Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4170/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2008/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 4170/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104249
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7753
Núm. Roj: STSJ CAT 7753/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002151
RM
Recurso de Suplicación: 2008/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 2 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4170/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de
fecha 4 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 300/2019 y siendo recurridos INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Susana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte actora DÑA. Susana , nacida el NUM000 -1961, con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta, con profesión habitual de administrativa.
(expediente administrativo) 2º.- Se inició el correspondiente expediente administrativo para evaluar una posible declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM en fecha 14-1-19 que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 31-1-19 con el siguiente cuadro residual: 'IQ (23.08.2017): FLAVECTOMIA l3-l4. EVOLUCIÓ COMPLICADA PER HEMATOMA POST Q. RETIRADA DE L'IMPLANT EL 25.08.17. RE-IQ (6.2.18) ARTRODESI PEDICULAR L3-L4 I L5-S1+ HEMILOAMINECTOMIA L3-L4+DISCETOMIA I IMPLANT DA CAIXA INTERSOMATICA L3-L4. EVOLUCIO CLINICA LENTAMENT FAVORABLE. TENDINOPATIA DEL GLUTI MIG DE PREDOMIN DRET. EN TRACTAMENT AMB FILTRACIONS ACTUALMENT PRESENTA LISIS DE CLAUS L3-L4, RECANVI D'INSTRUMENTACIÓ A NIVELL L3 AMB CLAUS DE MAJOR DIAMETRE I REVISIO DE L'INJERT INTERSOMATIC. NO COMPRESSIO RADICULAR.
IQ EL 23.1.18: CIMENTACIÓ L3-L4, RECANVI D'INTRUMENTACIÓ A NIVELL L3 AMB CLAUS DE MAJOR DIAMETRE I REVISIO DE L'INJERT INTERSOMATIC L3-L4 AMB COL.LOCACIO DE0OS AUTOLEG ENTRE L3-L4'.
(expediente administrativo, documento aportado junto con la demanda y documento nº 27 aportado por la actora) 3º.- La Dirección Provincial del INSS en fecha 5-2-18, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora afecta de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en grado cualificado, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora establecida en 1.171,96 euros.
(expediente administrativo, documento aportado junto con la demanda y documento nº 29 aportado por la actora) 4º.- Presentada por la parte actora reclamación previa en fecha 11-3-19, fue desestimada por resolución del INSS de 15-3-19.
(expediente administrativo, documento aportado junto con la demanda y documento nº 33 y 35 aportado por la actora) 5º.- Las lesiones que efectivamente presenta la parte actora son las siguientes: 'IQ (23.08.17): FLAVECTOMIA L3-L4. EVOLUCIÓN COMPLICADA POR HEMATOMA POST Q. RETIRADA DEL IMPLANTE EL 25.08.17. RE-IQ (6.02.18) ARTRODESIS PEDICULAR L3-L4 Y L5-S1 + HEMILAMINECTOMIA L3-L4 + DISCETOMIA E IMPLANTE DE CAJA INTERSOMÁTICA L3-L4. EVOLUCIÓN CLÍNICA LENTAMENTE FAVORABLE. TENDINOPATIA DEL GLÚTEO MEDIO DE PREDOMINIO DERECHO SIN COMPRESIÓN RADICULAR.
EN TRATAMIENTO CON INFILTRACIONES. ACTUALMENTE PRESENTA LISIS DE CLAVOS L3-L4, RECAMBIO DE INSTRUMENTACIÓN A NIVEL DE L3 CON CLAVOS DE MAYOR DIÁMETRO Y REVISIÓN DEL INJERTO INTERSOMÁTICO. NO COMPRESIÓN RADICULAR. IQ EL 23.01.19: CIMENTACIÓN L3-L4, RECAMBIO DE INSTRUMENTACIÓN A NIVEL L3 CON CLAVOS DE MAYOR DIÁMETRO Y REVISIÓN DEL INJERTO INTERSOMÁTICO L3-L4 CON COLOCACIÓN DE HUESO AUTÓLOGO ENTRE L3-L4. RX: NO COMPRESIÓN RADICULAR. RODILLA DERECHA: CONDROPATIA ROTULIANA GRADO II; CONDROPATIA FEMOROTIBIAL BILATERAL GRADO II, EN TRATAMIENTO CON AINES, CONDROPROTECTORES E INFILTRACIÓN DE ACIDO HIALURÓNICO. DISCRETA SINOVITIS INESPECIFICA COXOFEMORAL BILATERAL TRATADA CON INFILTRACIONES. DICHAS PATOLOGIAS LIMITAN A LA ACTORA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE ESFUERZO Y POSTURAS MANTENIDAS' (informe ICAM, expediente administrativo y documentos nº 1 a 47 aportados por la actora) 6º.- Por resolución del ICASS de fecha 21-11-16 se le declaró a la actora afecta de un grado de discapacidad del 34% (30% de grado de discapacidad y 4% de factores sociales complementarios) con efectos el 4-10-16.
