Sentencia SOCIAL Nº 417/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 417/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2021 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 417/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100206

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:336

Núm. Roj: STSJ PV 336:2021

Resumen:
PRIMERO. - EL INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el juzgado de lo social número ocho de Bilbao el 16/11/2020 que, estimando la demanda interpuesta por Mutua FREMAP, ha declarado a la entidad gestora responsable del pago de la prestación económica del proceso de incapacidad temporal reconocido al trabajador don Florentino iniciado el 08/01/2019 y en el que permaneció hasta 06/05/2019, que el INSS había declarado enfermedad profesional por resolución de 09/12/2019 igual que un proceso previo de incapacidad temporal en el que permaneció entre 14/02/2017 y 08/01/2019 declarando además la responsabilidad de la prestación económica de la Mutua, condenando la sentencia a la recurrente a reintegrar a dicha Mutua las cuantías abonadas al beneficiario por tal concepto.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 152/2021

NIG PV 48.04.4-20/000829

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0000829

SENTENCIA N.º: 417/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre seguridad Social, incapacidad temporal AEL, y entablado por FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDACION LANTEGI BATUAK y Florentino .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Que el trabajador codemandado, Florentino con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día NUM001/1968, que figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, vino prestando servicios para la empresa FUNDACION LANTEGI BATUAK hasta el día 27/08/2018.

La empresa tenía concertado los riesgos profesionales con la Mutua actora, y la contingencia común con el INSS.

Obra en autos folios 143 a 146 la vida laboral del trabajador que se da por reproducida.

SEGUNDO.-El citado trabajador inicio un proceso de IT, por enfermedad común el día 14/02/2017, cuando trabajaba en la empresa codemandada, con el diagnostico de Epicondilitis codo izquierdo, causando alta el día 12/02/2018.

TERCERO.-El trabajador S. Florentino el día 08/01/2019, cuando se encontraba en situación legal de desempleo, inicio un nuevo proceso de IT por contingencias comunes, siendo el motivo de la baja intervención del codo izquierdo por la Epicondilitis en el que permaneció hasta el día 06/05/2019, que causo alta médica.

CUARTO.-Instado por el demandante el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 09/12/2019, aceptando el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la contingencia determinante de los proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador Sr Florentino el día 14/02/2017 y día 08/01/2019 tiene su origen en una enfermedad profesional. Siendo responsable de la prestación económica la mutua accionante (folio 170 de autos).

QUINTO.-Que obra en autos expediente administrativo de valoración de contingencia seguido ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bizkaia, que se da por reproducido en su integridad.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Dº Florentino y la FUNDACION LANTEGUI BATUAK, y revoco la resolución de fecha 09/12/2019 en el único sentido que INSS/TGSS es el responsable de la prestación económica del proceso de IT iniciado por el trabajador el día 08/01/2019, en el que permaneció hasta el 06/05/2019, con condena a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la mutua FREMAP las prestaciones abonadas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. -EL INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el juzgado de lo social número ocho de Bilbao el 16/11/2020 que, estimando la demanda interpuesta por Mutua FREMAP, ha declarado a la entidad gestora responsable del pago de la prestación económica del proceso de incapacidad temporal reconocido al trabajador don Florentino iniciado el 08/01/2019 y en el que permaneció hasta 06/05/2019, que el INSS había declarado enfermedad profesional por resolución de 09/12/2019 igual que un proceso previo de incapacidad temporal en el que permaneció entre 14/02/2017 y 08/01/2019 declarando además la responsabilidad de la prestación económica de la Mutua, condenando la sentencia a la recurrente a reintegrar a dicha Mutua las cuantías abonadas al beneficiario por tal concepto.

