Última revisión
08/06/2009
Sentencia Social Nº 417/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2669/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 417/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100314
Encabezamiento
RSU 0002669/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00417/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2669-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1532-08
RECURRENTE/S: HOSTELERÍA UNIDA S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Asunción
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a ocho de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 417
En el recurso de suplicación nº 2669-09 interpuesto por el Letrado DON JOSE JAVIER ZAMORA MOLINA, en nombre y representación de HOSTELERÍA UNIDA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1532-08 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Asunción contra, HOSTELERÍA UNIDA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando en parte la demanda, declaro improcedente el despido de Dª Asunción y condeno a la empresa HOSTELERÍA UNIDA S.A. a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión de la actora o el abono como indemnización de 9.165 euros, y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se entiende que procede la readmisión si no opta en plazo expresamente a favor de la indemnización."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Asunción ha prestado servicios para la empresa HOSTELERIA UNIDA, S.A., con categoría de Camarera de pisos y salario mensual con prorrata de 1.417,43 euros.
SEGUNDO. Ha prestado servicios para HOSTELERIA UNIDA, S.A., al menos:
- del 21 al 31.12.2001 (folio 29)
- del 16.1.2002 a 28.7.2002
- del 1.8.2002 a 1.9.2002
- del 4.9.2002 a 15.12.2002
- del 27.12.2002 a 5.1.2003
- del 16.1.2003 a 2.2.2003
- del 8.2.2003 a 30.11.2003
- del 17.2.2004 a 29.2.2004
- del 4.3.2004 a 7.3.2004
- del 10.3.2004 a 21.3.2004
- del 24.3.2004 a 30.3.2004
- del 1.4.2004 a 15.5.2005
- del 28.5.2005 a 13.10.2008
Suscribió, el 1.6.2004, contrato de interinidad por vacante hasta la reincorporación de la trabajadora Sra. Nicolasa , de baja por incapacidad temporal (folio 25).
El 28 de mayo de 2005, suscribió contrato indefinido bonificado por jubilación de una trabajadora a los 64 años.
TERCERO. El 13 de octubre de 2008, se le notifica el despido invocando los hechos que constan en folios 22 y 23 y se dan por reproducidos.
CUARTO. El 12 de octubre de 2008, la actora prestaba servicios como Camarera de piso en la planta 9 del Hotel. Era la única camarera de piso.
Dispone de tarjeta que le permite el acceso a las habitaciones.
QUINTO. El cliente alojado en la habitación 910 (Sr. Santos ) dejó la habitación y se cruzó en el pasillo con la actora.
La actora trasladó el aspirador por el pasillo de las habitaciones hasta la altura de la habitación 910, vuelve por el pasillo y lleva el carro con la ropa de cama hasta la puerta de la habitación 910.
Simultáneamente, se ven salir a clientes que toman el ascensor de distintas alas de la planta, así como clientes que llegan a la planta.
La actora abre la puerta de la habitación 910, a las 10:48 h., 11:19 h., 11:26 h., 11:49 h.
La actora se desplaza por el pasillo y se acerca al oficio.
A las 11:19:24 h. sale de la habitación 910, con una bolsa de plástico pequeña en la mano y se dirige al oficio de la planta, y a las 11:19:59 h. sale del oficio sin la bolsa, camina por el pasillo, regresa con vasos al oficio, y sale a las 11:20:23 h. Acude la gobernanta y otra empleada con el carro de ropa sucia (11:37:012 h,).
SEXTO. El cliente (Don. Santos ) llamó a la subgobernanta diciendo) que se había dejado encima de la mesilla la cartera, con documentación y dinero.
La subgobernanta acudió a la planta donde está la habitación 910, a las 11:54:08 h., y busca a la actora que estaba en otra habitación próxima, y le pregunta si ha encontrado la cartera y ésta le dice que no la ha visto y que se había encontrado la habitación muy limpia y sin desorden. Entra en la habitación a las 11:54:57 h. la sugobernanta y a las 11:55:09 h. la actora, revisan la habitación las dos y no encuentran la cartera, y revisan la bolsa de basura y tampoco encuentran nada.
El cliente llama nuevamente a la subgobernanta y ésta le dice que no ha encontrado nada y el cliente se despide molesto, y llama al jefe de seguridad comunicando que se había dejado en la mesita la cartera, y que estaba seguro que estaba encima de la mesita, al igual que una venda amarilla que se había cambiado.
El jefe de seguridad habla con la subgobernanta y la actora y le dicen que no han visto nada.
SEPTIMO. El jefe de seguridad, a las 12:11:18 h., llega a la planta 9 y entra en la habitación 910, sale a las 12:14:47 h. y no ha encontrado la cartera, entra en el oficio y encuentra una bolsa de plástico dentro de un armario, detrás de la toalla, la bolsa contiene la cartera y la venda amarilla.
