Última revisión
09/06/2008
Sentencia Social Nº 417/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2034/2008 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 417/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100435
Encabezamiento
RSU 0002034/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00417/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2034/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 853/06
RECURRENTE/S: ELECTRODOMESTICOS MENAJE DEL HOGAR S.A.
RECURRIDO/S: DON Jesús Ángel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 417
En el recurso de suplicación nº 2034/08 interpuesto por el Letrado Dª BEATRIZ GALVEZ PRIETO en nombre y
representación de ELECTRODOMESTICOS MENAJE DEL HOGAR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 13 de los de MADRID, de fecha 9 DE ABRIL DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 853/06 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jesús Ángel contra, ELECTRODOMESTICOS MENAJE DEL HOGAR S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE ABRIL DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda, debo condenar a la empresa ELECTRODOMESTICOS MENAJE DEL HOGAR S.A., a que abone a D. Jesús Ángel la cantidad de 4.908,25 euros."
Posteriormente se dictó Auto de aclaración de fecha 16 de julio de 2007 cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Aclarar la sentencia dictada en las pretensiones actuaciones y en su virtud en el Fundamento de Derecho 4º, donde dice: ".......y en la parte proporcional de las vacaciones a 500,84 euros....", debe decir:".....la parte actora redujo la parte proporcional de la paga de verano a 500,84 euros.....", quedando dicho Fundamento de Derecho de la siguiente forma:
CUARTO.- Siendo el salario mensual de 2.404,05 euros sin prorrata de pagas extraordinarias (hecho probado 1º) la demanda debe ser estimada al no acreditar la empresa demandada ningún error de cálculo en la cuantificación de las cantidades reclamadas del hecho 6º de la demanda, si bien fijando la cantidad total de condena en 4.908,25 euros ya que, en el acto del juicio oral, la parte actora redujo la parte proporcional de la paga de verano a 500,84 euros, por tanto las cantidades adeudadas son las detalladas en el hecho 8º de la demanda, con la única salvedad de las vacaciones."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Jesús Ángel , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Electrodomésticos Menaje del Hogar SAcon una antigüedad del 13.1.03, categoría de dependiente, y con un salario mensual de 2.404,05 sin prorrata de pagas extraordinarias (2.804,72 euros con prorrata de pagas extraordinarias y prorrata de comisiones).
SEGUNDO.- Fue despedido el 30.9.05 por causas objetivas.
TERCERO.- E1 Juzgado Social 6 dictó sentencia el 30.12.05 con el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra ELECTRODOMESTICOS MENAJE DEL HOGAR SA y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro NULO el despido del actor, llevado a cabo por la empresa con efectos de 30/09/05, condenando última a la inmediata readmisión de aquel, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario bruto de bruto de 93,49 euros/día que incluye pp de pagas extras, compensándose en su caso con la indemnización percibida y reintegrándose porel actor a la misma cantidad que hubiera percibido en exceso."
CUARTO.- Esta sentencia fue notificada a la demandada el 17.1.06 .
QUINTO.- En fecha 24.1.06 se presentó escrito por la empresa anunciando recurso de Suplicación contra la Sentencia y aportando justificantes de transferencia efectuados el 20.1.06 al actor de 9.283 ,38 euros (2.336,62 + 6.946,76) en concepto de salarios de tramitación, comprendidos entre la fecha del despido y la fecha de notificación de la Sentencia.
SEXTO.- El 3.5.06 el Juzgado Social 6 dictó la siguiente providencia:
"Dada cuenta, por presentado el anterior escrito, únase a los autos de su razón. Visto su contenido en relación el del escrito presentado por la empresa el 04.04.06, y siendo una cuestión ajena a este orden jurisdiccional la relativa a la pertinencia o no de los descuentos efectuados por la empresa en concepto de cuota del trabajador referida a las cotizaciones de Seguridad Social y retención de IRPF en relación con los Salarios de tramitación del actor, cuyo importe bruto por los 110 días transcurridos desde la fecha del despido (30/09/OS) hasta la fecha de notificación de la Sentencia a la empresa (17/O1/06) - al actor se le notificó el 13/01/06 en la Secretaría de este Juzgado -, a razón de 93,49 euros brutos diarios asciende a 10.283 ,90 euros. Requiérase a la empresa para que en el plazo de CINCO DIAS consigne la diferencia existente entre los 9.283,38 euros abonados y la cantidad mencionada, o acredite haber efectuado los ingresos correspondientes en la TGSS y en la Agencia Tributaria. En este último caso se tendrá por cumplida la Sentencia, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse, ante el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo."
SEPTIMO.- El 7.6.06 se presentó escrito por la empresa acompañando documentación acreditativa "de los ingresos efectuados por lo que se dictó providencia el 27.6.06 ordenando el archivo de las actuaciones por entender que la empresa había dado pleno cumplimiento a la Sentencia, sin perjuicio de las acciones que el trabajador pudiera ejercitar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, si entendiera que no eran correctos los descuentos de Seguridad Social e IRPF llevados a cabo por la empresa.
