Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00417/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:-
Fax:-
Equipo/usuario: JRO
NIG:24089 44 4 2018 0001250
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000417 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Felicisimo
ABOGADO/A:JOSE JULIO FERNÁNDEZ ACEBES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DITRANS S.L., ALMA LOGIDIS EXPRESS SL , ESPIRAL ASCENDENTE S.L. , FOGASA
ABOGADO/A:, , , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0417/2018
Sobre Despido objetivo
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 417/2018
En León, a dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0417/2018, que versan sobre despido objetivo,en los que han intervenido, como demandante Felicisimo, con DNI núm. NUM000, representado y defendido por el Graduado Social Sr. D. Alberto García Sánchez; como demandada la empresa Ditrans, S.L.,con CIF núm. B24041550, domicilio en Villacedré (León), que no comparece; como demandada la empresa Alma Logidis Express, SLL.,con CIF núm. B24647604, domicilio en Villacedré (León), que no comparece; como demandada la empresa Espiral Ascendente, S.L.,con CIF núm. B98854078, domicilio en Villacedré (León), que no comparece; y, como demandado elFondo de Garantia Salarial, representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Gisela Rodríguez Marcos.
Antecedentes
Primero.-En fecha 10 de mayo de 2018 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales; así como la cantidad delfiniquito aportado.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 15 de octubre de 2018, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Felicisimo, ha venido prestando servicios laborales para para la empresa demandada, Ditrans, S.L. -que forma parte del grupo laboral de empras integrado por ella misma y las otras dos demanddas, declarado por sentencia judicial firme(ST 435/2017 , del JS1 León, actualmente firme)-,encuadrada en el sector de transportes de mercancías por carretera desde el 4 de dicimbre de 2006, categoria de auxiliar administrativo, en el centro de trabajo de Villacedré (León), con derecho a un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivale a 34,57 euros diarios brutos (solo conceptos salariales).
Segundo.-Con fecha 28 de marzo de 2018, la empresa codemandada Ditrans, S.L., notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivassegún se lee en el finiquito entregado, sin que conste la entrega de carta de despido; como consecuencia de dicho finiquito se le adeuda al actor la cantidad de 1.781,28 euros brutos.
Tercero.-El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.
Cuarto.-Ninguna de las empresas demandadas ha acreditado haber abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo, ni la indemnización sustitutoria por falta de preaviso.
Quinto.-Las empresas no comparecieron al acto del juicio; según diligencia de constancia de la Letrada AJ del Scop-social de 3 de octubre de 2018, las citaciones a juicio de las partes resultaron positivas (descriptor 25).
Sexto.-El día 8 de mayo de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 18 de abril de 2018, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes comparecidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,así como de los efectos de la incomparecencia a juicio de la empresa demandada ( arts. 91.2 y 94.2 LRJS), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.- 1.La empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivassegún se lee en el finiquito entregado, sin que conste la entrega de carta de despido; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas); de modo que al no respetar las exigencias formales, habrá de calificarse como despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales, entre las que se incluye que el despido sea notificado por escritoal trabajador, haciendo figurar los hechos y causa que lo motivan, así como la fecha en que tendrá efectos [para el caso de los despidos objetivos individuales, vid art. 53.1.a) ET y concordantes]; además, en este caso, las empresas no han comparecido al acto del juicio, para el que estaban citada (descriptor 25).