INSS recurre en suplicación solicitando la revocación de la sentencia para que se dicte otra más ajustada a derecho que le absuelva de la demanda, y lo hace a través de un único motivo de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la Mutua, que ha solicitado la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO.-El supuesto de hecho que se declara acreditado por la sentencia de instancia es el de un trabajador que inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y por el diagnóstico de epicondilitis el 14/02/2017 mientras trabaja en una empresa cuya Mutua aseguradora es FREMAP, permaneciendo en dicha situación durante un año hasta 12/02/2018 en que causa alta médica, y extinguiéndose la relación laboral el 27/08/2018. Estando en situación legal de desempleo, causa nueva baja médica por el mismo diagnóstico once meses después del alta médica, en concreto el 08/01/2019. Se tramita expediente para la determinación de la contingencia e INSS en resolución de 09/12/2019 declara que tanto el proceso iniciado el 14/02/2017 como el iniciado el 08/01/2019 son enfermedad profesional y la responsabilidad es en ambos casos de la Mutua aseguradora FREMAP.

Mutua no discute las contingencias y tampoco ser la responsable del primer proceso pero interpone demanda pues entiende que la responsabilidad del segundo proceso no es suya sino que es del INSS.

La sentencia de instancia parte de que sobre esta cuestión existe una laguna legal dado que los artículos 283.2 y 273.3 LGSS no especifican quién es el responsable del abono de la prestación de incapacidad temporal cuando el trabajador se encuentra percibiendo prestación de desempleo, teniéndose en cuenta que el segundo de los preceptos no contempla cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional durante la situación de desempleo.

Rechaza la sentencia que sea aplicable la doctrina del TS sobre la distribución proporcional de responsabilidades después del 01/01/2008 en atención al tiempo de exposición del trabajador al riesgo (se refiere a la STS 10/07/2017 rcud 1652/2016 y otras). Expone expresamente que el hecho de que la Mutua FREMAP cubriera la enfermedad profesional mientras el trabajador prestó servicios y causó la primera baja médica el 14/02/2017 no determina la responsabilidad de la misma Mutua por procesos posteriores ya que no significa que no haya podido prestar otros servicios antes y después de ese proceso de incapacidad temporal en otras empresas en las que haya existido exposición al riesgo con responsabilidad de diferentes aseguradoras. Y añade que tal doctrina jurisprudencial está construida para la prestación de incapacidad permanente y no para la de incapacidad temporal.

Sentado todo lo anterior, invoca el magistrado a quonuestra STSJPV 12/07/2016 recurso 1379/2016, cuya doctrina entiende aplicable al caso de autos y en base a ella estima la demanda.

INSS se encuentra disconforme con dicha solución y en su único motivo denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS, la infracción por la sentencia del artículo 80.2 a, 82.2 LGSS, artículos 3.1, 3.2, 4.1 Código civil / artículos 283.3 párrafo segundo y 273.3 LGSS, y STS 04/07/2017 rcud 913/2016, 10/07/2017 rcud 1652/2016.

INSS comparte con el juzgador el presupuesto de que existe un vacío legal sobre esta concreta cuestión pero interpreta que la entidad responsable de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad profesional debe ser la misma que cubrió la enfermedad profesional cuando estaba viva la relación laboral ya que el riesgo existió únicamente estando vigente la relación laboral. Dice que los artículos 80.2 a y 82.2 LGSS atribuyen a las Mutuas la gestión de las prestaciones económicas y asistencia sanitaria comprendidas en la protección de las enfermedades profesionales, y que el ordenamiento jurídico es omnicomprensivo, debiendo dar respuesta a todas las cuestiones jurídicas, por lo que entiende debe ser aplicable la jurisprudencia del TS a partir de STS de 4 y 10 de julio de 2017 sobre responsabilidad de abono de prestaciones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional, pues lo dispuesto para la incapacidad permanente debe servir para la incapacidad temporal, teniendo en cuenta que el trabajador no tiene otros procesos de incapacidad temporal por enfermedad profesional, la Mutua FREMAP es la única entidad que ha cubierto y percibido cotizaciones del actor por contingencia profesional, y la exposición al riesgo se ha producido mientras el trabajador prestaba servicios en la empresa que tenía cubierto el riesgo con esa Mutua. Añade que nuestra STSJPV dictada en el recurso 1379/2016 es 12/07/2016 no es de aplicación ya que se refiere a accidentes de trabajo y no tuvo en cuenta, por ser anterior, la doctrina del Tribunal Supremo de contenida en la sentencias de 4 y 10 de julio de 2017.