OCTAVO.- El actor interpuso recurso de reposición contra esa providencia de fecha 27.6.06, recurso que fue desestimado por auto de 8.9.06. En su Fundamento de Derecho 1º se hizo constar lo siguiente:
"Respecto al resto de las cuestiones, no se ha incurrido en contradicción alguna, porque este Juzgado ha Constatado como era su obligación, que la empresa ha efectuado el pago del importe neto de los salarios de tramitación devengado por el actor y que ha ingresado la cuota de trabajador en la TGSS, en el momento en que tuvo conocimiento de su devengo, así como la cantidad deducida en concepto de retención de IRPF, sin que le competa valorar si son correctas tales deducciones."
NOVENO.- Finalmente el actor se reincorporó el 24.1.06, la empresa le comunicó su despido el 24.1.06, y el Juzgado Social 15 dictó sentencia en fecha 31.3.06 -ya firme- cuyo Fallo es el siguiente:
Desestimo la solicitud de nulidad del despido planteada por el demandante D. Jesús Ángel y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa Electrodomésticos Menaje del Hogar, S.A. el día 24-1-2006 y habiendo sido consignada la indemnización correspondiente la relación laboral quedó extinguida en esa misma fecha."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impone resolver previamente la objeción procesal planteada por la parte actora en su escrito de impugnación del recurso relativa a la inadmisibilidad del mismo con fundamento en que la empresa demandada sólo anunció el recurso de suplicación, que ahora articula contra la sentencia de instancia, y no contra los autos posteriores aclaratorios de la misma, invocándose por el impugnante la normativa orgánica y procesal reguladora de la figura jurídica de la aclaración o rectificación de las sentencias. La alegación no se estima porque la parte demandada anunció recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2007 y los autos aclaratorios de dicha resolución judicial de 25 de mayo, 16 de julio y 7 de noviembre de 2007 dieron todos ellos respuesta a escritos promovidos por la parte demandante, con lo que la recurrente no debía de anunciar de nuevo su deseo de recurrir cuando le fueron notificados los respectivos autos, al haber mostrado de principio su disconformidad con la sentencia, siendo el actor quien en su caso disponía del plazo legal de anuncio del recurso de suplicación desde que le eran notificadas las resoluciones aclaratorias, conforme a lo establecido en el art. 267.8 de la LOPJ , en relación con el art. 215.4 de la LEC .
En consecuencia no es razonable sostener que habiéndose anunciado en plazo legal el recurso de suplicación por quien se considera perjudicado por el fallo y sea cual fuere el sentido de las correcciones o subsanaciones hechas en auto posterior, dictado a instancia de quien no ha recurrido, la parte que lo ha hecho deba de repetir tantos anuncios de recurso como autos de aclaración se dicten. Lo establecido por las normas referidas tiene el sentido y alcance que de su propio enunciado se desprenden. El auto de aclaración se integra en la sentencia y forma parte intrínseca de la misma (pues se limita a aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o corregir errores materiales o aritméticos) y si bien es cierto que sólo cuando haya constancia de su definitivo pronunciamiento dispondrá la parte de los necesarios elementos de juicio para valorar si conviene o no a su derecho utilizar el recurso pertinente, ello no implica ni supone que una vez que se haya anunciado la intención de recurrir, en el presente caso por la parte que no pidió las aclaraciones, se le imponga la obligación de anunciar de nuevo el recurso tras la notificación de los autos. Es contrario a la lógica procesal sostener que la parte que en ningún momento ha pedido aclaración de la sentencia y que ha anunciado contra la misma recurso de suplicación, venga obligada a formular tantos anuncios posteriores como autos (de aclaración) se dicten a instancia del otro litigante; en el caso se han dictado tres autos de aclaración (podían haberlo sido en mayor número), todos a solicitud del demandante, y conforme a lo que éste alega, la empresa debería de haber realizado un anuncio de recurso por cada auto aclaratorio notificado, pretensión errónea y que, como ya se ha dicho, pugna con la lógica más elemental.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del único motivo formulado por la empresa demandada, que funda en el art. 191 c) de la LPL , y en el que como norma sustantiva denunciada alega el art. 1156 del Código Civil . Sostiene la recurrente: a) que la sentencia de instancia admite duplicidad de pago de la liquidación de haberes reclamada en demanda a favor del trabajador con resultado de enriquecimiento injusto en su favor, y b) que dicha liquidación ha sido cuantificada sobre una base de cálculo errónea.