2.1.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006], entre otras); aplicándose el art. 56 ET, conforme a la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio,de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo(BOE 7 julio 2012), en vigor desde el 8 de julio de 2012, pues el despido se produce una vez vigente la misma, resultando también de aplicación la disposición transitoria quinta de la citada Ley 3/2012 , para el cálculo de la indemnización, dado que la relación laboral se inició con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
2.3.Además, en el presente caso, el Fogasa, en petición a la que se adhirio la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 110.1.b) LRJS , ha solicitado la extinción de la relación laboral, y dado que se ha acreditado que no es realizable la readmisión, toda vez que las empresas demandadas han cerrado y causado baja en Seguridad Social, sin tener ningún otro trabajador de alta (descriptor 37), procede acceder a dicha solicitud, fijando la fecha del despido en el 26 de marzo de 2018, y ante la imposibilidad de readmisión, declarar extinguida en esta sentencia la relación laboral, y condenando al empresario al abono de la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la misma, y con derecho a salarios de tramitación, por 29 dias, dado que en los demás periodos coincidentes la actora ha trabajado para otras empresas,conforme solicitud del Fogasa, a la que se adhirió la parte actora, por ser la solución más favorable para el trabajador, según expusieron dichas partes, únicas comparecidas.
3.De otra parte, en cuanto al incumplimiento del plazo de preaviso regulado en el párrafo cuarto del art. 53.1.c) ET, tambien es preciso recordar que el inciso final del artículo 53.4 ET, desde la redacción dada por la Ley 35/2010, establece que '...la no concesión del preaviso [...] no determinara la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo [...]...', de modo que la no concesión del preaviso de 15 días del citado artículo 53.1.c) ET, no hace nulo ni improcedente el despido por causas objetivas, sin perjuicio del derecho al cobro de los salarios del periodo incumplido, que resultan compatibles con los salarios de tramitación, en los términos del artículo 123.2 LRJS, pues los salarios de preaviso se devengan antes de la extinción del contrato y los de tramitación después ( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798]); y, en el presente caso, resulta que se incumplio el plazo en su totalidad, de donde, de conformidad con el art. 53.4 ET, aunque se declare improcedente el despido objetivo, el trabajador mantiene el derecho a dicha indemnización por referidos días, como indemnización sustitutoria de la falta de preaviso( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798], y STSJ Madrid de 27 de septiembre de 2006 [JUR 200770469]), con el módulo del salario regulador del despido ( STSJ Madrid de 19 de febrero de 1998 [AS 1998505]), indemnización que al haber ya percibido, consolida el mismo, sea cual sea la opción de la empresa.
4.La siguiente cuestión a resolver, por razones de método jurídico, es la relativa a la existencia o no de grupo laboral de empresa, en relación con la cual hemos de partir de la que es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentido de que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil.El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 [RJ 19903946] y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 [RJ 19954455], la de 26 de enero de 1998 [RJ 19981062] y la de 26 de diciembre de 2001 [RJ 20025292], configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En el presente caso resulta que Ditrans, S.L.forma parte del grupo laboral de empras integrado por ella misma y las otras dos demandadas, declarado por sentencia judicial firme(ST 435/2017 , del JS1 León, actualmente firme),y, por tanto, la consecuencia a extraer es que estamos en presencia, precisamente, de un grupo de empresas en sentido laboral, como postula la parte demandante.
5.1.De otra parte, y al amparo de lo dispuesto en el art. 26.3.II LRJS, la parte actora reclama, acumuladamente a la acción de despido, el pago del finiquito suscrito por la empresa, y dado que ha quedado acreditado que la empresa emitió documento de finiquito, a que se refiere el artículo 49.2 ET, que en su importe de 1.781,28 brutos(importe aceptado por las partes comparecidas), por los concpetos allí expresados -a que nos remitimos-, que se reclama, en definitiva, en este proceso laboral y que la empresa no acredita haber abonado dicho importe al trabajador, procede, al amparo del artículo 35 de la Constitución Española y artículos 4 y 26 al 32 del Estatuto de los Trabajadores, condenar a la parte demandada al pago de dicha cantidad al actor.
