Sentencia Social Nº 417/2...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 417/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1450/2006 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 417/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100446

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001450/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014357, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001450 /2006-M

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: INSTITUTO DE COMUNICACION DE ALCALA DE HENARES SL

Recurrido/s: Fátima , AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000417

/2005 DEMANDA 0000417 /2005

Sentencia número: 417/06

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001450 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO ANGEL MORENO MORENO, en nombre y representación de INSTITUTO DE COMUNICACIÓN DE ALCALÁ DE HENARES SL, contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000417 /2005 , seguidos a instancia de Fátima frente a INSTITUTO DE COMUNICACIÓN DE ALCALÁ DE HENARES SL, AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- El día 05.07.02, la actora y el Instituto de Comunicación de Alcalá de Henares, SL, actualmente en liquidación, suscribieron contrato ordinario por tiempo indefinido en que se establecía una categoría profesional de Jefe de Redacción. Prestaba servicios como jefe de informativos de la emisora radiofónica "El Agora de Alcalá". El salario últimamente percibido en razón de este contrato era de 2.518,09 euros, según reconoce el hecho primero de la demanda, con reconocimiento expreso de la parte demandada.

2.- El 02.01.03, ambas partes suscribieron contrato de alta dirección, asumiendo la actora el cargo de Directora de la sociedad. Sin perjuicio de tener ese contrato por reproducido en su integridad (doc. 2 en juicio de la actora), conviene resaltar que su cláusula séptima advierte: "Este contrato de alta dirección supone la novación de su contrato laboral ordinario, que reanudará sus efectos si se extinguiera el contrato especial de alta dirección".

3.- Mediante carta de 15.12.03 (doc. 1 en juicio de la actora), el Instituto procedió a su despido. En la misma fecha fueron despedidos el resto de los trabajadores, quedando cerrado el centro de trabajo y sin actividad la emisora de radio. Actualmente, el Instituto está en liquidación, tras disolución acordada el 18.11.03 por el Pleno del Ayuntamiento.

4.- Frente a ese despido la actora promovió proceso jurisdiccional, autos 133/04 del Juzgado de lo Social nº 17 de esta sede, solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del despido. Recayó sentencia de fecha 13.04.04 en que se declaró la improcedencia del despido, imputando la responsabilidad al Ayuntamiento, estimando que actuaba como verdadero empresario. Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó al fecha 07.03.05, en que confirmó la instancia. La sentencia de la Sala fue notificada a la actora el día 29.03.05 y adquirió firmeza el 14.04.05.

5.- El día 11.04.05, la parte actora instó la reanudación de la relación laboral ordinaria ante el Ayuntamiento, que no ha emitido respuesta expresa.

6.- Se discute la aplicación del Acuerdo Colectivo 2002-2003 del Ayuntamiento, obrante, junto a las tablas salariales de 2002, 2003 y 2004, en el ramo documental de la parte actora. Conforme a tales documentos, el salario anual aplicable en 2004 a la categoría profesional de Técnico Superior, que, por asimilación de la correspondiente a la relación laboral ordinaria, se atribuye la demandante, es el de 45.642,83 euros.

7.- La actora está en posesión del titulo de Licenciado en Ciencias de la Información.

8.- Obra en el ramo documental de la parte demandada (doc. 5), y se tiene por reproducida, sentencia de fecha 05.03.04, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en recurso 699/2001 .

9.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

10.- La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno solidariamente al Instituto de Comunicación de Alcalá de Henares, SL y al Excm. Ayuntamiento de Alcalá de Henares a que satisfagan a Fátima los salarios devengado y no percibidos desde la fecha del despido, 11 de mayo de 2005, hasta la notificación de la presente resolución, en consideración al salario que se estima acreditado en su hecho probado primero; así como a que opte, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, a readmitir inmediatamente a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a abonarle una indemnización de 6.704,42 euros. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-03-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de Mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a los codemandados, recurre el Instituto de Comunicación de Alcalá de Henares, formulando un primer motivo que, amparado en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se destina a combatir el hecho probado primero, para el que ofrece una nueva redacción en virtud de la cual se modificaría el salario percibido por la demandante como Jefe de Redacción por la relación laboral ordinaria suspendida por la suscripción del contrato de alta dirección.

Los documentos citados por el recurrente vienen representados por los unidos a los folios 50 y 51 de autos (contrato referenciado) y el propio hecho primero de la demanda, en el que la trabajadora describe el iter contractual con la empresa.

