con disimetría, en un peón de la construcción).
En parecido sentido: STSJ 06 de Febrero del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 1798/2012) Recurso: 3649/2010 y STSJ Cataluña, núm. 8031/2000 de 6 octubre JUR 20018491 Pues bien, en el caso de autos, no consta que la movilidad del tobillo se haya visto afectada en más de un 50%, sino que es prácticamente normal, (10% de deficiencia) y la pérdida de fuerza de un 35,5%. La valoración global de la cinética es del 75% siendo lo normal >90% Partiendo de dichos hechos probados, la Sala no puede sino confirmar la resolución recurrida, en el sentido de que nos hallamos ante lesiones permanentes no invalidantes, pero no ante una IP parcial.
Por todo lo expuesto, no se ha producido la infracción denunciada , debiéndose confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos, sin costas.
. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) , frente a la sentencia nº 237/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en fecha 20/06/2019 en los autos nº 292/2018, que confirmamos en su totalidad . Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