No es cuestionable que para la resolución del motivo ha de partirse del incombatido y por ello incólume relato fáctico de la sentencia, del que no cabe deducir la duplicidad de pago de la liquidación de haberes a favor del actor, imputada, se dice, en consignación efectuada en anterior procedimiento judicial. Tengamos en cuenta el contenido del factum en su aspecto esencial y en lo que afecta al recurso: el actor fue despedido el 30-9-2005 por causas objetivas, despido que se declaró nulo por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, anunciándose contra la misma por la empresa demandada recurso de suplicación, a cuyo fin aportó justificantes de transferencia al demandante de 9.283,38 euros en concepto de salarios de tramitación, comprensivos del período transcurrido entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia. El 3-5-2006 se dictó providencia por dicho Juzgado en relación con la competencia jurisdiccional sobre la retención fiscal y los descuentos de Seguridad Social de las cantidades transferidas, con requerimiento de ingreso a la empresa de las diferencias habidas entre lo devengado por el actor y la cantidad entregada o que, en su caso, acreditara haber efectuado los correspondientes ingresos en la Agencia Tributaria y en la TGSS, lo que la empresa cumplimentó aportando justificantes de estos ingresos, ordenando el archivo de los autos en providencia de 27-6-2006, que fue recurrida por el demandante en reposición, desestimado en auto de 8-9-2006. Incorporado el actor el 24-1-2006 a la empresa, ésta le comunicó su despido en tal fecha, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, el 31-3-2006 , que lo declaró improcedente, habiendo sido consignada la indemnización correspondiente, por lo que la relación laboral se declaraba extinguida en la fecha del despido.
Sobre estos antecedentes fácticos, no cuestionados por la recurrente, se pretende impugnar el pronunciamiento reiterando en el recurso la excepción de pago, correctamente desestimada por el Juzgado de instancia, que razona con acierto el signo del fallo, pues, en efecto, es erróneo sostener que las cantidades reclamadas en demanda deban de imputarse a una cantidad cuya eficacia sólo y exclusivamente se extiende al ámbito propio del procedimiento judicial de despido tramitado y resuelto por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, siendo inadmisible entender que dichas cantidades afectan a la acción anteriormente planteada, razón por la cual la cantidad de 9.283,38 euros se aplicó, como no podía ser de otro modo, a los salarios de tramitación devengados por la declaración de nulidad del despido (hecho probado sexto), presupuesto básico y esencial para desestimar la demanda, desde el momento en que los conceptos salariales que son objeto del presente proceso, y cuyo importe ha sido parcialmente estimado, son ajenos a cuestiones litigiosas planteadas y resueltas en el asunto anterior.
Pues bien, con total aceptación del relato fáctico, la recurrente pretende afirmar el pago, recalculando el proceso de determinación de las cantidades con las que dice ha de atenderse a la consideración de que comprenden tanto los salarios de tramitación como las deducidas en la demanda en concepto de liquidación originadora de estos autos, sin soporte probatorio alguno, todo ello a través de lo que no son sino meras alegaciones infundadas, que para su necesario estudio por la Sala deberían de remitirse a la versión fáctica que conforme al criterio de la empresa y una vez hechas las revisiones, modificaciones, supresiones o adiciones de rigor, la sentencia debería de incorporar. En definitiva, si no se postula la revisión de hechos probados, difícilmente cabe fundar con razón que lo reclamado ya fue satisfecho al trabajador.
Lo mismo ha de significarse respecto de la segunda parte del motivo-incorrecta base de cálculo de la liquidación de haberes-por dos razones: a) los datos que la recurrente aduce en relación con los salarios del mes de setiembre de 2005, la retribución vacacional de 2006, y las partes proporcionales de la paga de verano y navidad de 2006, sólo serían aceptables en el caso de que todo lo que al respecto se alega encuentre su fundamento previo en lo que, o bien la sentencia declara probado (hipótesis aquí imposible por la inexistencia de circunstancias de las que sea factible inferir el acierto de la pretensión de la recurrente), o sea deducible del texto fáctico definitivo de la sentencia con la redacción propuesta y estimada al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , y b) en los motivos del apartado c) del apartado c) del art. 191, de la LPL , como dice la Sentencia de esta Sala de 16-1-2006 (rec. 4887/2005 ) "...ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191 .b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
En este sentido afirma el TC en reciente sentencia (71/2002 de 8 abril ) que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )". No ha invocado la recurrente norma ni jurisprudencia para acreditar el error que a la sentencia se le reprocha, y es claro que el art. 1156 del Código Civil , único en el que el motivo se funda, es precepto extraño a la forma de cálculo de los conceptos que integran la liquidación de la deuda salarial pendiente.
TERCERO.- Atendiendo a lo expuesto el recurso se desestima, lo que conlleva la pérdida del depósito y de la consignación (art. 202. 1 y 4 de la LPL ), así como el pago de las costas, por disponerlo así el art. 233.1 de dicha Ley Procesal , en las que se incluyen los honorarios del letrado impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 2034 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. La empresa ELECTRODOMÉSTICOS MENAJE DEL HOGAR, S.A., abonará al letrado que impugnó el recurso 350 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002034/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