Alega el recurrente que el Juzgador incurre en error pues, tal y como afirma en el fundamento cuarto de su sentencia, el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización por la extinción de la relación laboral común es el últimamente percibido en ella, no el abonado en la relación laboral especial de alta dirección.

El error que se denuncia es patente, pues el Juez ha tomado el salario que la actora fija en el hecho primero de su demanda como últimamente percibido como Directora en virtud de contrato de alta dirección, obviando que en el propio hecho fija el salario que corresponde a la relación laboral común, cuya extinción es precisamente la que se enjuicia. Frente a ello no es obstáculo el reconocimiento que la empresa efectuó en el acto del juicio respecto a categoría, antigüedad y salario, por cuanto tal reconocimiento, obviamente, viene referido a la totalidad de las afirmaciones del hecho primero de la demanda, en el que se expresa: 1) el salario últimamente percibido por la relación laboral especial de alta dirección, que el Juez erróneamente traslada a la relación laboral común; 2) el salario que a entender de la demandante le corresponde por la aplicación del Convenio y 3) el salario que percibía por la relación laboral común suspendida por la suscripción del contrato de alta dirección.

Se acepta, en consecuencia, la modificación del hecho probado primero, que queda con la siguiente redacción:

El día 5-7-02 la actora y el Instituto de Comunicación de Alcalá de Henares S.L., actualmente en liquidación, suscriben contrato ordinario por tiempo indefinido en que se establecía una categoría profesional de Jefe de Redacción. Prestaba servicios como jefe de informativos de la emisora radiofónica "El Agora de Alcalá". El salario últimamente percibido en razón de este contrato era de 1.352'28 euros más 150'25 euros de plus de transporte según se desprende del documento nº 2 aportado por la parte actora y reconocido pro la parte demandada.

No obstante lo anterior, conviene precisar que el referido salario lo es sin inclusión de pagas extraordinarias, como se expresa en el documento citado por el propio recurrente.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado tercero, proponiendo una redacción alternativa basada en los documentos 1, 3 y 5 de la parte actora. La pretensión, sin embargo, no puede prosperar, pues resulta notorio que no se denuncia error alguno del Juzgador al valora la prueba, puesto que lo que el recurrente ofrece es la introducción de un segundo párrafo cuyo contenido no son sino conclusiones estrictamente personales, que prejuzgan el resultado y que, en consecuencia, son inadmisibles.

TERCERO.- En el apartado c) del primer motivo se solicita, por el mismo cauce procesal, la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa que, por las mismas razones que hemos expuesto para la pretensión anterior, no puede aceptarse. En efecto, el recurrente no denuncia supuestos errores cometidos por el Juzgador al valorar la prueba; por el contrario, ofrece una versión personal e interesada del contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17, autos 133/04 , pues conforme a la misma, y a los parámetros económicos en ella usados, la indemnización resultante a satisfacer por la empresa corresponde a una antigüedad de 2 de enero de 2003, fecha de suscripción del contrato de alta dirección, y no de 5 de julio de 2002, como pretende el recurrente, bastando para su comprobación la simple realización de los pertinentes cálculos aritméticos.

CUARTO.- Tampoco puede prosperar la pretensión de modificar el hecho probado quinto, pues la circunstancia de estar cerrado el centro de trabajo desde finales del 2003, ya consta en el hecho probado tercero, siendo innecesario y reiterativo su mención, máxime como se ofrece, de manera subjetiva y con la intención de predeterminar el Fallo.

QUINTO.- La censura jurídica de la sentencia se contiene en el segundo motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En él se alega la infracción de lo establecido en los arts 59 y 56 del ET , art 222.4 de la LEC y 85 de la Ley Reguladora de la Bases del Régimen Local 7/1985 .

Alega el recurrente que la acción de despido examinada está afectada por la caducidad, por cuanto el plazo para su ejercicio se inicia no con la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, sino coincidiendo con la efectividad del cese o despido producido en la relación laboral especial de alta dirección. Igualmente alega que aquella carta de despido de 15 de diciembre de 2003 rescindió dos relaciones, la laboral y la especial de alta dirección, por lo que existe cosa juzgada al haber sido esta extinción ya objeto de pronunciamiento judicial. Finalmente, considera que la trabajadora ha sido ya indemnizada por la pérdida de la totalidad de su prestación de servicios, especial y común, y por el salario más alto, por lo que nada tiene que reclamar y que, en todo caso, si lo rescindido en el año 2003 fue exclusivamente la relación laboral especial, debió incorporarse al día siguiente y, al no hacerlo, incurrió en un abandono de su puesto de trabajo.

