Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 417/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100416
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5027
Núm. Roj: STSJ M 5027/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0055781
Recurso número: 1.456/17
Sentencia número: 417/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.456/17, formalizado por el Sr. Letrado D. MOHAMED EL
HAJOUI EL HAJOUI, en nombre y representación de la empresa FREIREMAR, S.A. y otras, contra la
sentencia dictada en 11 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID , en los
autos núm. 1.272/13, seguidos a instancia de DON Roman , DOÑA María Dolores , DOÑA Aurora
y DON Jose Ignacio y otro más que desistió, contra las empresas FREIREMAR, S.A., BONFRED,
S.A., CONPESA MERCADO, S.A., CENTROPESCA, S.A., FREIREFRIO, S.A., ELABORADOS FREIREMAR
VIGO, S.A., ELABORADOS FREIREMAR, S.A., MARUXIA, S.A., FREIREPESCA, S.A., ISLA ALEGRANZA,
S.A., FREIREMAR COMERCIAL, S.A., OCEAN ELEVEN TRADING, S.A., CREDELMAR, S.A., FREIWIN
LTD, PRION LTD, SOPECASEN, S.A., CEPHAPECHE, SARL, PESCA HERCULINA, S.A. y FREIRENORTH,
S.A., figurando también como parte la administración concursal representada por SANCHEZ MARICHAL Y
UMPIERREZ AUDITORES, S.L., quien designó para el ejercicio del cargo a DON Anibal , sobre reclamación
de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Los actores prestaban servicios profesionales para la empresa Freiremar SA, con la antigüedad, la categoría profesional, el salario bruto mensual con y sin prorrateo de pagas extraordinarias, que a continuación se exponen: Roman : María Dolores : Aurora : Jose Ignacio : Antigüedad 21.03.2001 07.06.2004 31.05.1999 03.06.1996 Categoría aux. admtvo.
aux. admtvo.
mozo vendedor Salario con prorrata 2.439,99 € 2.112,33 € 1.733,25 € 1.907,42€ Salario sin prorrata 2.161,20 € 1.180,33 € 1.358,25 € 1.538,39 €
SEGUNDO.- Es aplicable el Convenio colectivo del sector de mayoristas y exportadores de pescados de la Comunidad de Madrid, cuyos arts. 24, relativo a las pagas extraordinarias, y 28, sobre incapacidad temporal, establecen lo siguiente: « Art. 24. Gratificaciones extraordinarias.-Todos los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias en los meses de marzo, junio y diciembre de cada año, que serán abonadas por las empresas en la primera quincena de cada uno de estos meses. Estas gratificaciones estarán compuestas por el total de una retribución ordinaria mensual a excepción de los conceptos, plus de transporte y prendas de trabajo.
El devengo de estas gratificaciones será el siguiente; para las correspondientes al mes de marzo el período de devengo será desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior para la correspondiente al mes de junio el período será desde el 1 de julio al 30 de junio del siguiente año y finalmente para la de Navidad o Diciembre, el devengo será de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año.
Art. 28. Incapacidad temporal.-En los supuestos de IT por enfermedad o accidentes de trabajo debidamente acreditado por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa abonará como mejora la diferencia hasta completar el 100 por 100 de la retribución salarial del trabajador del mes anterior a la baja, por un período máximo de dieciocho meses. »
TERCERO.- Considerando, frente al criterio de la parte demandada, que el concepto que aparece en las nóminas aportadas como retribución voluntaria debe incluirse en las pagas extraordinarias, los actores reclaman diferencias en la percepción de las pagas extraordinarias de diciembre de 2012, marzo y junio de 2013, según detalle que aparece en el hecho quinto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, con las rectificaciones efectuadas en el acto de juicio, por los importes siguientes: Roman : María Dolores : Aurora : Jose Ignacio : Diciembre 12 105.61 € Marzo 13 451,67 € 765,44 € 105.61 € Junio 13 965,41 € 922,00 € 523,16 € 553,99 € TOTAL 1.417,08 € 1.687,44 € 734,38 € 553,99 €
CUARTO.- María Dolores y Aurora reclaman también el complemento de incapacidad temporal previsto en el art. 28 del convenio colectivo, por los períodos de incapacidad temporal, derivados de enfermedad común, en que ambas se encontraron, la primera desde el día 20 de marzo hasta el 5 de junio de 2013 y la segunda desde el 3 de abril hasta el 7 de agosto de 2013 (períodos no debatidos). En el acto de juicio, la parte demandante rectificó los importes totales que por este concepto reclaman ambas actoras en el hecho sexto de la demanda, de modo que María Dolores reduce el total a 708,93 euros y Aurora a 199,00 euros.
