Sentencia SOCIAL Nº 417/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 417/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2635/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 417/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100089

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:180

Núm. Roj: STSJ AS 180/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00417/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2017 0005164
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002635 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000878 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A: ANTONIO MANUEL SARABIA GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: HERMANOS RODRIGUEZ PEREZ SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A: MONICA CAPIN PRIETO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 417/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002635/2019, formalizado por el Letrado D. ANTONIO MANUEL SARABIA
GOMEZ, en nombre y representación de Norberto , contra la sentencia número 402/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000878/2017, seguidos
a instancia de Norberto frente a la empresa HERMANOS RODRIGUEZ PEREZ SA y el FONDO DE GARANTIA
SALARIAL FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Norberto presentó demanda contra la empresa HERMANOS RODRIGUEZ PEREZ SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402/2019, de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Norberto , nacido el NUM000 de 1970, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , presto servicios para la entidad HERMANOS ROBLEDO SA, primero en virtud de contrato de trabajo temporal celebrado el 20 de noviembre de 2012 que fue convertido en indefinido el 20 de mayo de 2013, ostentando la categoría profesional ayudante panadero. Si bien el puesto de trabajo que desempeño es el de panadero.

2º) Como resultado de las actuaciones iniciadas con ocasión de la OS 33001015015 se extendió acta de infracción en prevención de riesgos laborales NUM 23450-16 de fecha 29 de marzo de 2016, a la empresa HERMANOS RODRIGUEZ PEREZ SA, dedicada a la fabricación de pan, por considerar constatado que 'la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe en uso de las facultades que le otorga la Ley 23/2015, de 21 de Julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 22 de Julio de 2015), y el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8 de Agosto), Real Decreto 2090/1999, de 30 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de trabajo (BOE 26 enero de 2000) y el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (BOE del 3 de Junio de 1998), por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, hace constar: En base a las actuaciones inspectoras practicadas que se indican seguidamente se constataron los hechos que se exponen a continuación, hallándose los documentos que se citan en el expediente en los archivos de esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a disposición de los interesados. Actuaciones practicadas: requerimiento efectuado en materia de prevención de riesgos laborales de fecha 25-11- 2015, sobre medidas preventivas relativas al centro de trabajo de la Empresa citada en el encabezamiento sito en Panes; informe de las Delegadas Territoriales de Prevención (Dña. 1145 Baltasar y, Dila. Caridad ) sobre medidas de prevención propuestas por ausencia de medidas de prevención en el citado centro de trabajo; documentación remitida por la Empresa (en fecha 16-3-2016): Evaluación de niveles de presión acústica, evaluación de riesgos del puesto de trabajo de 'administrativo'; Acreditación de entrega de equipos de protección individual (Epis); Estudio de niveles de Polvo de Harina en Ambiente de fecha 12-2-2015 y, mediciones (informe ENAC informe n ° 1542008 de 10-2-2015); medidas de emergencia y evacuación; vigilancia de la salud (Trabajadores: Norberto (panadero), Carmelo (panadero), Celestino (panadero), Cipriano (panadero) -no consiente reconocimiento médico, no consta fecha- Diana (administrativo)- no consiente reconocimiento médico, de fecha 18-8-2015-; facturas de reparación y limpieza de 10-1-2016; facturas de instalación de tubos, pantallas y farola de 3-2-2016; fichas de productos químicos. Hechos constatados: Efectuado por la empresa, avalado por el servicio ajeno de prevención MGO (técnico actuante D. Diego ), estudio de fecha 12-2-2015, de los niveles de polvo de harina en el ambiente para el puesto de trabajo 'amasador/cocedor', en el centro de trabajo sito en Panes, al que se efectúa remisión, (Concentración (mg/m3): 2,81; VLA-ED (rng/m3): 4; No sobrepasa VLA-ED; Índice de Exposición: 0,70), se concluye que: -Según los criterios de valoración para sustancias que dispongan de Valor Límite Ambiental de Exposición Diaria (VLA-ED que, para la harina es 4): el riesgo higiénico por exposición indeterminada (Índice de Exposición 0,50-1), exige mediciones de control cada 16 semanas y acciones de implantación de programas de corrección y comprobaciones periódicas y, posteriormente, volver a medir para verificar la eficacia de las medidas adoptadas. -Las medidas a implantar: instalación de extracción localizada en la amasadora. Mejorar climatización del local, -Las medidas recomendadas: limpieza de instalaciones y equipos; organizar rotación de personal y disminuir el tiempo de exposición, formación e información de los trabajadores específica; establecimiento de medidas de prevención alternativas para emergencias previsibles (averías); vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos; control periódico de las condiciones de trabajo.