Adelantamos que vamos a desestimar el motivo pues compartimos la solución de la instancia de aplicar los razonamientos contenidos en nuestra sentencia previa dictada en el recurso 1379/2016.

Las objeciones que INSS plantea no dejan de ser objeciones, pero ante lo que es una laguna legal no implican ninguna infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia que pueda dar lugar a la estimación del motivo.

De ninguno de los preceptos citados en el motivo se deduce que la responsabilidad del abono de las prestaciones por el proceso de incapacidad temporal enfermedad profesional iniciado por el trabajador el 08/01/2019, cuando se encontraba en situación legal de desempleo, siendo una recidiva y no recaída del previo que tuvo lugar desde 14/02/2017 hasta 12/02/2018, deba imputarse a Mutua FREMAP aseguradora de dicha contingencia en la empresa en la que prestaba servicios el actor cuando se inició este primer proceso.

La doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencias de STS 04/07/2017 rcud 913/2016, y 10/07/2017 rcud 1652/2016 tampoco es aplicable pues solventaba una cuestión bien diferente, y es la declaración de responsabilidad compartida entre INSS y la Mutua en el abono de la incapacidad permanente en la misma proporción que se hubiera dado en el tiempo en el supuesto de que la exposición al riesgo profesional se hubiera dado tanto antes como después del 01/01/2008, fecha esta en la que se imputó la responsabilidad en la enfermedad profesional a las Mutuas por la disposición final octava de la Ley 51/2007 trasladándola del INSS a las Mutuas, habiéndose determinado desde la sentencia del Tribunal Supremo de 15/01/2013 rcud 1152/2012 que lo importante es atender al momento en que se generó el riesgo, no a cuando se manifiesta la enfermedad profesional o cuando se reconoce la prestación.

Destacamos además que la entidad gestora recurrente parte de un relato fáctico que la sentencia de instancia expresamente no asume, cuando en el fundamento jurídico tercero dice que es posible que el beneficiario haya prestado servicios en otras empresas con otras Mutuas aseguradoras y expuesto al mismo riesgo, por lo que no puede presumir la responsabilidad automática de Mutua FrREMAP.

Por el contrario, los argumentos contenidos en la STSJPV de 12/07/2016 recurso 1379/2016, si bien no trataban un supuesto idéntico, sirven para dar solución al caso de autos.

En dicha sentencia se discutía únicamente quien era el sujeto responsable del pago de la prestación económica propia de una situación protegida de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y se contraía exclusivamente a determinar si es la Mutua que aseguraba los accidentes de trabajo al tiempo del sufrido por la beneficiaria, como lo había decidido el INSS en su resolución administrativa, o si, al estar aquélla en desempleo, es INSS quien ha de asumir su pago, según pretendía la Mutua demandante.

Y razonábamos así:

'Planteado el dilema en esos términos, la Sala considera que el pronunciamiento recaído, que resuelve el enigma a favor de la segunda postura, se ajusta a derecho y no la posición de los recurrentes, en atención a las razones que exponemos, que no coinciden con las argumentadas en la sentencia recurrida ni en las de los Tribunales Superiores de Justicia en que esta última se inspira. Línea argumental que resumidamente consiste en que estamos ante un supuesto carente de regulación legal específica y procede aplicar analógicamente la responsabilidad legalmente dispuesta a cargo del INSS como Fondo de Garantía para los casos en que no puede asumirla el sujeto responsable por su situación de insolvencia y dado que el Tribunal Supremo sí ha fijado doctrina negando la responsabilidad de la entidad que cubría los accidentes de trabajo, al tiempo de ocurrir uno, en el pago de prestación económica de incapacidad temporal derivada de éste, pero que no es recaída, sino recidiva (en expresión acuñada por esa jurisprudencia), en otros supuestos en que dicha entidad no lo cubre ya cuando se inicia la nueva situación de incapacidad temporal.

Procedemos a desarrollar el argumento.

