Última revisión
09/06/2004
Sentencia Social Nº 417/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2004 de 09 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FERNANDEZ ARNAIZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 417/2004
Núm. Cendoj: 09059340012004100388
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a nueve de Junio de dos mil cuatro.
En el recurso de Suplicación número 326/2004 interpuesto por DOÑA Remedios , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 174/2004 seguidos a instancia de la recurrente, contra PIERA CHIO S.A. , en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Lourdes Fernández Arnaiz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Abril de 2004, cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Remedios como Presidenta del Comité de empresa de la empresa Piera Chio SA contra la referida mercantil, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- Mediante contratos de 11/1/1999 entre la empresa Piera Chio SA y 19 trabajadoras que hasta ese momento venían prestando servicios por cuenta de Confecciones Ory SA se estipuló que las mismas comenzarían a trabajar por cuenta de Piera Chio SA en la fecha indicada con categoría de oficiala o auxiliar confección costura, reconociéndoseles la antigüedad que venían ostentando en Confecciones Ory SA y comprometiéndose Piera Chio SA a que cada trabajadora "perciba en lo sucesivo una suma nunca inferior a la que hubiere correspondido percibir de haber continuado prestando sus servicios en Confecciones Ory SA con la misma categoría profesional, en la que ha causado baja voluntaria en fecha 10 de enero de 1999", rigiéndose la nueva relación laboral por el Convenio Colectivo Nacional para la Industria Textil u otro que, en el futuro, le sustituya en la empresa Piera Chio SA. Entre estas trabajadoras una se encuentra en excedencia por cuidado de hijo del 25/6/02 al 28/3/05, a otra le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 21/12/2001 y otra causo baja por agotamiento de IT previa el 12/8/2003. SEGUNDO .- En un principio estas trabajadoras tuvieron el mismo horario que venían realizando en Confecciones Ory SA, de tarde (15 a 23,11 horas), pasando a ser de mañana, de 6,49 a 15 horas a partir del 3/2/2003, como el resto de la plantilla de Piera Chio SA. Sus retribuciones han venido siendo las que percibían en Confecciones Ory SA, superiores a las que para las mismas categorías cobran las trabajadoras de Piera Chio SA, siendo el salario de una oficial 2ª de esta ultima de 21,10 €/día y el de aquellas de 22,12 €/día.TERCERO .- Los centros de trabajo de las dos empresas se encuentran uno al lado del otro dentro de un mismo recinto vallado, aunque con diferente domicilio. Los Comités de Empresa de ambas entidades se reúnen en la sala de reuniones de la nave de Confecciones Ory SA. En el centro de Piera Chio SA prestan servicios trabajadores de Confecciones Ory SA y en el de ésta trabajadores de aquella, que cuenta con un solo administrativo, a diferencia de Confecciones Ory SA, que cuenta con varios. Ambas empresas tienen el mismo sistema de trabajo y su ejecución es controlada por las mismas personas, siendo el mismo el Jefe de Personal, Sr. Jon. Igualmente una encargada de Confecciones Ory SA da órdenes a las trabajadoras de Piera Chio SA y los partes semanales de trabajo de estas son entregados a una empleada de Confecciones Ory SA. El equipamiento de sus trabajadores es el mismo (bata blanca o azul sin ningún tipo de anagrama según las categorías) y cuentan con un servicio de autobuses conjunto. Existen diversos locales arrendados entre Confecciones Ory SA y Piera Chio SA. Hay un único almacén de materias primas y otro de producto terminado; del primero el encargado es de Confecciones Ory SA mientras que el encargado del segundo da órdenes a trabajadores de las dos empresas. En 2002 ambas empresas realizaron cuentas anuales diferentes. CUARTO. - En la actualidad, aproximadamente desde noviembre de 2003, Confecciones Ory SA se ocupa exclusivamente de la confección de prendas de baño y del diseño, corte y comercialización de lencería, de forma que, respecto a estas prendas, primero realiza el diseño y corte de las piezas, que son elaboradas por Piera Chio SA, colocando la etiqueta correspondiente a aquella (función que también realiza otro centro de Confecciones Ory SA en República Dominicana) y posteriormente Confecciones Ory SA se ocupa de la comercialización. QUINTO .