5.2.En relación con los intereses de mora del 10%,reclamados por la parte actora, es preciso recordar que el devengo de los intereses de mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, solo procede en relación con los conceptos salariales( STS [Sala 4ª (ud)] de 15 de noviembre de 2005 [RJ 20061241]), y las que en ella se citan), y, no en relación con las indemnizaciones y demás cantidades extrasalariales, y, de otra parte, que los mismose devengan en cómputo anual, es decir, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora, lo que resulta coherente con la naturaleza de indemnización de daños y perjuicios de dichos interes de mora ( STS [Sala 4ª] de 9 de febrero de 1990 [RJ 1990887]), comenzando a correr los mismos, no desde la fecha de conciliación, sino desde el respectivo devengo del concepto salarial reclamado ( STSJ Rioja de 5 de mayo de 2005 [AS 20051343]); recordando que la retribución correspondiente al concepto de 'vacaciones' es salario a todos los efectos ( arts. 26.1 y 38 ET, así como STS [Sala 4ª] de 9 de marzo de 2005 [rec. 6537/2003]).
CUARTO.-Intervención del Fogasa.- 1.En el presente caso, queda justificada la llamada a juiciodel Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, resultado claro que, en este caso, no existe supuesto alguno de responsabilidad directa del FOGASA, la única posibilidad de responsabilidad del Fondo, será a través de la responsabilidad subsidiaria.
2.Ahora bien, en atención a la que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que la obligación de pago del Fogasa, cuando es subsidiaria( artículo. 23.2 LRJS y concordantes), no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia( art. 276 LRJS y concordantes), en cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el Fondo las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo que es la fecha de tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo ( SSTS [Sala Social] de 21 de marzo de 1988, dictada en interés de ley, y de 8 de mayo de 2003, entre otras), y, por tanto, dado que no consta en los presentes autos referida insolvencia, no procede, en esta sentencia la condena al Fogasa al pago de cantidad alguna, que ha de ser absuelto, limitándose la sentencia a expresar que tal pronunciamiento lo es sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que al Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponderle.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Felicisimo contra las empresas Ditrans, S.L., Alma Logidis Express, SLL. y Espiral Ascendente, S.L.,declaro la Improcedencia del Despido Objetivoefectuado a la parte actora, con efectos de fecha 26 de marzo de 2018 y, ante la imposibilidad de la readmisión del trabajador por parte de las empresas, dada su situación actual de baja en Seguridad Social, y accediendo a lo solicitado por las partes comparecidas,condeno a referidas demandadas, con carácter solidario, al pago al trabajador de una indemnización de quince mil ochocientos sesenta y siete euros y sesenta y tres céntimos de euro (15.867,63 €); declarando extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de esta sentencia; condenando a referidas empresas demandadas, con carácter solidario, al pago al trabajador de lossalarios dejados de percibirdesde la fecha del despido y hasta la fecha de esta sentencia, descontando los periodos coincidentes, y por tanto indemnizando por 29 días, por importe de mil dos euros y cincuenta y tres céntimos de euro (1.002,53 €)y, también condeno a los citados demandados, con carácter solidario, a que abonen a la trabajadora la cantidad de 518,55 €, en concepto de indemnización sustitutoria de la falta de preaviso total; además, debo de CONDENAR Y CONDENO,a las empresas demandadas, con carácter solidario, a que abonen a la parte actora, en concepto de finiquito pendiente de cobro en este proceso laboral, la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.781,28 €) BRUTOS,incrementado en el 10% de recargo de mora, en cómputo anual, exclusivamente respecto de los conceptos salariales; se desestima la demanda en todo lo demás;de otra parte, absuelvo al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones contra el mismo deducidas en este proceso, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiariaexigible al mismo, que en su día pudiera corresponderle.
Los salarios de tramitación se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET, así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, en cuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS /2015.
Para el caso de que cualquiera de las dos empresas condenadas acredite, en ejecución de sentencia, haber abonado a la trabajadora la indemnización a que se refiere en su carta de despido, el importe abonado deberá de descontarse de la cantidad decretada por el concepto de indemnización por despido improcedente en esta sentencia ( art. 123.4 LRJS).
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0417/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0417/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.