La empresa no acredita la realización de las medidas preventivas, suficientes y necesarias, para proteger a los trabajadores expuestos, especialmente en el puesto de trabajo 'amasador/cocedor', frente a riesgos higiénicos por exposición a polvo de harina (instalación de extracción localizada en la amasadora. Mejorar climatización del local, organizar rotación de personal y disminuir el tiempo de exposición; establecimiento de medidas de prevención alternativas para emergencias previsibles (averías); vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos; control periódico de las condiciones de trabajo), lo que contraviene lo dispuesto en arts. 3.3, 4, 5 y 6 del RD 374/2001, de 6 de abril (BOE de 1- 5-2001) sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra riesgos relacionados con agentes químicos durante el trabajo, no ejecutando las medidas y actividades de prevención necesarias derivadas de los resultados de la evaluación de riesgos lo que hace devenir Ineficaz la actividad preventiva empresarial o supone un cumplimiento meramente aparente o formal de la misma, en relación con arts. Del 2 al 9 del RD 39/1997 de 17 de Enero (BOE del 31) por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención'.

Por tales hechos, se propuso una sanción por importe de 3000 euros, al considerar que la empresa ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como GRAVE en el art 12.1B del DL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado MINIMO.

Por resolución de 14 de julio de 2016 la Consejería de Empleo Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias confirma el acta de infracción, la cual es firme.

3º) El actor mediante una solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo el 22 de septiembre de 2017 como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida cuando prestaba servicios para la empresa HERMANOS RODRIGUEZ PEREZ SA. Del escrito se dio traslado a la Inspeccione de trabajo y Seguridad Social, solicitando informe sobre los hechos y circunstancias concurrentes.

La Inspección de trabajo emite informe el 15 de marzo de 2017 del siguiente tenor literal: 'ASUNTO: NIVELES DE EXPOSICION A AGENTES QUÍMICOS (POLVO DE HARINA) EMPRESA: HERMANOS RODRIGUEZ PEREZ SA En relación con el asunto de referencia, cúmpleme informar lo siguiente: 1.- Con fecha 11-07-16 se realizó una reunión en las dependencias de la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias en Oviedo, a la que asistieron en representación de la empresa supraindicada Da Fátima , administrativa y D. Eugenio , asesor empresarial y el Técnico de Prevención de Unipresalud, Servicio de Prevención Ajeno concertado por la empresa, D. Evelio , constatándose que el trabajador D. Norberto , había causado baja en el empresa con fecha 25- 05-16 y que a la empresa se le había iniciado Acta de infracción - obrante en el expediente- de fecha 29-03-16 por infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales por falta de protección de los trabadores expuestos, especialmente en el puesto de trabajo de amasador/ cocedor, frente a riesgos higiénicos por exposición al polvo de harina.

En la presente actuación inspectora efectuada a efectos de comprobación de las condiciones higiénicas del centro de trabajo, sito en Panes. de la empresa supraindicada, se constató que la empresa, había, solicitado al Servicio de Prevención Ajeno a que se ha hecho mención, mediciones higiénicas de polvo de harina, cuya toma de muestras se había efectuado el 07-07-16 por el técnico de Prevención antes citado por lo que se requirió la remisión a la actuación del Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe de los resultados de dichas mediciones, requiriéndose también para que se cumpliese estrictamente con lo preceptuado por el artículo 25 de 2.- Dicho informe fue remitido con fecha de entrada Inspección de T1abajo y Seguridad Social de Asturias el 17-08-16, y dados los resultados y las recomendaciones preventivas del mismo, obrante también en el presente expediente, se citó a la empresa para una nueva comparecencia en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias en Oviedo, que se efectuó el 03- 11-16, a la que acudieron las mismas personas de la primera y en la que se constató que la empresa en cumplimiento de las recomendaciones higiénicas de polvo de harina a que arriba se ha hecho mención, está implantando medidas preventivas en su centro de trabajo en relación con el riesgo antedicho (obras de albañilería, instalación de un nuevo e integral sistema de ventilación de la panadería, tanto en la amasadora, como en las demás maquinas, instalación de un silo para sustituir los sacos de harina, compra de una nueva aspiradora, construcción de nuevos vestuarios dotados de ducha y taquillas nuevas).