QUINTO.- La parte demandada reconoce adeudar en concepto de diferencias en la percepción de las pagas extraordinarias los importes brutos siguientes: Roman : María Dolores : Aurora : Jose Ignacio : 492,16 € 492,16 € 417,55 € 492,16 €
SEXTO.- Obra en autos (folios 38 a 71 y 85 a 118) y se tiene por reproducida sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Nacional en procedimiento 488/2013, de despido colectivo, en que, estimando las pretensiones de la demanda, se declara la nulidad de los despidos y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo, condenando solidariamente a todas las empresas también demandadas en nuestro proceso. Esa sentencia es firme.
SÉPTIMO.- Obra en autos (folios 226 a 228) y se tiene por reproducida sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en proceso 631/13, de reclamación de cantidad, instado por Roman y María Dolores frente a las empresas demandadas. Esa sentencia no es firme.
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 4 de octubre de 2013, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 23 de octubre de 2013.
NOVENO.- Las empresas demandadas están sometidas a procedimiento concursal, en que actúa como administrador Sánchez Marichal y Umpiérrez Auditores SL, a través de Anibal .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando las pretensiones de la parte actora, condeno solidariamente a las empresas Freiremar SA, Bonfred SA, Conpesa Mercado SA, Centropesca SA, Freirefrío SA, Elaborados Freiremar Vigo SA, Elaborados Freiremar SA, Maruxia SA, Freirepesca SA, Isla Alegranza SA, Freiremar Comercial SA, Ocean Eleven Trading SA, Credelmar SA, Freiwin LTD, Prion LTD, Sopecasen SA, Cephapeche SARL, Pesca Herculina SA y Freirenorth SA, a abonar a los demandantes las cantidades principales que después se indican, más el interés por mora prescrito en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que devenguen los importes adeudados en concepto de pagas extraordinarias (hecho probado tercero), excluyendo de este interés especial los importes relativos al complemento de mejora en las situaciones de incapacidad temporal (hecho probado cuarto); sin perjuicio de la aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el importe íntegro del principal. Los importes principales son los siguientes: Roman : María Dolores : Aurora : Jose Ignacio : 1.417,08 euros.
2.396,37 euros.
933,38 euros.
553,99 euros.
Asimismo, en la calidad que ostentan de administrador concursal, impongo a Sánchez Marichal y Umpiérrez Auditores SL y a Anibal la obligación de estar y pasar por la precedente condena de las empresas codemandadas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las empresas demandadas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de diciembre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de abril de 2.018, señalándose el día 9 de mayo de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada, al cabo, en proceso ordinario, acogió en su integridad la demanda de los cuatro actores que rige las presentes actuaciones -que son los únicos que mantienen la acción en reclamación de cantidad, por cuanto todos ellos desistieron en el juicio de la inicialmente entablada sobre resolución de contrato, en tanto que un quinto se apartó también de la petición de diferencias retributivas-, dirigida contra las empresas Freiremar, S.A., Bonfred, S.A., Conpesa Mercado, S.A., Centropesca, S.A., Freirefrío, S.A., Elaborados Freiremar Vigo, S.A., Elaborados Freiremar, S.A., Maruxia, S.A., Freirepesca S.A., Isla Alegranza, S.A., Freiremar Comercial, S.A., Ocean Eleven Trading, S.A., Credelmar, S.A., Freiwin Ltd, Prion Ltd, Sopecasen, S.A., Cephapeche, SARL, Pesca Herculina, S.A., y Freirenorth, S.A., figurando, asimismo, como parte la administración concursal de la primera representada por Sánchez Marichal y Umpiérrez Auditores, S.L., quien tiene designado para desempeñar dicho cargo a Don Anibal , por lo que condenó, solidariamente entre sí, a las mercantiles traídas al proceso a 'abonar a los demandantes las cantidades principales que después se indican, más el interés por mora prescrito en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que devenguen los importes adeudados en concepto de pagas extraordinarias (hecho probado tercero), excluyendo de este interés especial los importes relativos al complemento de mejora en las situaciones de incapacidad temporal (hecho probado cuarto); sin perjuicio de la aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el importe íntegro del principal. Los importes principales son los siguientes: Roman : 1.417,08 euros. María Dolores : 2.396,37 euros. Aurora : 933,38 euros. Jose Ignacio : 553,99 euros' , declarando a su vez: '(...) en la calidad que ostentan de administrador concursal, impongo a Sánchez Marichal y Umpiérrez Auditores SL y a Anibal la obligación de estar y pasar por la precedente condena de las empresas codemandadas' .
