Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 417/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6188/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100424
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:528
Núm. Roj: STSJ CAT 528/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001768
CR
Recurso de Suplicación: 6188/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 417/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Lleida de fecha 19 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 666/2017 y siendo recurrido/a
VIALDONAX, SLU y FOGASA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demanda presentada por Carlos contra VIALDONAX,SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido y se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- La parte actora, Sr. Carlos , provisto de NIE núm. NUM000 , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada entre julio y agosto de 2017.
Recolectaba caña y la embalaba en fardos. ( f 8-13) 2º.- En el cuenta bancaria del actor fue ingresado en fecha 3.07.17 un cheque procedente de una cuenta de la empresa demandada, por importe de 500 €.
( f 15) 3º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.
4º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en fecha 4.10.17, con el resultado intentado sin efecto.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Carlos recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos nº 666/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de improcedencia del despido, articulando tres motivos de recurso.
El Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del Hecho Probado Primero 'in fine', en el sentido de incluir el período de prestación de servicios entre el 20 de mayo y el 18 de agosto de 2017, así como el segundo 'in fine' en el sentido de tener por acreditado este período. También la revisión del Hecho Probado Segundo 'in fine' para que en él se 'establezca que está acreditado tanto la fecha del cese, como la circunstancia de que éste fue consecuencia de un despido verbal verificado por la empresa'.
Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , 15 de febrero de 2018 , -entre otras muchas-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al Juzgador resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido expresando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez que, tras el juicio, dicta la sentencia, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la LRJS .
No se cumplen por la parte recurrente los requisitos antes indicados para que pueda prosperar la revisión peticionada, puesto que no se cita documento o pericia en que basar las alteraciones que en el recurso se pretenden y no se propone un concreto texto alternativo; aparte de que la inclusión de tener por acreditado el período (de prestación de servicios) entre el 20 de mayo y el 18 de agosto de 2017, así como que está acreditada tanto la fecha del cese como que éste fue consecuencia de un despido verbal efectuado por la empresa, son expresiones valorativas y predeterminantes del Fallo, de impropia ubicación en el relato histórico de la sentencia.
SEGUNDO.- En el Segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia del principio de congruencia, al entender que la valoración de la prueba es incongruente por no haberse distribuído de forma adecuada la carga de la prueba, que goza del principio de disponibilidad, argumentando que el pago de los 500 euros verificado por la demandada el 3 de julio de 2017 por la prestación de servicios no puede acreditar, como se lleva a cabo en la sentencia, la prestación de servicios entre julio de agosto de 2018, sino que al retribuirse servicios anteriormente prestados, debe entenderse que se retribuyó el mes de junio, y más en concreto desde el 20 de mayo como menciona la demanda, lo que constituye un error de valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta la prueba documental aportada por el recurrente ni la prueba de interrogatorio de la parte contraria.
En principio decir, sobre el instituto de la congruencia de las sentencias, que el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 5-06-2.000, RCUD 2469/1999 , ha mantenido: '...
TERCERO.- Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, sentencia por todas de 1 de diciembre de 1998 ( RJ 1999, 435) , que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -'ultra petitum'-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -'extra petitum'-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo [ RTC 1992 , 32 ] y 136/1998 de 29 de junio [ RTC 1998, 136] ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses...'.
Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
No se aprecia que la Magistrada de instancia haya incurrido en incongruencia interna a la hora de valorar la prueba, sino todo lo contrario. El pago realizado por la empresa al demandante en fecha 3 de julio de 2017, por importe de 500 euros, prueba el abono de una prestación de servicios, que la Magistrada fijó de manera no errónea entre entre julio y agosto de 2017, tal y como consta en los Hechos Probados Primero y Segundo de la sentencia, pero no que tal pago lo fuera por servicios prestados concretamente desde el día 20 de mayo hasta el día 18 de agosto de 2017, hecho que no ha resultado probado mediante ningún medio de prueba, ni con la documental consistente en el pago a que se ha hecho referencia, ni con el interrogatorio de parte que se señala en el recurso, al no haberse apreciado por la Juez la 'ficta confessio' de la empresa regulada en el artículo 91.2 de la LRJS , según resulta el inalterado relato fáctico de la sentencia.