En dicha fecha se requirió a la empresa para que dichas medidas preventivas se finalizasen a la mayor brevedad y en el plazo máximo de 45 días desde la fecha de esta Diligencia, debiéndose una vez finalizadas volver a repetirse las mediciones de polvo de harina para comprobar que las mismas son eficaces y que la exposición de los trabajadores al polvo de harina está por debajo del valor límite admisible. Asimismo, en dicha fecha, se requirió a la empresa para que el trabajador D. Carmelo , sea asignado a un puesto de trabajo compatible durante el proceso antedicho, con su evaluación médica como hornero, haciendo expresa advertencia a la empresa de que todo incumplimiento de esta prescripción será objeto de Acta de Infracción con propuesta de sanción económica en materia de Prevención de Riesgos Laborales, 3.- Con fecha 19-12-2016 se recibió informe del Servicio de Prevención Ajeno, Unipresalud, en el que se constataba que una vez concluida la instalación de la nueva ventilación, los resultados obtenidos aun eran insuficientes, manifestado que se hablaría con el instalador para que la modificara y mejorase así su eficacia y que en Enero 2017, se harían nuevas mediciones, lo que se hizo con fecha 10-01-17 mediante una nueva toma de muestras en esa fecha después de la modificación y ajuste de los caudales de la nueva ventilación, informe, como el anterior, obrante en el presente expediente, en el que se constató que la exposición diaria en los puestos de trabajo expuestos al polvo de harina es aceptable. Dicho informe fue remitido el 02-02-17 a la atención del inspector de trabajo y Seguridad Social que suscribe, constatándose el 7-3-17 el cumplimiento estricto del requerimiento efectuado en relación al trabajador D. Carmelo , y que dentro de un plazo no superior a 24 meses se repetirán las mediciones para comprobar que se mantienen las condiciones de exposición'.

Se tramito el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad dictando el INSS Resolución de 27 DE FEBRERO DE 2018, por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por la enfermedad profesional adquirida por el trabajador D. Norberto y que motivo el inicio de la incapacidad temporal el 25 de noviembre de 2015, y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa HERMANOS RODRIGUEZ PEREZ SA que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social IMPORTE DEL RECARGO SOBRE DICHAS PRESTACIONES y del capital coste necesario, respecto a las pensiones, para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. La fecha máxima de retroacción de los efectos económicos queda fijada en el día 22 de junio de 2017.

Disconforme con la anterior resolución la empresa interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 8 de junio de 2018. Contra la misma la empresa ha interpuesto demanda judicial estando pendiente la celebración de la vista.

La empresa ha constituido el capital coste ante el INSS por importe de 73.061,19 euros.

4º) En informe del INSTITUTO ASTURIANO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES relativo al actor y siendo el asunto Incumplimiento de normativa en prevención de riesgos laborales fechado el 28 de enero de 2016 se refleja: 'Datos de la investigación: - Fecha de inicio: 29-09-15.

- Técnicos que realizan la investigación: Laura , médico del trabajo, IAPRL.

- Modalidad preventiva de la empresa: Servicio de prevención ajeno Universal de Prevención y Salud, Sociedad de Prevención SLU, para las cuatro disciplinas preventivas.

- Documentación aportada por el servicio de prevención de la empresa: - Evaluación inicial de riesgos realizada por Universal de Prevención y Salud, Sociedad de Prevención, SLU, con fecha 17 de julio de 2015.

- Plan anual de la actuación preventiva, realizado por Universal de Prevención y Salud, Sociedad de Prevención, SLU a fecha 17 de julio de 2015.

- Certificados de aptitud de los exámenes de salud de tipo periódico realizados al trabajador con fechas 23 de junio y 10 de noviembre de 2015, realizados por el Dr. Higinio , del servicio de prevención ajeno Universal de Prevención y Salud, Sociedad de Prevención, SLU.