- Según datos obrantes en el Registro Mercantil, Confecciones Ory SA tiene como actividad la confección de lencería femenina, siendo su plantilla en 2002 de 230 empleados fijos. Su consejo de Administración esta integrado por Don Bruno como DIRECCION000 y DIRECCION001 solidario, Don Juan Antonio como secretario, DIRECCION001 y DIRECCION001 solidario, Don Jose Carlos como DIRECCION001 y DIRECCION002, Don Rodrigo y Doña Natalia como DIRECCION001 y Don Paulino como DIRECCION002, siendo sus accionistas Bruno y Juan Antonio y Inés. Piera Chio SA tiene como actividad la confección de lencería femenina, confección de ropa interior, con 90 empleados fijos en 2002, siendo administradores solidarios Don Juan Antonio (también secretario) y Don Bruno (también DIRECCION000), DIRECCION002 Don Paulino y vocales Doña Rosario y Doña Inés. SEXTO .-Confecciones Ory SA cuenta con convenio colectivo propio, publicado en BOP de 6/8/2003. La Comisión Paritaria par la interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del mismo esta integrada, dentro de la representación de la empresa, por Don Jose Carlos y Don Victor Manuel. PIERA CHIO S.A. está sujeta al Convenio Colectivo general para la Industria Textil y de la Confección. SÉPTIMO .-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa Piera Chio SA. Con fecha 11/2/2004 se celebró intento de conciliación ante el SERLA que concluyó sin avenencia. OCTAVO. - Con fecha 3/3/2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Acciona la demandante en materia de Conflicto Colectivo por tratamiento discriminatorio en materia salarial entre trabajadoras de Piera-Chio S.A. provinientes de Ory S.A., y entre las que fueron directamente contratadas por Pîera Chico S.A. solicitando en el suplico de la demanda: "declare el cese de tal comportamiento y declare el derecho de las trabajadoras de Piera-Chio, S.A. a disfrutar de las mismas condiciones salariales que a las trabajadoras provinientes de Confecciones Ory, S.A. condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración", demanda que es afirmada y ratificada en el acto del juicio, en el que tras el período de prueba y elevar las partes sus conclusiones a definitivas el Juez "a quo" dicta sentencia desestimatoria.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando tres motivo, todos bajo el mismo amparo procesal el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y que por razones de método, y dada su interconexión, procedemos a resolver de forma conjunta, en el primero de ellos, invoca infracción de los artículos 1-1 y 1-2 del E.T.; en relación con el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de Julio, sobre Mercado de Valores, artículo 4-6 de la
La cuestión litigiosa se centra en determinar si la diferente retribución que existe entre las trabajadoras directamente contratadas por Piera-Chio S.A. respecto de las que entraran en dicha empresa provinientes de Ory S.A. constituye o no un trato desigual y discriminatorio .
El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Septiembre de 2003 dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina núm. 786/2002 ha declarado: "En este sentido, la sentencia de 17 de mayo 2000, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 y de las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993, diferencia en el artículo 14 de la Constitución Española dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública (sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 y 2/1998). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad -en la ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada (sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, 17 de junio de 2002, entre otras), no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad (artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional, cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 y 107/2000, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". Por ello, concluye esta decisiva sentencia que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad". Así lo ha venido declarando esta Sala no sólo en las en las sentencias citadas, sino en otras sentencias de 11 de abril de 2000, 6 de julio de 2000, 3 de octubre de 2002, 29 de enero de 2001, 19 de marzo de 2001, 17 de junio de 2002,18 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002, que constituyen la línea claramente predominante de la Sala frente al criterio que recoge la sentencia de 17 de julio de 1995, citada por la recurrente en la que se acepta el juego absoluto del principio de igualdad en materia retributiva. La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica. Lo que no significa que el trato igual pueda imponerse a través de una norma específica, como ocurre actualmente, tras la reforma de la Ley 12/2001, con la contratación temporal (artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores), ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como también precisó la sentencia 34/1984, un efecto vejatorio ilícito (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores), pero con una ilicitud que opera en "un ámbito diferente al del principio de igualdad".