SEGUNDO.- Recurren en suplicación las empresas condenadas instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por los demandantes.
TERCERO.- Puesto que se trata de problemática que guarda relación con la propia competencia funcional de la Sala, de lo que se sigue que incida en el orden público del proceso, este Tribunal debe plantearse -incluso de oficio- si la sentencia recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, habida cuenta que el monto reclamado por cada actor que mantiene la acción no supera el importe mínimo de 3.000 euros que habilita tal medio extraordinario de impugnación, cual dispone el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , circunstancia que la parte actora se encarga de enfatizar en su escrito de impugnación, en el que pide la inadmisión del recurso. Nótese, para empezar, que según el apartado 1 del artículo 192 de la citada norma procesal: 'Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora' , a lo que el apartado 2 añade: 'Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía' . Por tanto, en aplicación de tales preceptos adjetivos, la resolución judicial atacada no tiene acceso a la suplicación ratione quantitatis .
CUARTO.- Recordar, aun así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.014 (recurso nº 2.984/12 ), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R.
3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ) ', agregando después: (...) La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las, dos, SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), reiterada en otras muchas y resumida en los siguientes términos por la más reciente sentencia de 14-5-2009 (R. 2048/08 ): 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b) LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general''.
QUINTO.- Más adelante, la misma expone: '(...) En las presentes actuaciones, la posible afectación general no se planteó por las partes ante el Juzgado que dictó sentencia (...). La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, como vimos, admite la suplicación al apreciar 'el contenido de generalidad', cuestión ésta que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde valorar al Magistrado de instancia, que nada dice expresamente al respecto pero advierte de su inviabilidad, a la Sala de suplicación, que decide en la forma expuesta, y a esta Sala IV en unificación de doctrina. La cuestión, pues, se centra en determinar si es o no correcta la apreciación de la sentencia recurrida que, insistimos, se basa esencialmente en el pacto colectivo del 21 de mayo de 1999, suscrito (FJ 5º) entre la Sección Sindical de UGT y la empresa (OLM, SA) entonces adjudicataria del servicio de limpieza del Metro de Madrid, cuyo objeto fue poner fin al proceso de conflicto colectivo en relación con el denominado 'complemento de polivalencia'. Y aunque, en efecto, ese mismo concepto (complemento de polivalencia) es el reclamado por los actores en el presente procedimiento, tanto el precitado pacto colectivo como el resto de litigios a los que aluden los fundamentos jurídicos sexto, octavo y noveno de la sentencia impugnada evidencian con suficiente claridad que la presente reclamación, salvo por el valor 'interpretativo' (FJ 17º) que la propia Sala de suplicación atribuye a aquél (sic) pacto, carece del contenido de generalidad que dicha Sala aprecia, no solo porque las empresas implicadas en esos antecedentes no eran las aquí demandadas sino las que les precedieron en la contrata, sino también, y fundamentalmente, porque, como la sentencia recurrida reconoce de forma expresa (FJ 10º), el tan repetido pacto de 21-5-1999 no sirve de apoyo a las actuales reclamaciones y la estimación parcial (FJ 15º) se basa sólo en que entiende efectivamente realizadas determinadas funciones (subir y bajar hasta las instalaciones del Metro la maquinaria necesaria para la limpieza)' .
SEXTO.- Tal, y no otra, es la conclusión que debemos sentar en este caso, pues de la controversia material planteada no cabe predicar afectación general de ninguna clase, por cuanto responde a circunstancias de índole singular. Obviamente, el que la respuesta judicial a la cuestión objeto de debate exija interpretar determinados preceptos legales o convencionales no dota, sin más, de generalidad a la problemática litigiosa, pues, de ser así, en la práctica quedaría privado de contenido el umbral cuantitativo mínimo de acceso al recurso de suplicación que el Legislador fijó, habida cuenta que cualquier reconocimiento de derecho o reclamación de cantidad se apoya por regla general en la aplicación de un precepto jurídico, sea cual sea su clase y rango, lo que obliga a la exégesis del mismo en atención a las concretas circunstancias de cada caso.
SEPTIMO.- En definitiva, el recurso fue indebidamente admitido en lo que toca a la cuestión de fondo suscitada, lo que impone decretar su inadmisión en este aspecto. En todo caso, la Sala sí debe abordar el primer motivo articulado, tendente a que se declare la nulidad de la resolución impugnada y en el que la recurrente censura como infringidos los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, así como el 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como ordena el articulo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : ' Procederá en todo caso la suplicación: (...) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado' .