- Documento de entrega de equipos de protección personal, con fechas 12 de enero, 2 de marzo y 10 de septiembre de 2015, o Certificado de la realización del curso de 'riesgos laborales en panaderos' realizado en la modalidad a distancia, con fecha 11 de agosto de 2015.

2.5- Descripción del puesto de trabajo: Tareas descritas por la empresa: En cuanto a las tareas del puesto de trabajo ocupado por el trabajador que presta servicios como 'panadero', se describen las siguientes: - Recibir las barras de pan que salen de la formadora, colocarlas en las chapas que se introducen en el carro y posteriormente se introducen en la cámara de fermentación para seguir la línea de producción, cuya realización se lleva a cabo por otro trabajador.

Riesgos asociados al puesto aportados por el servido de prevención ajeno: En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, se identifican los siguientes factores de riesgo relacionados con la enfermedad que padece el trabajador: - Inhalación de polvo de harina durante el uso de la misma.

- Plagas, dermatitis y alergias transmitidas por diversos organismos y microorganismos que pueden desarrollarse en la harina. Del mismo modo, el uso de levaduras puede provocar afecciones cutáneas o respiratorias.

No consta en la evaluación inicial de riesgos aportada por el servicio de prevención de la empresa, que se hayan realizado mediaciones ambientales para determinar los niveles de polvo de harina en suspensión, según los valores límite establecidos por el INSHT en su publicación' Límites de exposición profesional para agentes químicos en España, año 2015, cuyo límite es de 4mgfm3.

2.6 Vigilancia específica de la salud: Se recomienda la realización de un programa de vigilancia de la salud con el objetivo de detectar indicadores de una sensibilización o un asma laboral en estadios tempranos, antes de que haya una progresión a un asma permanente.

En los exámenes de salud de tipo periódicos realizados al trabajador con fechas 12 de junio de 2015 y 29 de octubre de 2015, se concluye que el trabajador 'no es apto' para el puesto que ocupa de panadero, en base a la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud según los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, y se recomienda realizar un próximo examen de salud a los tres meses.

Se ha aplicado, en función de los riesgos identificados en el puesto de trabajo el protocolo de asma laboral, en el caso que nos ocupa, amén de otros protocolos específicos según la exposición a otros riesgos.

Según las conclusiones de los exámenes de salud realizados al trabajador, este no puede ocupar su puesto de trabajo, dada la patología que presenta, correspondiendo a la empresa el cambio a otro puesto exento de riesgos.

3. CONCLUSIONES Con lo indicado en el punto 2 de este informe se recoge la siguiente conclusión: En relación a esta enfermedad profesional informamos a ese Organismo para asegurarnos de la adopción de las medidas que se han propuesto por el IAPRL en refuerzo, por lo ya indicado por el servicio de prevención, dada la gravedad de su incumplimiento.' 5º) El actor inicio proceso de IT derivado de enfermedad profesional el 25 de noviembre de 2015 siendo alta por propuesta de incapacidad el 19 de mayo de 2016.

El actor fue declarado afecto de IPT derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 25 de mayo de 2016 con derecho a percibir un pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1269,02 euros mensuales, en base al siguiente cuadro clínico: Asma ocupacional.

En informe de Doctor Martin de fecha 21 de julio de 2017 relativo al actor se recoge: 'Juicio clínico Urticaria crónica, rinitis alérgica, asma ocupacional relacionada con inhalación de polvo de harina. Tratamiento no precisa'. En el citado informe se recoge que lleva un año apartado de su trabajo habitual y se encuentra asintomático.

6º) El trabajador reclama como indemnización en la demanda la cantidad 193.418 euros, en base al siguiente desglose: - Por los días de baja del 25-11-2015 a 24-6-2016: 92 días x 52 euros día: 4.784 euros - Por secuelas que suponen la IPT al actor; 120.000 euros - Por lucro cesante 68.634 euros.