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial que establece como premisa general que el empresario privado no está sometido de forma absoluta al principio de igualdad, hemos de examinar si en el supuesto que nos ocupa la conducta imputada a la empresa resulta o no discriminatoria a efectos de la eventual aplicación de la protección reforzada que otorga el segundo inciso del artículo 14 de la Constitución y que afectaría a las relaciones privadas.
De acuerdo con el inalterado ordinal primero del relato fáctico mediante contratos de 11-1-1999 mediante contratos de 11/1/1999 entre la empresa Piera Chio SA y 19 trabajadoras que hasta ese momento venían prestando servicios por cuenta de Confecciones Ory SA se estipuló que las mismas comenzarían a trabajar por cuenta de Piera Chio SA en la fecha indicada con categoría de oficiala o auxiliar confección costura, reconociéndoseles la antigüedad que venían ostentando en Confecciones Ory SA y comprometiéndose Piera Chio SA a que cada trabajadora "perciba en lo sucesivo una suma nunca inferior a la que hubiere correspondido percibir de haber continuado prestando sus servicios en Confecciones Ory SA con la misma categoría profesional, en la que ha causado baja voluntaria en fecha 10 de enero de 1999", rigiéndose la nueva relación laboral por el Convenio Colectivo Nacional para la Industria Textil u otro que, en el futuro, le sustituya en la empresa Piera Chio SA.
Del examen de estas circunstancias y de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, se deduce que en el presente caso la diferencia resultante entre unos y otros trabajadores aparece suficientemente justificada pues obedece a la existencia de una compensación por la aceptación voluntaria de un cambio de empresa; siendo esta circunstancia diferencial, con transcendencia jurídica, la que justifica el tratamiento salarial diferenciado entre unos y otros trabajadores; el mantenimiento de las retribuciones que venían percibiendo de Ory S.A. las 19 trabajadoras referidas, superiores a las que para las mismas categorías cobran las trabajadoras de Piera Chio S.A., esta basado en una justificación razonable en cuanto que es el incentivo que se las prometió para aceptar el cambio de empresa; por lo tanto, lo que ha hecho Piera Chio S.A. es simplemente respetar lo acordado con esas trabajadoras que aceptaran el cambio con dicha condición mientras que los trabajadores de Piera Chio S.A. siguen cobrando según dispone su Convenio, procede, en consecuencia, desestimar el motivo al no darse las infracciones en él denunciadas, siendo irrelevante a estos efectos la alegación que hace la recurrente sobre la existencia de una sola empresa o de un grupo de empresas en este caso, para justificar la identidad salarial entre las trabajadoras de una misma categoría -cuestión esta que ya fue alegada en el acto del juicio por lo que no constituye cuestión nueva a diferencia de lo afirma la parte recurrida en su escrito de impugnación no concurriendo por ello ni incongruencia extra petitum en la sentencia de instancia, ni indefensión puesto que ha podido efectuar las alegaciones y pruebas que considera oportunas al respecto - y decimos que es irrelevante puesto que como acertadamente razona el Juez de instancia en el tercer fundamento de derecho, la existencia de una dirección unitaria o de un grupo empresarial no implica obligatoriamente que las condiciones laborales de todos los trabajadores de las empresas implicadas deban ser las mismas.
Conforme a todo lo razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Remedios , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 2 de Abril de 2004, en autos número 174/2004 seguidos a instancia de la recurrente, contra PIERA CHIO S.A. , en reclamación sobre Conflicto Colectivo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