Al valorar la prueba documental aportada por la parte demandante (y ahora recurrente), no ha incurrido la Magistrada en incongruencia interna, ni ha conculcado los principios de distribución y disponibilidad de la carga de la prueba, que del juego de los artículos 217 de la LEC y 105.2 de la LRJS consiste en que al trabajador demandante le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la relación laboral, es decir, la existencia misma de dicha relación entre las partes, así como sus concretas características (jornada, horario, retribución...etc.); y también le corresponde la prueba del hecho mismo del despido (lugar, fecha, forma ..., etc.), incumbiendo a la empresa la prueba de las causas del despido, - vinculadas a las que, en su caso, fueran alegadas en la misiva extintiva se ésta ha sido entregada, que no es el caso -. Y aunque la carga de la prueba parezca más dificultosa, en principio, para el trabajador/a, ello no obstaría para tener que cumplir con las normas de carga de la prueba antes expresadas, debiendo acreditar también el hecho mismo del despido, que puede probar con medios de prueba que tiene a su alcance, como seguidamente se verá, por lo que tampoco se acepta este segundo motivo.
TERCERO.- Y ya en el Tercero de los motivos, también dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 91.2 y 94.2 de la LRJS y 217 de la LEC , que regulan la 'ficta confessio' (de la empresa), el valor de la prueba documental, y las reglas de distribución de carga de la prueba el el procedimiento, alegando que hay que tener en cuenta la dificultad probatoria del actor, pues los documentos los tiene la empresa que no compareció al acto de juicio para poder hacérsele preguntas, sin que tampoco la Magistrada la tuviera por confesa, lo que sitúa a 'los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes', para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, con declaración de improcedencia del despido.
Sin embargo, inalterado el relato fáctico, no ha probado el recurrente ni el despido verbal que afirma llevó a cabo la empresa el día 18 de agosto de 2017, ni tampoco la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, cuyas circunstancias en el caso concreto ni siquiera han sido concretadas o precisadas en el escrito de demanda (jornada, horario, importe de la retribución, forma de la retribución, vacaciones..., etc). La juzgadora ha valorado las pruebas correctamente, según las normas que las rigen y a las que antes se ha aludido. Sobre la prueba documental, ya antes se ha dicho que no prueba más que un pago de 500 euros el 3 de julio de 2017, por servicios prestados (que no laborales) entre julio y agosto de 2017, según los Hechos Probados Primero y Segundo de la sentencia. Y sobre la 'ficta confessio' el artículo 91.2 de la L.R.J.S . no obliga al juzgador a tener por confesa a la parte demandada en los hechos que incorpora el escrito de demanda, en este caso de la relación laboral y el despido verbal, sino que es una facultad que puede utilizar el juez cuando lo estime conveniente, teniendo también en cuenta el resto de pruebas aportadas al proceso, pruebas que no aportó el actor sobre la realidad de la relación laboral, ni del hecho del despido.
Y ello porque respecto de la carga de la prueba en el despido verbal, es de destacar la doctrina contenida en la S.T.S. de fecha 19 de diciembre de 2011, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
882/2011 , que afirma: '...es la parte demandante la que debe probar el hecho, -despido verbal-, constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 L.E.C .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo...'.
Doctrina que ha sido asumida por esta Sala, como en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, Recurso de Suplicación núm. 3681/2016 : '...3.3.- Doctrina sobre el despido verbal: Respecto de la prueba del despido verbal, tiene dicho el TS, en su STS 19 diciembre 2011 ( RJ 2012, 3501 ) , RCUD 882/2011 , (que) es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo. Por otro lado, esta Sala en una consolidada doctrina, sentada entre otras en: SSTSJ Catalunya núm. 419/2001 de 17 enero AS 2001 42 ; de 08 de Julio del 2008 ( ROJ: STSJ CAT 7674/2008 ); núm. 5641/2009 de 14 julio AS 2009 2346 ; núm. 618/2007 de 24 enero AS 2007 2025 ; de 07 de Abril del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 4133/2011) Recurso: 7404/2010 ; STSJ, Social sección 1 del 04 de Abril del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 3885/2011), núm. 3206/2011 de 9 mayo. JUR 2011 248952; que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes. Tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante.
Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.
En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido.
Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor...'.
CUARTO.- Aplicando estos argumentos al supuesto objeto del recurso, en este caso en concreto no ha resultado probado el despido verbal que afirma tuvo lugar la parte recurrente ni en la sentencia impugnada ni tampoco en fase de recurso, como se desprende del relato histórico de la sentencia, falta de prueba que impide entender vulnerados los preceptos que se denuncian para poder declarar la decisión extintiva como despido improcedente por incumplimiento de los requisitos formales del artículo 55 del E.T ., compartiéndose el criterio de la Magistrada de instancia y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas al recurrente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , por gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Carlos contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LLeida en los autos nº 666/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