Llama a la subgobernanta que está comiendo, coincidiendo con la actora, y les pide que suban y las conduce al armario del office y les muestra la bolsa con la cartera.
La actora dice que ella no la ha puesto allí; el jefe de seguridad le dice que diga la verdad, que tiene que denunciarlo y llamar a la policía y la actora dice "a mí no me ha pillado con ella en las manos".
OCTAVO. A las 15 h. 30 mn. aproximadamente, la subgobernanta sube a la planta y le dice a la actora "qué va a hacer" y ésta contesta "si es mejor decir que he sido yo, lo diré"; la subgobernanta contesta que no tiene que decir que ha sido ella si no es así, pero que no tiene que irse a su casa tan tranquila sin aclarar con el hotel la cuestión.
La actora le dijo "si quiere ayudarme, puede decir que yo le había dicho que había visto la cartera en el armario".
Y una costurera comenta a la subgobernanta que, ese día, la actora le había dicho que tenía que ir a la habitación 910 a colocar un enganche en la cortina. Se lo dijo directamente y no a través de la subgobernanta como es su obligación. La costurera no fue a la habitación.
NOVENO. En el Registro de entrada del día 12 de octubre la habitación 910, constan los siguientes movimientos:
0,52 cliente
10:48 actora
11:19 actora
11:26 actora
11:49 actora
12:06 subgobernanta
(Folio 233)
DECIMO. Mientras la camarera de piso está en la habitación, la puerta puede estar abierta o cerrada; si se va de la habitación, por haber terminado, o porque tiene que ausentarse, la puerta tiene que estar cerrada. La camarera no puede dejar pasar a nadie a la habitación.
DECIMO-PRIMERO. En el office, los armarios tienen que estar cerrados pero, de hecho, con frecuencia, unos están abiertos y otros cerrados y así estaban el día 12 de octubre.
DECIMO-SEGUNDO. Si un camarero tiene que subir algún pedido a una habitación, utiliza el ascensor de servicio y entra por el office y el cliente es el que abre la puerta al camarero.
DECIMO-TERCERO. Existe la orden, conocida por la actora, que si se encuentran un objeto en la habitación, deben entregarlo inmediatamente avisando a la gobernanta.
DECIMO-CUARTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 23.10.2008, se celebra sin efecto el 10.11.2008 y se presenta demanda el 11.11.2008."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada en autos y declaró su improcedencia, al discrepar, la recurrente, con dicha calificación, pues, y a su juicio, existen en autos pruebas bastantes para poder imputar a la actora, camarera de planta en un hotel, la apropiación de una cartera de un cliente, lo que constituye un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual que justifica, con base a lo dispuesto en el art. 54.2.d) del E.T ., la declaración de procedencia del despido y la desestimación de la demanda.
Con tal finalidad la recurrente articula tres motivos de revisión de hechos, que ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., para interesar la modificación de los hechos probados 9º y 5º, este último en tres ocasiones - motivos 1º, 2º y 3º del recurso -.
En el primero de los citados motivos la recurrente propone para el párrafo 4º del hecho 5º, la adición del siguiente texto: "según el reloj del Registro de Entrada a la habitación, que no registra más entradas a la misma, ni de clientes, ni de terceros, que la posterior de la Subgobernanta, a las 12,06 horas"; así como la adición al hecho 9º del siguiente párrafo: "La hora de los citados movimientos no se corresponde con la reflejada por la cámara de seguridad, cuyo reloj horario no está sincronizado con el reloj del registro de entrada". En síntesis argumenta la recurrente que no se ha tenido en cuenta que el registro de hora que marca el reloj de la cámara de grabación, no coincide con el que marca el reloj de entradas y salidas de la habitación, con el que no está sincronizado, existiendo un desfase entre ambos de unos diez minutos, por lo que concluye, "no hay dos entradas distintas, sino una misma señalada en dos relojes", lo que se traduce en que los valores de uno y otro se mezclen a lo largo de todo el hecho 5º. Pero, y como advierte la recurrida en su impugnación, el hecho relativo al desfase horario existente entre ambos registros es extemporáneo en su alegación, habida cuenta de que sobre ello no se ha practicado prueba alguna en el curso del juicio, ni el mismo ha sido objeto antes de contradicción. Además ambos hechos, el 5º y el 9º, han sido obtenidos de la valoración conjunta de las grabaciones aportadas y de la testifical practicada en autos - F. de D. 1º -, por lo que no puede hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental, que justifique la revisión fáctica interesada, sino de la distinta valoración que dichos medios de prueba merecen a la recurrente, quien se ha visto obligada a acudir a deducciones, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos para su argumentación, lo que excede el cauce revisor que posibilita el art. 191.b) de la L.P.L . En cualquier caso, y tal como se desprende del relato de instancia, lo que sí resulta acreditado es que en el curso de la mañana fue importante el trasiego de clientes y empleados en los pasillos que dan acceso a la habitación en donde se produjo la apropiación que se imputa a la actora, por lo que tampoco se trata de un hecho, el relativo al posible desfase entre ambos registros, determinante ni decisivo para poder alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe ser desestimado.