C) Conviene señalar, con carácter previo, que el art. 126.1 LGSS no es norma que permita por sí misma resolver el dilema al que nos enfrentamos, dado que contiene una regla de atribución de responsabilidad demasiado genérica, prevista para los casos en que se cause derecho a las prestaciones por haber cumplido los requisitos establecidos al efecto, ya que se limita a indicar que la responsabilidad se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas o empresarios colaboradores en la gestión, o, en su caso, a los servicios comunes.

Por su parte, el art. 222.3 LGSS contempla de manera específica la situación del trabajador que está percibiendo prestación de desempleo total y pasa a la de incapacidad temporal, tanto si constituye recaída de un proceso anterior como si no lo es, sin que para ninguno de los casos disponga regla alguna sobre el sujeto responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal y tampoco diferencie, en lo que sí regula, en función de que derive de contingencias comunes o profesionales, a diferencia de lo que dispone en el apartado 1.

Recordemos también que la noción de recaída, a estos efectos, requiere que la nueva situación se haya iniciado antes de transcurrir seis meses del alta anterior y tiene que ser por el mismo proceso patológico (art. 9.1 de la OM de 13 de octubre de 1967). De no darse ambos requisitos, no se reanuda la situación anterior sino que se inicia una nueva, que requerirá reunir los requisitos propios para generar derecho a la protección, lo cual no obsta para que si en verdad proviene de la misma patología, estemos ante lo que, en expresión afortunada del Tribunal Supremo que ha creado escuela, se denomina recidiva.

Dicho Tribunal ha tenido ocasión de fijar doctrina sobre el sujeto responsable del pago de la prestación económica de incapacidad temporal en los casos en que se producía una recidiva (que no recaída) en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, cuando la entidad que cubre el riesgo al inicio de la nueva baja no es la que lo atendía al tiempo del accidente de trabajo, bien porque la empresa en la que el trabajador sigue ha cambiado de entidad que los cubre, bien porque el trabajador ha cambiado de empresa y la nueva cubre en otra entidad las contingencias profesionales de sus trabajadores. Pues bien, en sus sentencias de 27 de diciembre de 2011 (RCUD 3358/2010 ) y 17 de marzo de 2015 (RCUD 1477/2014 ) ha sentado el criterio de que, a diferencia de la doctrina que fijó para los los casos de recaída ( STS de 16-Jn-09, RCUD 1134/2008 ), no cabe atribuirla a quien cubría las contingencias profesionales al producirse el accidente inicial sino a quien las asegura al tiempo de iniciarse la nueva situación de incapacidad temporal. Conviene resaltar que en la primera de ellas, la recidiva se produjo mientras el beneficiario trabajaba en otra empresa. Se trata de un criterio específico contemplado para la protección de las nuevas situaciones de incapacidad temporal que no son recaídas pero sí recidivas, que se aparta de la regla general que estableció como criterio general de imputación dicho Tribunal en materia de contingencias profesionales, aunque referidas al reaseguro o a mejoras voluntarias, certeramente invocadas por los recurrentes.

Ahora bien, la aplicación de ese criterio específico contemplado para las recidivas en situaciones de incapacidad temporal en un caso como éste, en el que la trabajadora no está en activo al iniciar la nueva baja sino percibiendo prestación por desempleo, se enfrenta ante un grave problema, como es que en esa situación no se pagan cotizaciones específicas para asegurar las contingencias profesionales ( art. 214.3 LGSS ), en previsión legislativa que tiene su razón de ser en que, no estando en activo, no hay posibilidad de sufrir un accidente de trabajo o contraer una enfermedad profesional, pero que no ha tenido en cuenta la posibilidad de que surjan situaciones de recaída o recidiva (o incluso, tratándose de enfermedad profesional, que se inicie la primera baja). Dicho de otra forma, en esas situaciones no hay entidad que cubra la recidiva en una situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional. No nos corresponde dirimir si ello pudiera ser expresión de voluntad del legislador de que no pueda haber recaídas o recidivas en dicha situación, en cuanto derivadas de contingencias profesionales, y ello por la elemental razón de que en el litigio es algo ya reconocido e incontrovertible.