OCTAVO.- Dicho esto, la recurrente considera que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva o por defecto causante de indefensión efectiva, para lo que alega que en ella el Juez a quo no da respuesta a una de las causas de oposición esgrimidas en el juicio, concretamente la aplicación de las instituciones neutralizadoras de la compensación y absorción respecto de las diferencias salariales pretendidas con ocasión -parece ser- de la retribución voluntaria que los trabajadores venían percibiendo. El motivo fracasa.
NOVENO.- Según una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )' , desajustes formales que no se dan cita en este caso, habida cuenta que el Juez de instancia resolvió cabalmente cuantas pretensiones se actúan en autos en atención a las alegaciones y motivos de oposición esgrimidos por los litigantes.
DECIMO.- Como pone de manifiesto al comienzo del segundo fundamento de su sentencia: 'Dos son los motivos de debate. Por un lado, si debe o no quedar incluida la retribución voluntaria en la determinación del importe de las pagas extraordinarias. Y por otro lado, si la expresión 'IT por enfermedad o accidentes de trabajo' que aparece en el art. 28 del Convenio colectivo al referirse al complemento de la incapacidad temporal a cargo de la empresa, debe entenderse genéricamente, referido a cualquier clase de enfermedad, como entiende la parte actora, o debe ceñirse a las enfermedades profesionales, como sostiene la parte demandada' . En cuanto al primero de los conceptos controvertidos, concluye así en el mismo fundamento: '(...) Por tanto, no demostrado por la parte demandada haber satisfecho las diferencias reclamadas en concepto de pagas extraordinarias, incluyendo la retribución voluntaria, procede el reconocimiento de los importes totales expuestos en el ordinal tercero del relato fáctico' .
UNDECIMO.- Pues bien, aparte de que el visionado del soporte audiovisual del acto de juicio no permite afirmar que la parte demandada llegase realmente a promover la cuestión relativa a la absorción y compensación que ahora echa en falta, lo cierto es que lo razonado por el iudex a quo entraña no sólo un rechazo implícito de la alegación en que se fundamentan quienes hoy recurren, sino clara exteriorización de que no cabe compensar las diferencias salariales reconocidas con el complemento retributivo cuya inclusión en las pagas extraordinarias es, precisamente, lo que se reclama en atención a la norma convencional de referencia. En cuanto al complemento a cargo de la empresa del subsidio económico de incapacidad temporal por enfermedad común, señalar únicamente que su naturaleza jurídica impide que entre en juego tan repetida neutralización. Prueba de ello es que ninguno de los motivos de censura jurídica que siguen se dirige a mantener su aplicación.
DUODECIMO.- En conclusión: el primer motivo se desestima, y sin que haya lugar a examinar los demás por no ser susceptible la sentencia de instancia de recurso de suplicación. En su consecuencia, se imponen las costas causadas a la parte recurrente, decretándose, asimismo, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el primer motivo del recurso de suplicación, sin que haya lugar a examinar los tres restantes al carecer la sentencia de instancia de acceso a la suplicación por razón de la cuantía, interpuesto por la empresa FREIREMAR, S.A. y otras, contra la sentencia dictada en 11 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID , en los autos núm. 1.272/13, seguidos a instancia de DON Roman , DOÑA María Dolores , DOÑA Aurora y DON Jose Ignacio y otro más que desistió, contra las empresas FREIREMAR, S.A., BONFRED, S.A., CONPESA MERCADO, S.A., CENTROPESCA, S.A., FREIREFRIO, S.A., ELABORADOS FREIREMAR VIGO, S.A., ELABORADOS FREIREMAR, S.A., MARUXIA, S.A., FREIREPESCA, S.A., ISLA ALEGRANZA, S.A., FREIREMAR COMERCIAL, S.A., OCEAN ELEVEN TRADING, S.A., CREDELMAR, S.A., FREIWIN LTD, PRION LTD, SOPECASEN, S.A., CEPHAPECHE, SARL, PESCA HERCULINA, S.A. y FREIRENORTH, S.A., figurando también como parte la administración concursal representada por SANCHEZ MARICHAL Y UMPIERREZ AUDITORES, S.L., quien designó para el ejercicio del cargo a DON Anibal , sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, que dicha resolución judicial carece de acceso por razón de la cuantía al recurso extraordinario de suplicación, acordando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido indebidamente a trámite, al igual que la firmeza de la sentencia de instancia. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a las empresas recurrentes, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en un total de 500 euros (QUINIENTOS EUROS).Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000145617 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000145617.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