7º) Presentada papeleta de conciliación contra la empresa el día 9 de noviembre de 2017, fue celebrado el acto de conciliación el 22 de noviembre de 2017, el cual termino con el resultado de SIN AVENENCIA.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la excepción de prescripción alegada pro HERMANOS RODRIGUEZ PEREZ SA y se desestima la demanda planteada por D Norberto , frente a HERMANOS RODRIGUEZ PEREZ y frente al FOGASA, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Norberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Interesaba la parte actora, en la demanda rectora del presente procedimiento, el dictado de una sentencia que reconociera su derecho a percibir la cantidad de 193.418 euros en concepto de responsabilidad civil adicional en razón a la falta de medidas de salud y seguridad que se hallaban en la base de la enfermedad profesional que determinó la baja medico laboral del 25 de noviembre de 2015 y, en definitiva, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadero reconocida, por la resolución de la Entidad Gestora de 20 de mayo de 2016.

Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la excepción de prescripción de la acción, desestimó la demanda, absolviendo a la empresa 'HERMANOS RODRIGUEZ PEREZ SA' de las pretensiones ejercitas en su contra, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador, desde la perspectiva que autoriza el Art.

193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para solicitar la revocación de la resolución de instancia en cuanto la apreciación de la excepción aludida y la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Impugna el recurso la dirección letrada de la empresa demandada, interesando su íntegra desestimación.



SEGUNDO.- El vicio que se achaca a la resolución impugnada es la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Art. 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con lo establecido en el Art. 1.768 del Código civil.

Discrepa el recurrente de la juzgadora de instancia y considera que el dies a quo para el computo del plazo prescriptivo de la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada en la demanda no se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de incapacidad permanente por la Entidad Gestora, fijando el alcance de las secuelas y las mermas que estas producen en la capacidad laboral del trabajador, como se sostiene en la resolución impugnada, sino que el día inicial del cómputo ha de fijarse cuando el expediente administrativo sancionador de la conducta empresarial ha adquirido la necesaria firmeza y, en el presente supuesto, aunque el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social imponiendo una sanción por el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad y salud laboral fue confirmada por una resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias de 14 de abril de 2016, no lo es menos que la misma no alcanzo la necesaria firmeza al ser recurrida por la empresa.

Por otra parte, la resolución del INSS en el expediente sobre imposición del recargo de las prestaciones, que fue el cauce a través del cual el actor tuvo conocimiento de la actuación inspectora, recayó el 27 de febrero de 2018, y, por tanto, al tiempo de interposición de la demanda en noviembre de 2017 no existía ninguna resolución firme.

La cuestión planteada en el recurso ha sido resuelta por la STS de 21 de noviembre de 2019 (Rec. 1.834/2017), al abordar la posible interrupción de la prescripción por el ejercicio del derecho al reconocimiento del recargo de prestaciones respeccto de una reclamación de daños y perjuicios interpuesta por el propio trabajador, concluyendo que las actuaciones administrativas destinadas a la imposición de una sanción o del recargo de prestaciones no afectan ni interrumpen al transcurso del año con que cuenta el trabajador para reclamar ese tipo de responsabilidad. Con cita de las precedentes SSTS de 10 diciembre 1998 (rcud 4.078/1997); 12 febrero 1999 (rcud 1.494/1998); 6 mayo 1999 (rcud 2.350/1997); 22 marzo 2002 (rcud 2.231/2001); 20 abril 2004 (rcud 1.954/2003); 4 julio 2006 (rcud 834/2005); 12 febrero 2007 (rcud 4.491/2005); 21 junio 2011 (rcud 3.214/2110); 11 diciembre 2013 (rcud. 1.164/2013); 9 (3) diciembre 2015, (rcud. 1.918/2014, rcud. 1503/2014 y rcud. 3.191/2014); y 589/2017 de 5 julio ( rcud 2.734/2015). Razona la Sala IV: 'B) Aplicación del plazo de un año en responsabilidad indemnizatoria derivada de accidente laboral.

El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET.

C) Día inicial para el cómputo de la prescripción.

La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas ( arts. 59.2 ET y 1969 CC).

El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa 'no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo', 'pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos'; y 'obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta'. Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es 'cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios'.

Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma.

D) Razones para la fijación del día inicial del plazo.

El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad o accidente de tal índole; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada.

E) Interrupción de la prescripción.

La STS 105/2019 de 12 febrero (rec. 4476/2017) recuerda que, con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En esa línea, recuerda que 'en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012].

Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término 'reconocimiento' debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que 'aunque la noción de 'reconocimiento' no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria' [ STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012].

2. La relación entre sentencias sobre recargo y sobre responsabilidad indemnizatoria.

Buena parte de la argumentación acogida por la sentencia recurrida versa sobre el alcance que posee un pronunciamiento judicial en materia de recargo de prestaciones respecto de otro sobre indemnización derivada del mismo accidente de trabajo, y viceversa. Abordemos, pues, esta cuestión a la luz de la doctrina preexistente.

A) En numerosas ocasiones hemos puesto de relieve los diferentes presupuestos legales que concurren cuando se compara la regulación sobre recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria por accidente laboral. La STS 17 marzo 2015 (Rec. 990/2014) lo resume así: * En la reclamación por daños y perjuicios operan las reglas sobre prescripción del ET (un año), mientras que en el recargo lo hacen las de Seguridad Social (cinco años). O se acude al artículo 59.1 ET o al art. 43.1 LGSS/1994 (actual art. 53.1).

* No solo es aplicable una regulación diversa, sino que la naturaleza jurídica de las cuantías reclamadas es asimismo heterogénea.

* El funcionamiento del recargo está disciplinado por la propia LGSS, que lo cuantifica en un porcentaje determinado a partir del montante de la prestación de Seguridad Social. Por lo tanto, desde que existe la prestación de Seguridad Social es claro que cabe reclamar el recargo y viceversa. El plazo de prescripción, por fuerza, ha de anudarse al momento en que se reconoce el derecho al percibo de una prestación derivada de contingencia profesional.

* Por el contrario, los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento empresarial en materia de salud laboral pueden reclamarse a partir de hitos bien diversos, siendo lo principal que se hayan fijado las consecuencias de la conducta ilícita.

* La dual naturaleza del recargo (prestacional para el trabajador, aflictiva para el empleador) conduce a que la apreciación de si concurre la prescripción deba realizarse a partir de premisas diversas a las propias de una compensación por los daños causados (meramente indemnizatoria).

(...) 5. Balance de nuestra doctrina.

De cara a la resolución del caso ahora suscitado, podemos extraer las siguientes conclusiones respecto del alcance de nuestra doctrina: 1ª) La aplicación e interpretación de las reglas sobre prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del accidente laboral deben ser restrictivas.

2ª) El plazo general de un año contemplado en el artículo 59 ET es el que gobierna la prescripción de la acción que consideramos.

3ª) El día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios.

4ª) El recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria poseen notables diferencias, pero en aspectos como la relación de causalidad despliega sus efectos la cosa juzgada de una institución respecto de la otra.

5ª) Carece de efectos sobre el cómputo del plazo de un año el que se siga un proceso en el que la empresa reclama frente a la imposición del recargo de prestaciones.

6ª) El plazo para la imposición del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajador reclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido'.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que aquí se examina comporta la desestimación del motivo pues, tal como se declara probado en la sentencia de instancia, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando al actor afecto de incapacidad permanente por las secuelas derivadas de la enfermedad profesional contraída en el puesto de trabajo de panadero se dictó el 25 de mayo de 2016, por lo que el dies a quo para el computo del plazo de prescripción sería el día 25 de junio de 2016, una vez transcurrido el plazo de los 30 días de que gozaba el trabajador para interponer la reclamación previa contra la expresada resolución y, en consecuencia, cuando el 9 de noviembre de 2017 interpone la papeleta de conciliación para reclamar la responsabilidad indemnizatoria empresarial había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo apreciado en la instancia, pues tal como queda dicho ni la actuación administrativa dirigida a la imposición del recargo de prestaciones ni la encaminada a la imposición de una sanción administrativa, sanción que, además, en el presente caso no consta que fuera impugnada, afectan o interrumpen al transcurso del año fijado en el Art. 59.2 del ET para el ejercicio de aquella acción.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo de fecha 2 de septiembre de 2019, en los autos núm. 878/2017, seguidos a su instancia contra la empresa 'HERMA NOS RODRIGUEZ PEREZ SA' y contra el 'FONDO DE GARANTIA SALARIAL', en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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