Última revisión
20/05/2009
Sentencia Social Nº 4170/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3302/2008 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 4170/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104945
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0026872
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 20 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4170/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 640/2007 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Ajuntament de Barcelona. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta por actora Don Bernardo , contra "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CONSTRUCCIONES PÉREZ VILLORA, S.A., debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El trabajador demandante, nacido el día 3 de enero de 1.964 (folio 168), se encuentra en situación de alta en la Seguridad Social. La profesión habitual del trabajador es la de Agente de la Guardia Urbana, prestando sus servicios para el AJUNTAMENT DE BARCELONA, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada, que asume expresamente la cobertura del riesgo con respecto al trabajador demandante (acto juicio folio 36).
SEGUNDO.- El día 19 de septiembre de 2.005 el actor sufrió un accidente calificado como de trabajo mientras que prestaba servicios en las dependencias del AJUNTAMENT DE BARCELONA cuando al bajar las escaleras del vestuario para tomar el servicio apoyó mal la pierna derecha notando un pinchazo y sintiendo pérdida de fuerza extensora de la rodilla derecha (parte empresarial de accidente folio 170), iniciando proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 20 de septiembre de 2.005 emitiéndose parte de baja por los servicios médicos de la Mutua codemandada diagnosticándosele "esguince torcedura de sitio neom de cadera y muslo", diagnosticándosele posible rotura fibrilar (folios 144 y 170) siendo dado de alta médica en fecha 2 de agosto de 2.006 reintegrándose a su trabajo habitual (hecho tercero de la demanda partes de baja y alta folios 122, 167, 174 que se dan por reproducidos) e iniciándose a instancia de la mutua expediente de incapacidad permanente con propuesta de sin secuelas en fecha 10 de abril de 2.007 (resolución folios 102, escritos de iniciación obrantes a folios 107 a 109 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo por incapacidad permanente, fue reconocido por el ICAM en fecha 6 de marzo de 2.007 determinando que la contingencia determinante era enfermedad común y señalando como diagnóstico "plexopatía lumbar derecha" y como conclusiones "sin presunción de incapacidad permanente" (folio 117 que se da por reproducido).
CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 14 de mayo de 2.007, se resolvió no declarar al solicitante en situación de incapacidad permanente en grado alguno (resolución folios 102 que se da por reproducido).
Interpuesta reclamación previa por el trabajador, en fecha 13 de junio de 2.007, instando ser declarado incapaz permanente en grado de parcial derivado de accidente de trabajo (folios 129 a 132) fue desestimada dicha reclamación previa por resolución de fecha 27 de julio de 2.007 (folios 123 y 124).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 2.620,84 ? mensuales (acta de juicio folio 37).
SEXTO.- El actor padece como consecuencia del accidente laboral sufrido lesión plexular postganglionar lumbar (L2-L3-L4) derecha sin signos de denervación activa en la actualidad con leve afectación del cuadriceps izquierdo con discreta pérdida de fuerza en pierna derecha y dolor testicular (informe ICAM folio 117, informe aportado por la parte actora folio 46, informe médico mutua folio 144, periciales practicadas en el acto de juicio soporte de grabación folio 234)."
TERCERO.- Con fecha 11 de enero de 2008, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Procede aclarar y aclaro la sentencia dictada el día 18-12-2007 en los presentes autos, en el fallo, en el sentido de que donde dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por actora Don Bernardo contra...". debe decir:: "Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora don Ángel Daniel contra..."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUA UNIVERSAL, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, al que propone al redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en el documento obrante en autos y foliado con el número 47. A juicio de la recurrente, el juzgador de instancia no ha hecho constar en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el profesiograma del actor, con las funciones y tareas que tiene asignadas, y de la prueba practicada (documento obrante al folio 47), habría quedado acreditado que el actor realizaba un conjunto de tareas antes de sufrir el accidente de trabajo, y a partir de la reincorporación tras el alta médica, no realiza ni mucho menos tal conjunto de tareas, sino un profesiograma mucho más reducido, pues de cuatro cometidos básicos más los once propios de la Ley de Policías Locales, pasa a tres cometidos, dos de ellos de tipo administrativo, y ninguno propio de tareas de pratullaje.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
En el presente caso resulta intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia, el hecho de que se haga constar el profesiograma del actor con la exactitud pretendida por la recurrente. Ésta se ampara en un documento que ya tuvo ocasión de valorar el juzgador de instancia a la hora de formar su convicción, y precisamente el magistrado "a quo", al poner en relación las secuelas padecidas por el demandante, con su profesión habitual de agente de guardia urbana, llegó a la conclusión que las mismas no le incapacitaban de forma permanente en el grado postulado por la recurrente, al no disminuirle su rendimiento habitual en más de un 33%.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone la parte actora el segundo motivo del recurso, que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LGSS ya que las patologías que padece el actor, si bien no le impiden el desempeño de su profesión habitual, lo hace teniendo objetivamente acreditada una disminución no inferior a un 33% en su rendimiento normal para su profesión como agente de la guardia urbana. De hecho, si se ponen en relación las lesiones y padecimientos del actor con su profesiograma, se llegaría a la conclusión que la capacidad de trabajo del demandante tras el accidente sufrido se encuentra mermada en más de un 33%, como lo demuestra el hecho de que no desempeñe la totalidad de las tareas que tenía asignadas y en especial las tareas de calle, las cuales requieren fuerza plena en ambas extremidades inferiores y capacidad para deambular y efectuar carrera.
El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras). De modo que como ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 1-12-2000 , la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto.
En el presente caso, y de la prueba practicada, se deduce la escasa incidencia funcional de las secuelas que afectan al actor como consecuencia del accidente de trabajo. A pesar de dicho accidente, tras el tratamiento y el paso del tiempo (tal y como consta en los informes médicos aportados pro el propio demandante), el último electromiograma muestra que la radiculopatía en la actualidad es crónica y no existen signos de denervación activa, en tanto o que la afectación del cuadriceps izquierdo y la pérdida de la fuerza en pierna derecha son leves, por lo que no existe, por ahora, fundamento para entender que tales secuelas condicionan de forma trascendente su capacidad laboral, en orden a disminuir su rendimiento con entidad no inferior al 33%, de manera que puestas en relación tales lesiones con el profesiograma del actor cabe concluir que las mismas no le incapacitan en los términos antes descritos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia de 18 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en los autos número 640/2007 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra el INSS, la TGSS, Mutua Universal, y el Ajuntament de Barcelona, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