SEGUNDO.- También interesa la recurrente, con sustento en la misma prueba - las grabaciones aportadas a autos - y utilizando similares argumentos - sobre el desfase horario detectado entre ambos registros -, que se añada al párrafo 3º del hecho 5º, que "ninguno de ellos - los clientes - accedió a la habitación 910", que era la ocupada por el cliente que denunció la desaparición de la cartera. Pero, y por los mismos argumentos ya vertidos en el anterior fundamento, se impone asimismo su desestimación, pues con dicha redacción no se descarta el posible acceso a la habitación de otros empleados de la empresa - la sub-gobernanta o el jefe de seguridad -, y además se trata de prueba ya valorada en la instancia - art. 97.2 de la L.P.L . -, en conexión con la prueba testifical - F. de D. 1º -. Por ello debe desestimarse.
Y la misma suerte adversa debe merecer la tercera de las revisiones interesadas, consistente en que se añada al último párrafo del hecho quinto el siguiente texto: "Esta bolsa fue la encontrada posteriormente por el Jefe de Seguridad, al examinar el oficio de planta buscando la cartera y demás enseres del cliente Don. Santos (12.14.49 horas)", por cuanto básicamente esta sustentada en prueba testifical, como es el testimonio prestado por quien era jefe de seguridad de la empresa, que no es medio de prueba idóneo a efectos de sustentar una revisión de hechos en sede de recurso. Por ello debe desestimarse.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 54.2.d) del E.T ., en relación con el art. 39.4 del III Acuerdo Laboral de Ámbito estatal para el sector de hostelería, por estimar que ha quedado probado, tras las revisiones fácticas interesadas en el recurso, que la actora salió de la habitación 910, sobre las once horas, portando la bolsa transparente que contenía la cartera y una venda denunciados por el cliente, y que después fue encontrada por el jefe de seguridad al examinar el office de la planta, lo que, y a su juicio, constituye una trasgresión de la buena fe contractual, sancionable con el despido. Pero, y como advierte la recurrida, se trata de un extremo, cual es la autoría de la sustracción o apropiación, que no se desprende del inmodificado relato de instancia, sino que obedece a las deducciones o conjeturas que con tal fin hace la propia recurrente, y que no se corresponden con dicho relato, pues, y según este último, varios empleados accedieron también a la habitación, no consta que ésta permaneciese cerrada durante todo el tiempo, y asimismo el office y sus armarios permanecen abiertos durante largo espacio de tiempo.
En definitiva, y conforme se señala en la STS de 10-6-1992, RJ 1992/4557 , y se recuerda en múltiples Sentencias, de las que se pueden citar las 21-3-1986 (RJ 19861373), 19-12-1989 (RJ 19899054) y 2-3-1990 (RJ 19901748 ), "el Juzgado de instancia tiene, como consecuencia de lo que este precepto dispone - los arts. 90 y ss. de la L.P.L . -, amplias y soberanas facultades para enjuiciar y valorar la prueba practicada; y en el presente caso el Magistrado que dictó la sentencia recurrida hizo uso legítimo de tales facultades, llegando a las conclusiones y criterios que se expresan en las declaraciones fácticas de esa sentencia...- pues - lo que en definitiva pretende la parte recurrente en este motivo, es sustituir la convicción del Magistrado de instancia por las propias opiniones y pareceres de dicha parte lo cual es absolutamente inadmisible". O conforme señala la STS de 12-5-2008, RJ 2008/5075 , "el motivo no puede prosperar porque la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316, 348, 376 y 382 de la LECiv), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LECiv, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos".
Por todo ello, y construido el presente motivo sobre unos hechos cuyas concretas circunstancias no coinciden con las declaradas probadas por la Magistrada de instancia en el ejercicio de las mentadas facultades valorativas - art. 97.2 de la L.P.L . -, se impone su desestimación, al no ser de apreciar concurra en autos, por no probado, un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual - art. 54.2.d) del E.T . -, que justifique la declaración de procedencia del despido.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 202 de la L.P.L . -, y expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HOSTELERÍA UNIDA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Asunción contra HOSTELERÍA UNIDA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 330 euros (trescientos treinta euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002669-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