Por lo tanto, hay que buscarle solución a ese vacío normativo y para ello nuestro legislador ( art. 4.1 del Código Civil -CC -) permite acudir a la aplicación analógica de otras normas que contemplen supuestos en los que concurra identidad de razón.

Aparece aquí, a nuestro juicio, como norma dotada de esa singularidad la prevista para los casos en que una prestación económica de nuestro sistema de seguridad social derivada de accidente de trabajo no puede satisfacerse por la insolvencia del sujeto deudor. Para estos casos, con la finalidad protectora de que el beneficiario no quede sin percibir la prestación, se contempla en el art. 94.4 del texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966 (cuya aplicación es pacífica por la jurisprudencia, como norma reglamentaria en tanto se aprueban las anunciadas en el art. 126.3 LGSS ), que sean el INSS-TGSS, en su función de Fondo de Garantía, quienes asuman el pago. Responsabilidad suya que entra en juego tanto si el sujeto deudor es un empresario, debido a incumplimientos suyos en sus deberes de aseguramiento y cotización, como si es una Mutua. Se trata de una responsabilidad última, de cierre, para evitar la desprotección del beneficiario, que constituye la razón de ser de esa regla

Pues bien, creemos que esa razón de dicha institución cabe aplicarla a un caso como éste, en el que el sistema legal falla al contemplar quién ha de ser el sujeto responsable de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en casos tan singulares, como el de autos, en que la recidiva (que no recaída) surge siendo beneficiario de prestación por desempleo, cuando ninguna entidad cubre las contingencias profesionales por disposición legal, lo que conduce a confirmar el ajuste a derecho de la condena pronunciada por el Juzgado, en conclusión reforzada (que no sustentada) en un criterio de equidad ( art. 3.2 CC ), dado que los recurrentes son quienes han percibido la totalidad de las cuotas de seguridad social legalmente dispuestas durante esa situación de perceptor de prestación por desempleo, sin que la Mutua demandante se haya beneficiado de parte alguna de ellas.

El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse'.

Este criterio es coherente con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 27/12/2011 rcud 3358/2010, 17/03/2015 rcud 1477/2014, que imputa la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo y de la consecuente asistencia sanitaria, en caso de recidiva o recaída transcurridos más de seis meses desde el alta médica del primer proceso, con cambio de aseguradora, a la segunda entidad, por entender que se trata de un nuevo periodo de incapacidad temporal, declarando la responsabilidad prestacional íntegra de la aseguradora que cubre el riesgo profesional en el momento en el que se produce esa baja posterior. Entendemos que es igualmente aplicable a la contingencia de enfermedad profesional, y no existiendo aseguramiento de tal contingencia en el periodo de recidiva por Mutua FREMAP, es cabal no declarar su responsabilidad sino la responsabilidad del INSS, a falta de previsión legal.

La consideración del INSS como una especie de fondo de garantía en estos supuestos se reiteró en la STSJPV 17/07/2018 R 1275/2018 y entendemos es plenamente aplicable al supuesto sometido ahora a nuestra consideración en el que es indiscutido que el sistema legal falla al no contemplar quien ha de ser el sujeto responsable de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional en este caso singular en el que la recidiva surge siendo beneficiario de la prestación por desempleo, cuando ninguna entidad cubre las contingencias profesionales por disposición legal, siendo por tanto solo INSS quien ha percibido las cuotas de Seguridad Social legalmente dispuestas en este momento, sin que la Mutua se haya beneficiado de ellas, por lo que debe declararse la responsabilidad de la entidad gestora a modo de Fondo de garantía.

En definitiva, desestimamos el motivo y el recurso y confirmamos la sentencia del juzgado de lo social.

TERCERO .-La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide su condena al pago de las costas causadas por el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSScontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº ocho de Bilbao dictada el 16/11/2020 en su procedimiento sobre Seguridad Social-incapacidad temporal número 87/2020 seguido a instancias de Mutua FREMAP, frente a la recurrente, TGSS, FUNDACION LANTEGI BATUAK y Florentino , confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0152/21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0152/21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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