Presentada solicitud de revisión del reconocimiento de grado de discapacidad por parte de la actora, el ICASS en fecha de 4-3-19 dictó resolución por la que se le declaraba afecta a un grado de discapacidad del 41% (37% grado de discapacidad y 4% de factores sociales complementarios).
(documento nº 2 y 32 aportado por la actora) 7º.- La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta es de 1.171,96 euros y fecha de efectos jurídicos el 14-1-19.
(Hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Susana , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, en la que la demandante, declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, derivada de enfermedad común, solicita ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Frente a dicha sentencia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se estime la demanda. El recurso se fundamenta en un motivo dirigido a la modificación de los hechos probados y otro, de censura jurídica.
El recurso no es impugnado por las demandadas.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la recurrente solicita que la última frase del hecho probado quinto de la sentencia ( 'Dichas patologías limitan a la actora para la realización de actividades de esfuerzo y posturas mantenidas'), igual a la que aparece en el dictamen de la SGAM de 14.1.2019 (folios 126 y 127 de los autos), sea sustituída por la siguiente: 'Dichas patologías limitan a la actora de forma grave para su profesión habitual, no pudiendo desempeñar ningún trabajo que precise estar más de una hora de pie o sentada'. Fundamenta dicha modificación en los informes médicos obrantes a los folios 80/81 (documento 30 de la recurrente), 108/109 (documento 44 de la recurrente) y 110 (documento 45 de la recurrente), emitidos tras la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 23.1.2019, en fecha posterior, por tanto, al dictamen de la SGAM y que, a juicio de la recurrente, reflejan las limitaciones que padece en la actualidad.
TERCERO.- El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, para su estimación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la reciente sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa obliga a distinguir entre la modificación referida a la limitación 'grave para su actividad habitual' y la referida a que no puede 'desempeñar ningún trabajo que precise estar más de una hora de pie o sentada'.
La modificación referida a la limitación grave para su actividad habitual, que figura en el informe de traumatología emitido por 'Centre Mèdic Rambla Nova' el 21.10.19 (folio 110), debe ser descartada, en primer lugar, por comportar una valoración jurídica predeterminante del fallo y, por ende, impropia de figurar en el relato fáctico de una sentencia, aparte de ser igualmente impropia de un informe médico. Y en segundo lugar, por ser irrelevante, dado que sólo afectaría, en su caso, a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, situación reconocida ya en vía administrativa.
En cuanto a la modificación atinente a que la recurrente no puede desempeñar ningún trabajo que precise estar más de una hora de pie o sentada, afirmación que se contiene en el informe de neurocirugía emitido el 7.10.2019 (folios 108 y 109), debemos empezar señalando que, a diferencia de lo que alega la recurrente, no es cierto que la sentencia de instancia acepte dichas limitaciones y que, contradictoriamente, acabe declarando probadas solamente las reconocidas por la SGAM. Es cierto que la sentencia (fundamento jurídico cuarto, párrafo tercero) empieza indicando que el citado informe dice que la recurrente no puede trabajar en su profesión habitual de secretaria ni en trabajos que precise estar más de una hora sentada o de pie, indicando a continuación, 'por lo que en ningún momento se recoge que no pueda desempeñar trabajo alguno sino únicamente aquellos que requieran estar más de una hora de pie o sentada'. Ahora bien, esto no significa que acepte las conclusiones del informe, pues, a renglón seguido, dice que 'no se entiende cómo el neurocirujano puede llegar a la conclusión precisa de que no puede estar más de una hora sentada o de pie cuando no consta que se le haya practicado prueba alguna al respecto y cuando ni siquiera en ninguno de los informes emitidos por el neurocirujano consta exploración de la actora sino que sólo se basa en lo que ella le refiere'. Es decir, la magistrada de instancia descarta absolutamente el parecer que expresa el neurocirujano en el citado informe de los folios 108 y 109, que sólo utiliza a efectos meramente dialécticos, por lo que no hay contradicción alguna con que acepte las limitaciones reconocidas por la SGAM.
