Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 417/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100359
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1431
Núm. Roj: STSJ AR 1431/2019
Encabezamiento
000417/2019
Rollo número 362/2019
Sentencia número 417/2019
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a quince de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 362 de 2019 (Autos núm. 454/2018), interpuesto por la parte demandada
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número CUATRO de Zaragoza, de fecha 10 de abril de 2019; siendo demandante D. Luis Pablo , sobre
incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 10 de abril de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pablo , contra el INSS declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, condenando a la entidad gestora a que abone al actor una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 726,89 euros mensuales y con fecha de efectos económicos del 6-2-2018.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Luis Pablo , nacida el NUM000 -1981, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación la Seguridad Social NUM001 ha desarrollado varias actividades como trabajador por cuenta ajena, siendo la última la de ajustador y operador de máquinas (herramientas) entre el 2-12-15 al 1-12-16 para la empresa Visitacion , madre del actor, con contrato de trabajo para discapacitados.
Obra vida laboral en folios 80 y 81 y se da por reproducida.
SEGUNDO: Iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente en enero de 2018, tras periodo de IT que comenzó el 7-7-16 consta dictamen propuesta del EVI de 22-12- 2017 en el que se expresa como cuadro clínico residual 'Esquizofrenia paranoide. Consumo perjudicial de sustancias' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Ausencia de conciencia de enfermedad que dificulta realización de actividades rehabilitadoras.
T. Mental severo de curso crónico e inicio en la adolescencia' y propuso la no calificación del actor como incapacitado permanente por tratarse de lesiones originarias a la afiliación. En Resolución de 5-2-18 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones una disminución de su capacidad laboral y por ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en Resolución de 30-4-2018.
TERCERO: El actor, derivado de enfermedad común, se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde la adolescencia (a los 15 años). En junio de 2003 fue ingresado en la Unidad de Agudos del Hospital Clínico de Zaragoza con diagnóstico de episodio depresivo, trastorno de la personalidad con predominio de rasgos esquizoides y fue dado de alta en septiembre de 2003 con diagnóstico de Trastorno Esquizofrénico indiferenciado. En febrero de 2006 ingresó de nuevo en la Unidad de Agudos con diagnóstico de Ezquizofrenia indiferenciada. Ha sido consumidor de sustancias psicoactivas y ha venido precisando diversos ingresos ( 6 en total). El último ingreso lo padeció en enero de 2013.
Su trastorno mental es grave y de curso crónico con sintomatología psicótica activa y progresivo empeoramiento de su estado clínico y capacidad funcional sin previsión de recuperación. Persiste ausencia de conciencia de enfermedad, rechaza y evita el contacto social, con falta de motivación e interés, con abandono de expectativas y cuidados. Enlentecimiento en el curso del entendimiento, inhibición, poriomanía saliendo desde las 5 de la mañana a caminar solo Carece de capacidad laboral normalizada En tratamiento con Trevicta 525 intramuscular trimestral.
El diagnóstico actual es de esquizofrenia paranoide y consumo perjudicial de sustancias.
CUARTO: La base reguladora de la prestación que interesa asciende a 726,89 euros.
QUINTO: Tiene reconocido un grado de discapacidad del 35% y 8 puntos por factores sociales.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en dilucidar si las dolencias del demandante se han agravado desde que se afilió a la Seguridad Social y en la actualidad son tributarias, por su gravedad, de una pensión de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia concluye que sí lo son, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que postula la revisión del hecho probado primero y la adición de un ordinal nuevo.
1) La pretensión revisora del hecho probado primero se sustenta en unas consultas informáticas aportadas por la propia parte recurrente, en las que no aparece la firma de ningún funcionario que se responsabilice de la certeza de sus datos, lo que obliga a concluir que carecen de eficacia revisora suplicacional (por todas, sentencias de esta Sala de 25-3-2015, recurso 107/2015; 5-7-2017, recurso 338/2017; y 19-7-2017, recurso 388/2017).
2) La parte recurrente pretende incluir un hecho probado con el grado de discapacidad reconocido por el IASS al actor. Reiterada doctrina de esta Sala ha sostenido que 'en un pleito sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total en el que no se discute la cuantía de la base reguladora de la pensión, los extremos fácticos esenciales para la resolución del litigio son los relativos a cuál es la profesión habitual del actor y cuáles son sus dolencias, con la finalidad de poner estas en relación con aquella y valorar su virtualidad incapacitante' ( sentencias de esta Sala de 31-5-2017, recurso 258/2017; 24-6-2017, recurso 296/2017 y 31-10-2017, recurso 516/2017, entre otras muchas).
Esta pretensión revisora es intranscendente para la resolución del presente pleito de incapacidad permanente, lo que obliga a rechazarla.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, sustentado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 194.1 y 3.c) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las lesiones del demandante son originarias, anteriores a su afiliación en la Seguridad Social.