SEXTO.- La STS de 28 de noviembre de 1991 con ocasión de estudiar las diferencias entre el despido y el desistimiento en la relación laboral especial de alta dirección a los efectos de la reanudación de la relación laboral común, señala lo siguiente: en el despido de un alto cargo, aunque en principio la relación especial se extingue en la fecha del mismo, existe sin duda la posibilidad de que esa relación pueda renacer y tener de nuevo vigencia, pues, según el art. 11.3 RD 1382/1985 , si dicho despido es declarado improcedente o nulo, las partes pueden acordar la readmisión del despedido y, por ende, la pervivencia de la comentada relación especial; así pues, mientras exista esta posibilidad de renacimiento de esta relación laboral especial, no puede considerarse abierto el plazo para solicitar la restauración de la relación común, máxime cuando conforme al art. 9.3 de dicho Real Decreto esta relación laboral común también queda extinguida si el despido de que se trata es declarado procedente; por consiguiente, en estos casos, la solicitud a la opción para que se reactive la relación laboral común se ha de formular no a partir del momento del despido relativo a la relación laboral especial, sino desde que adquirió firmeza legal la sentencia declarando la improcedencia o la nulidad del mismo, o mejor desde que, en cumplimiento y ejecución de esa sentencia, las partes hubiesen acordado el pago de las pertinentes indemnizaciones o no hubiesen podido llegar a ningún acuerdo a tal respecto, en cuyo caso se producen iguales efectos según el art. 11.3 del Real Decreto comentado, pues en esos supuestos es ya seguro que esa relación especial ya no va a restablecerse.

El criterio expuesto es, precisamente, el que ha seguido el Juzgador de instancia a la hora de examinar la excepción de caducidad alegada por la empresa y que, por las razones que preceden, debe confirmarse.

SÉPTIMO.- Como antes se ha indicado, considera el recurrente que ambas relaciones, la especial y la común, quedaron extinguidas en virtud de la carta de despido de 15 de diciembre de 2003, de tal forma que habiendo recaído pronunciamiento firme judicial al respecto e indemnizada la trabajadora por la totalidad de su relación laboral, y por el máximo salario, nada cabe ahora examinar.

Una simple lectura de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 17, así como de la dictada por este Tribunal confirmando la primera, evidencia, sin lugar a dudas, que lo que allí se enjuició fue exclusivamente la relación laboral especial de alta dirección y que por la pérdida de ésta fue indemnizada la trabajadora, pues la cantidad que a tal efecto se estableció ascendía a 1.650'60 euros, correspondiente a una antigüedad de 11 meses y 14 días (del 2 de enero de 2003 al 15 de diciembre de 2003), calculada sobre un salario de 2.518'09 euros mensuales y sobre el parámetro legal establecido en el RD 1382/85 de veinte días por año de servicio. En modo alguno puede colegirse, como pretende el recurrente, que la relación laboral común quedara enjuiciada pues ésta no podía reiniciarse sino hasta el momento precisamente en que la relación especial con seguridad no se restablecía y tal momento surge, como hemos dicho, con la firmeza de la Sentencia de este Tribunal.

Por consiguiente, si la trabajadora instó la reanudación de la relación laboral común al día siguiente de la firmeza de la sentencia de esta Sala, obvio es que no ha incurrido en un abandono del puesto de trabajo. Por el contrario, la empresa, con su silencio, ha operado el despido enjuiciado en la instancia.

Lógica consecuencia de cuanto antecede, es que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, a salvo el cálculo de la indemnización que parte de un salario erróneo, pues, conforme a la nueva redacción del hecho probado primero, el salario a tener en cuenta asciende a 1.577'66 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, que para los veintiún meses y nueve días de antigüedad que se establecen en la sentencia, arroja una indemnización de 4.199'82 euros.

Se estima parcialmente el recurso, por lo que

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO DE COMUNICACIÓN DE ALCALÁ DE HENARES S.L. contra la sentencia nº 344/05, de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, en autos 417/05 , seguidos a instancia de DÑA Fátima , contra aquél y contra el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, fijando el importe de la indemnización a satisfacer a la demandante en la cantidad de 4.199'82 euros, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Devuélvase al recurrente el depósito efectuado para recurrir, dándose a la consignación el destino legal. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000145006 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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