Descartada, por tanto, la contradicción aducida por la recurrente, debemos señalar ahora que, como dice la magistrada de instancia, el citado informe de los folios 108 y 109 se basa en las manifestaciones realizadas por la paciente en la última visita de control (1.10.2019), sin que conste ninguna prueba adicional que pueda dar una mínima objetividad a aquellas manifestaciones. Además, la sentencia de instancia no contrapone solamente dicho informe al dictamen de la SGAM sino que valora la totalidad de la prueba aportada por la recurrente, como señala en el hecho probado quinto, especificando, en el fundamento jurídico cuarto, una serie de pruebas objetivas. Por otra parte, el hecho de que la recurrente fuera reconocida por la SGAM días antes de la última intervención quirúrgica, no es motivo para plantearse que su estado, tras dicha intervención, deba ser peor que el que presentaba cuando fue reconocida por aquel organismo evaluador. Por el contrario, lo razonable es que haya mejorado o, cuanto menos, no empeorado.
Finalmente, debemos referirnos al informe de los folios 80 y 81, de fecha 21.2.2019, emitido por el mismo neurocirujano que luego emitirá el de los folios 108 y 109, para señalar únicamente que carece de valor de convicción, dado que responde a una situación patológica no definitiva.
Lo expuesto comporta la desestimación del motivo.
QUINTO.- En el motivo de suplicación dedicado a la censura jurídica, la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 194, apartados 1 y 2, LGSS, y disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal). En síntesis, la recurrente considera que sus patologías y limitaciones funcionales son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta, dado que le impiden la realización de cualquier trabajo, máxime teniendo en cuenta que el INSS le reconoce la situación de incapacidad permanente total para una profesión que, como la de administrativa, no exige requerimiento físico alguno.
SEXTO.- La resolución del presente motivo exige recordar que el artículo 194.5 LGSS, en la redacción dada por la citada disposición transitoria, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y que, en relación con la interpretación de dicho precepto y de sus equivalentes normativos anteriores, la sentencia de esta Sala de 19.7.2011 (recurso 4702/2010), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09- 87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
SÉPTIMO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa debe hacerse partiendo de las limitaciones declaradas probadas por la sentencia de instancia, inalteradas tras la desestimación del motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica. Como hemos visto, y consta en el apartado de antecedentes de hecho de la presente sentencia, la recurrente está limitada a la realización de actividades de esfuerzo y posturas mantenidas. A la vista de ello, compartimos el parecer de la magistrada de instancia cuando afirma que la recurrente puede desarrollar 'aquellas actividades que permitan una alternancia de la bipedestación y sedestación, así como actividades livianas' (fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, de la sentencia de instancia), parecer que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente en el recurso, no se contradice con el hecho de que, según alega, la profesión de administrativa sea 'una de las profesiones más livianas y que menos esfuerzo físico requieren', pues si bien esto es indudable, no es menos cierto que requiere sedestación mantenida, que es, precisamente, lo que la recurrente tiene limitado, y que no es inherente a toda profesión que no exija esfuerzos ni bipedodeambulación permanente, aparte de que, como es lógico, las consideraciones que la recurrente formula en el motivo del recurso parten de la estimación de la revisión fáctica pretendida.
En consecuencia, la recurrente no es tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta, lo que implica que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho.
Lo expuesto comporta la desestimación total del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
OCTAVO.- No procede imposición de costas a la parte recurrente, parte vencida en el recurso, dado que la misma goza del beneficio de justicia gratuíta ( artículo 235.1 LRJS).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Tarragona el 4 de febrero de 2020 en los autos 300/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
