Sentencia Social Nº 417/2...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Social Nº 417/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2005 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 417/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100395

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos de incapacidad permanente. La trabajadora reclamaba la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de auxiliar de servicios de seguros, derivada de accidente de trabajo, mediante la introdución de infracciones nuevas no alegadas en primera instancia. La Sala declara que según el Tribunal Supremo no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, debiendo limitarse la Sala única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000833

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 17 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 417/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 22 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 233/2005 y siendo recurrido/a ASEPEYO, TGSS Girona, INSS Girona y Catalunya Auxiliars, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimar la demanda interpuesta por Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y CATALUNYA AUXILIARS S.L. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada y ello con todos los pronunciamientos favorables. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Eusebio , con D.N.I. n°: NUM000 nacido el día 2 de octubre de 1971 y profesión habitual Auxiliar Servicio Seguros, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social. (Incontrovertido)

SEGUNDO,- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 17 de febrero de 2005, en la que se reconocían las secuelas de:

FRACTURA SUPRACONDILIA CODO IZQUREDO, FRACTURA DE CABEZA RADIO IZQREDO, ANTECEDENTES DE FRACTURA EPIFISIS DISTAL DEL RADIO DERECHO CON SECUELAS YA VALORADAS , pero se declaraba que las lesiones no comportan un grado suficiente de incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa se dictó resolución de fecha 15 de abril de 2005, confirmando el pronunciamiento inicial. (Incontrovertido)

TERCERO.- Las secuelas que padece el actor son:

Flexión a 55° y extensión a 115-120° (Implica un arco de movilidad de 65 a 70°)

Pronación normal

Supinación (limitada en un 50%).

El conjunto de dichas limitaciones implica una limitación de movilidad superior al 50% del codo izquierdo.

(Pericial de ambas partes, informe del ICAM)

CUARTO. - La base reguladora para la Invalidez Permanente Parcial asciende a la cantidad de 700 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos 17 de febrero de 2005 . (Incontrovertido)

QUINTO. - La empresa en la que presta sus servicios el actor desarrolla actividades como las siguientes:

- Informacion de control de accesos de edificios e instalaciones particulares.

- Personal de control de accesos de determinados establecimientos de espectáculos i actuaciones recrativas (salas de fiestas, bares musicales, cafes teatro, discotecas, conciertos)

- Custodia y comprobacion de estado y funcionamiento de instalaciones y de gestion auxiliar, realizadas en edificios e instalaciones particulares.

- Comprobacion y control del estado de equipos, sistemas e instalaciones generales en cualquier clase de inmuebles, para controlar su funcionamiento y verificacion fisica

-El control de tránsito en zonas reservadas, apartcamientos o de circulacion restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energia, grandes centros de procesos de datos y similares.

- Las tareas de recepción, comprobacion de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnes privados en cualquier clase de edificio o inmueble.. (Folio 83) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada la MUTUA ASEPEYO , a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor en la que pretendía se reconociera que las lesiones que presenta le hacían tributario de la declaración de incapacidad permanente parcial par a su profesión habitual de auxiliar de servicios de seguridad, derivado de accidente de trabajo sufrido el día 24 de julio de 2004.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se adicione un nuevo hecho probado que figuraría intercalado entre el tercero y cuarto de aquel, con el siguiente tenor literal:

"En la falta de movilidad del antebrazo izquierdo que provocan una disminución en la capacidad de realizar tareas que impliquen la carga y acarreo de materiales.

-En caso de necesidad de intervención en las tareas de seguridad, el actor no pude realizar con habilidad ni seguridad la propia defensa o la de los demás (Confesión empresa). "

Cita en apoyo de su pretensión la confesión de la empresa incorporada al acta de juicio (folios 63 vtº y 64) así como documental obrante en los folios 83 y 84, referidos al profesiograma del actor y diploma expedido por el Instituto Técnico Balmes de Habilitación.

Con el mismo amparo procesal pretende el recurrente la adición al final del hecho probado sexto de un párrafo con el contenido siguiente: "El actor, dada su imposibilidad de recuperación y sus crecientes limitaciones, no puede aspirar a obtener capacitaciones en categorías laborales superiores en el ámbito de la seguridad privada, condicionándole negativamente su futuro profesional para toda la vida impidiéndole optar a cambios laborales en otro ámbito que dada su formación deberá ser de tipo manual."

Señala el contenido de los folios 67 a 70, así como 92 y 93 , que incorporan confesión de la empresa y pericial médica ratificada en el acto de juicio e informe médico de la Mutua demandada.

El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 218 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales emitidos a instancia de ambas partes en el acto de juicio, tal como pone aquél de manifiesto en el primero de los Fundamentos de Dereho, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y ha servido para concluir en definitiva que las afectaciones alegadas no son incapacitantes en el grado pretendido , sin que por otro parte la confesión de la empresa sea medio idóneo para la modificación del relato histórico (art.191 b )L.P.L.)

SEGUNDO: El recurso se formula sin instar la revisión del derecho aplicado en la sentencia de instancia, como imponen los arts. 191 c) y 194-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no sólo referido este último a la necesidad de que se cite con precisión, suficiencia y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidas, habiendo de razonarse en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos. La sentencia constituye un silogismo de engarce de hechos, norma jurídica aplicable y fallo, deduciéndose de su correcta estructuración que se erige en un todo inescindible, de tal suerte que construidos los Fundamentos de Derecho como valoraciones jurídicas que se extraen de la aplicación de la norma a los hechos que constituyen el relato fáctico, el intento de variación de estos, por sí solo, no puede conducir a una modificación del fallo, si al propio tiempo no se combate directamente la aplicación de la norma al Supuesto de hecho o que de ella no se deriva el efecto jurídico obtenido.

El recurso de Suplicación es extraordinario y sólo se da frente a determinadas resoluciones, por motivos tasados y a través de medios de prueba limitados. El Tribunal no se halla a la hora de decidir en la misma posición que estaría si de recurso ordinario se tratara y no le es lícito, sin pérdida de la imparcialidad que debe regir su proceder, la configuración del recurso sustituyendo la inactividad o insuficiencia de las partes. Ello no implica denegación de la tutela judicial efectiva, que puede imponerse cuando, aun sin cita específica de la norma concretamente vulnerada, se reseña la disposición legal que la contiene y su identificación es inequívoca o cuando la norma aplicada en la instancia diversifica los grados o supuestos de aplicación y la mera referencia a éstos excluye el ámbito de otra, mas no cuando se da una radical omisión de la norma supuestamente infringida.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 25-7-2007 lo siguiente: "El recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala no está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio "iura novit curia", no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél través de los correspondientes motivos (sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se cita, sentencias de 26 de diciembre de 1996 y 24 de mayo de 2000 y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición (art. 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982, 30 de septiembre de 1983, 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1984 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente. "

Lo afirmado en dicha sentencia respecto al recurso de casación es extrapolable al de Suplicación, que tiene asimismo el carácter de extraordinario.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Eusebio frente a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, en autos 233/2005, sobre incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar de servicios de seguros,derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Catalunya Auxiliares S.L., que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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