El art. 193 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (...) 2. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
El art. 194.1 de la vigente LGSS regula la incapacidad permanente total en función 'del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente'. La disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS establece que, hasta que entren en vigor dichas disposiciones reglamentarias, debe aplicarse la regulación del art. 194.4 de la LGSS que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO .- El actor nació el NUM000 -1981. Ha recibido tratamiento psiquiátrico desde la adolescencia (a los 15 años). El 21-9-1998, cuando contaba con 17 años de edad, se afilió al Régimen General de la Seguridad Social. Ha prestado servicios en varias empresas distintas, con una vida laboral total de cinco años, seis meses y 28 días. En junio de 2003 fue ingresado en la Unidad de Agudos del Hospital Clínico de Zaragoza con diagnóstico de episodio depresivo, trastorno de la personalidad con predominio de rasgos esquizoides y fue dado de alta en septiembre de 2003 con diagnóstico de Trastorno Esquizofrénico indiferenciado. En febrero de 2006 ingresó de nuevo en la Unidad de Agudos con diagnóstico de Ezquizofrenia indiferenciada. Ha sido consumidor de sustancias psicoactivas y ha venido precisando diversos ingresos (6 en total). El último ingreso lo padeció en enero de 2013.
Su trastorno mental es grave y de curso crónico con sintomatología psicótica activa y progresivo empeoramiento de su estado clínico y capacidad funcional sin previsión de recuperación. Persiste ausencia de conciencia de enfermedad, rechaza y evita el contacto social, con falta de motivación e interés, con abandono de expectativas y cuidados. Enlentecimiento en el curso del entendimiento, inhibición, poriomanía saliendo desde las 5 de la mañana a caminar solo. Carece de capacidad laboral normalizada. El diagnóstico actual es de esquizofrenia paranoide y consumo perjudicial de sustancias.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que 'Desde mayo de 2004 hasta la contratación por su madre Visitacion el 2-12-15, acredita 1090 días de cotización en 6 empresas distintas, y en ese periodo ha sufrido el resto de ingresos, lo cual demuestra que entre brotes el actor ha conservado su capacidad laboral, y con mayor o menor dificultad el actor fue capaz de lograr contratos en empresas diversas. Posteriormente el actor es contratado por su madre en el periodo 2-12-15 a 1-12-16, habiendo ya iniciado la situación de IT en el mes de julio de 2016 que conduce al expediente de incapacidad permanente.
Contamos con el informe de la psiquiatra Dra. Marí Trini (folio 65 y 66 de autos) que trata al actor en el que se afirma que su primer diagnóstico como trastorno esquizofrénica es del año 2003 y describe el trastorno mental del actor como de curso crónico, grave, con sintomatología psicótica activa y progresivo empeoramiento de su estado clínico y funcional, sin previsión de recuperación. A juicio de esta facultativo de la sanidad pública que sigue la evolución del actor considera que el actor no está capacitado para el desarrollo de una actividad laboral normalizada y además en el último párrafo del folio 65 manifiesta expresamente que 'aunque el paciente logró en su día mantener periodos de actividad laboral, en la actualidad el deterioro que sufre le impide cualquier actividad laboral'. Este informe que consideramos especialmente relevante por su origen y por el seguimiento de esta profesional del estado del actor da cuenta del empeoramiento progresivo que se ha producido en este actor por la misma evolución de la enfermedad, que en su inicio permitía el desarrollo de actividades laborales tras los brotes padecidos, pero que en la actualidad considera que el actor ya no es recuperable para la vida laboral.
Ahonda en esta dirección el informe pericial de parte aportado por el demandante, del Dr. Victorino , quien da cuenta de que el actor se levanta todos los días a las cinco de la mañana para pasear (poriomanía, cuya definición es 'tendencia al abandono del hogar y a hacerse vagabundo') junto a su anhedonia, abulia, enlentecimiento y pobreza del lenguaje, pasividad, no pudiendo asegurar este profesional que actualmente no consuma cannabis.
En consecuencia, entendemos que queda demostrado que la evolución del trastorno esquizofrénico que padece el actor, al cabo del tiempo, le ha ocasionado actualmente un deterioro psíquico muy importante que determina que el actor carezca de alguna capacidad laboral para afrontar un trabajo ordinario con mínimo rendimiento, manifestando rechazo social y nula capacidad de planificación. Ha existido empeoramiento y evolución negativa que le ha privado finalmente al actor de tal capacidad de trabajo en condiciones ordinarias, por lo que la demanda ha de ser estimada en su pretensión principal'.
CUARTO .- El Juez de lo Social llega a la razonada conclusión de que las dolencias del actor se han agravado desde que se afilió a la Seguridad Social en 1998, cuando contaba con 17 años de edad, y son tributarias, por su gravedad, de una pensión de incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida.
Es cierto que el demandante ha recibido tratamiento psiquiátrico desde que tenía 15 años de edad, afiliándose a la Seguridad Social el 21-9-1998, con una vida laboral total de cinco años, seis meses y 28 días. Pero el diagnóstico de esquizofrenia no se hizo hasta el año 2003, habiendo prestado servicios laborales para seis empresas distintas, declarándose probado que ha habido un progresivo empeoramiento de su estado clínico y capacidad funcional. El Juez de lo Social atribuye credibilidad a un informe psiquiátrico en el que se explica que este trabajador logró mantener periodos de actividad laboral pero en la actualidad el deterioro que sufre le impide cualquier actividad laboral, debido a su empeoramiento progresivo producido por la evolución de la enfermedad, que en su inicio permitía el desarrollo de actividades laborales tras los brotes padecidos, pero que en la actualidad no puede hacerlo.
A juicio de este Tribunal, sus dolencias se han agravado con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social y en la actualidad presentan una gravedad que le impide desempeñar cualquier oficio, incluidos los livianos y sedentarios, con la profesionalidad exigida por el mercado de trabajo. Por ello, forzoso es concluir que su cuadro secuelar es tributario de la incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 194.5 de la de vigente LGSS, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 362 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
